Sentencia SOCIAL Nº 70/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 70/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1196/2016 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 70/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100066

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:99

Núm. Roj: STSJ CLM 99/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00070/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2016 0107704
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001196 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000493 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS, Filomena
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CAROLINA VIDAL LOPEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Filomena , PERSONALIA, SA
ABOGADO/A: CAROLINA VIDAL LOPEZ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 70 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1196/2016, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de Filomena , EL INSS Y LA TGSS contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número dos de Toledo en los autos número 493/14, siendo recurrido/s FREMAP
MATEPSS NUM. 61 Y PERSONALIA, SA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 6 de noviembre de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo en los autos número 493/14, cuya parte dispositiva establece:

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: Primero.- Dª. Filomena , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1948, con núm. de la S.S.

NUM002 , ha venido trabajando por cuenta ajena para la empresa Personalia S.L., desde el 09.02.2011 hasta el 09.02.2015 en el centro de trabajo -Residencia de Ancianos- que la empresa tiene en la localidad de Sonseca, siendo su profesión habitual la de limpiadora. La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la mutua Fremap.

Segundo.- En fecha 12.11.2013 la trabajadora causa baja laboral iniciando situación de IT con el diagnóstico de síndrome de disfunción reactivo de la vía aérea, situación que se prolonga hasta el día 26.11.2013. Con anterioridad la trabajadora había causado baja por enfermedad común en fecha 30.03.2013, siendo derivada por el médico de atención primaria a la mutua para valorar la relación de su cuadro clínico con enfermedad profesional, motivo por el que se inicia la baja laboral de fecha 12.11.2013, fijándose como fecha de AT o EP el día 04.10.2013.

Tercero.- En fecha 20.11.2013 el facultativo Eladio emite Informe médico de la demandante, en el que diagnostica Síndrome de disfunción reactivo de la vía aérea, que se da por reproducido en esta sede, y pauta revisión a los cuatro meses.

Cuarto.- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente en fecha 07.01.2014 a instancias de la Mutua colaboradora, en fecha 20.02.2014 se dicta Resolución por la que se deniega el grado de Incapacidad interesado, con base en el Dictamen Propuesta de fecha 06.02.2014 que se da por reproducido en esta sede, por dos motivos: 1) no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; 2) no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente. Presentada Reclamación Administrativa Previa el 28.03.2014, fue desestimada por Resolución de fecha 03.04.2014.

Quinto.- El Informe de Valoración Médica, de fecha 30 de enero de 2014, que se da por reproducido en esta sede, se constataban como deficiencias más significativas 'Síndrome de disfunción reactivo de la vía aérea -según IM Dr. Eladio compatible con Sensibilización Química Múltiple', como limitaciones orgánicas y funcionales 'inicialmente tos seca en consulta que desaparece tras unos minutos. No disnea en consulta. AP: disminución musmullo vesicular en ambas bases pulmonares. IM Dr. Eladio : Pr. Inhalantes habituales negativas. Látex negativa. Batería standard europeo negativa. Batería de productos de limpieza absolutamente negativas. Exp. Funcional respiratoria con síndrome leve obstructivo. Test BD+' y concluía que se trataba de 'paciente de 65 años de edad, limpieza y lavandería en residencia de ancianos. Debe evitar manejo de cualquier tipo de sustancias químicas. Según IM Dr. Eladio el Sdr. De disfunción reactiva de la vía aérea (RADS) se encuentra en listado EP Anexo 1, una vez demostrada la hiperreactividad bronquial, a través de un test de broncodilatación positivo'.

Sexto.- En fecha 16.07.2014 se emite informe del Servicio de Neumología del Complejo Hospitalario de Toledo en el que se reflejan los resultados de la espirometría y se determina como juicio diagnóstico 'asma no controlada en el momento actual'.

Séptimo.- En fecha 07.10.2015 se emite Informe médico de la trabajadora demandante por el médico del SAP de la localidad de Orgaz, que se da por reproducido en esta sede.

Octavo.- Los productos que se utilizan en la limpieza y lavandería de la Residencia en la que presta sus servicios la trabajadora son Aromex Pino (detergente amoniacal), Lejía El León, Lejía Purificada, Samba y Lejía apta 3000 , cuyas fichas técnicas obran como documentos 6 a 10 de la empresa codemandada, que se dan por reproducidas en esta sede.

Noveno.- En el Plan de Prevención de Riesgos elaborado por Fremap se realizan las siguientes observaciones en relación a los agentes químicos 'los productos utilizados son lejía, amoniaco, limpia cristales, limpiadores WC, desinfectantes, multiusos, productos para el lavado de ropa... Por las características variables del trabajo, el carácter puntual de las tareas y el reducido tiempo de exposición a agentes químicos, no se considera adecuado realizar mediciones de campo por la escasa representatividad que tendrían. No obstante se requiere la adopción de medidas de prevención propuestas en las mencionadas fichas de seguridad'.

Décimo.- La actividad profesional de la trabajadora consiste en la preparación de su carro de limpieza, la limpieza y desinfección general de las zonas asignadas por planilla, ya sean zonas comunes, despachos y habitaciones de los internos, desinfección y limpieza profunda de las habitaciones en las que un residente ha causado baja, limpieza después de cada comida de los comedoresa asignados, reposición del papel higiénico , reposición de bolsas de basura y servilletas en los comedores, sacar la basura, comunicar incidencias al jefe inmediato, limpiar persianas y limpiar exteriores. Los EPIS suministrados al puesto de trabajo de la demandante son guantes, mascarilla, zuecos y gafas antisalpicaduras.

Undécimo.- La trabajadora ha cotizado un total de 4.236 días (3.780 días cotizados o asimilados más los 456 días correspondientes por partos).

Duodécimo.- La base reguladora para el caso de estimación de la pretensión de accidente de trabajo asciende a 12.737,78 € anuales. En caso de estimación de la pretensión de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, la base reguladora es de 568,29 € mensuales, y para la Incapacidad Permanente Parcial es de 1.050,30 €. La fecha de efectos se fija en el día 28 de enero de 2015.



TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del demandante y demandado, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró al actor afecto de secuelas constitutivas de IPT derivada de Enfermedad Común, se presentó recurso por ambas partes.



SEGUNDO.- Pasando a analizar el recurso de la actora : ' En un único motivo al amparo de lo dispuesto por el Art. 193 c) de la LJS, se solicita la revisión de la sentencia por entender infringidas con la misma las normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, concretamente el art. 137, 4) de la vigente LGSS .

Que aras de la brevedad bastaría acudir a los hechos probados de la sentencia que se impugna para fallar sobre la estimación de una incapacidad permanente total derivada de contingencias profesionales, sine embargo, de forma errada, dicho sea con los debidos respetos, se estima la petición subsidiaria de eta parte, declarado la incapacidad permanente total de la recurrente pero derivada de contingencias comunes.



TERCERO.- El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones: A) La Doctrina Constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero (RT Const. 1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero (RT Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su art. 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada constatación dada por la demandada, el Magistrado de Instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo plantada- integran el relato fáctico de la sentencia y concretamente los hechos declarados probados.

B) Como acertadamente nos dice la Juzgadora: 'los médicos del EVI califican la contingencia como común, al no constarse el origen laboral del síndrome de sensibilidad química múltiple padecido por la trabajadora. Efectivamente, de la documental aportada, y partiendo de que el RADS es sólo uno de los síndromes que se integran en el más amplio denominado síndrome de sensibilidad química múltiple (SQM), es preciso concretar si concurren los requisitos para poder calificar las limitaciones de la actora (compatibles con SQM) como RADS, siendo el principal que el inicio de los síntomas se relacionen con una exposición al irritante a altas dosis, y es ello lo que no consta en el presente caso. La trabajadora manifiesta que es en el mes de marzo de 2014 cuando empieza a padecer los síntomas pero no se alega, ni se constata, que en esa fecha se produjese una exposición accidental a altas dosis de productos químicos, es más, de la documental que obra en autos lo que se desprende es que la exposición de las limpiadoras a productos químicos no es relevante ni desde el punto de vista cuantitativo ni desde el punto de visto cualitativo. Así, en los estudios existentes al respecto se distingue entre el RADS, como síndrome más específico y de origen determinado, que se caracteriza por ser un asma ocupacional producido por irritantes y que exige asistencia médica inmediata tras la exposición a altas dosis de productos químicos, que es el que está incluido en el Anexo I de enfermedades profesionales, y el síndrome más amplio, el SQM (sensibilidad química múltiple), donde se incluye el anterior, pero también todos aquéllos pacientes que no sufrieron la exposición a altas dosis de productos químicos, que no padecen el síndrome de disfunción reactiva de la vía aérea, pero sí sufren hiperreactividad bronquial sin que se pueda situar ésta en un origen determinado (y que algunos autores lo encuadran como Síndrome de Intolerancia Idiomática Medioambiental). En el caso que nos ocupa, ni se constata un episodio de exposición o intoxicación por productos químicos que permita determinar el origen del RADS, sin que tampoco se constaten datos que permitan calificar como enfermedad profesional la sensibilidad química que padece, pues para ello sería preciso que se diese una relación de causalidad entre el trabajo desempeñado por la demandante y la lesión que sufre, pues una cosa es que las limitaciones que padece la trabajadora le impidan el desempeño de su profesión, como se verá en el fundamento jurídico cuarto, y otra es que estén ocasionadas o se hayan originado en su puesto de trabajado, con ocasión de éste y causa en él. El necesario nexo de causalidad no se cubre por la mera utilización de productos químicos en el desempeño de sus funciones, más aun cuando se trata de productos químicos de uso ordinario y doméstico (lejía, amoniaco...), ya que estas dolencias se dan también en personas no sujetas a exposición. Aun en el hipotético supuesto de valorar tal asociación como un indicio de laboralidad, en el presente caso resultaría desvirtuado por la inexistencia de intoxicación alguna, debiendo por todo ello concluirse en el origen común de las dolencias.'

CUARTO.- Pasando a analizar el recurso del INSS, se formula un único motivo al amparo de la letra c) del art. 193 de la LJS, al objeto de examinar la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Se produce una vulneración del art. 193 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 en relación con la disposición Transitoria vigésima sexta (antiguo art. 136.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 en relación con el artículo 137.4 del mismo cuerpo legal ] que define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como 'la que inhabilita al trabajador para realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.



QUINTO.- Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al no solicitarse la revisión, el juzgador 'a quo' en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia aplica con total y absoluta nitidez y claridad la relación entre dolencias y profesión habitual del actor, que es el proceso que se debe seguir para calificar una situación de invalidez total, ya que conforme al artículo 137.4 de la LSS, en la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Se sigue refiriendo la invalidez a la profesión habitual, exclusivamente. El concepto se integra por dos elementos -suponiendo ya de antemano cumplidos los requisitos generales de toda invalidez permanente-: a) Impotencia laboral para las tareas fundamentales de la profesión habitual.- No es preciso esté impedido para todas las tareas, bastando lo esté para las esenciales, por lo que se ha de rastrear la profesión habitual y las tareas fundamentales de la misma. Y en este plano estamos lindando con el límite o frontera mínima de este grado de invalidez, que es el de la invalidez parcial. En la parcial, el interesado puede hacer su trabajo habitual; en la total, no puede hacerlo. No tiene capacidad para realizar lo esencial de su trabajo habitual. b) Capacidad laboral para otras tareas, ajenas a su profesión habitual; lo que la separa de la invalidez absoluta, en el límite máximo de este grado total. El inválido total no puede desarrollar su trabajo habitual, pero sí puede trabajar en otra actividad distinta. Esta posibilidad no ha de ser una mera utopía o posibilidad teórica, como la jurisprudencia ha reiterado (por ejemplo, Tribunal Supremo, sentencias de 26-II y 11-VI-1973 , entre muchas).

Pero tampoco es esencial el simple dato de la dificultad de encontrar otro trabajo (esto puede influir en el incremento); lo relevante es la situación objetiva de capacidad laboral resultante. En el caso de autos de los ordinales probados se deduce concluir que el trabajador esté incapacitado para la realización de los trabajos propios de su profesión habitual por lo que no se ha infringido precepto alguno por el juzgador de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Filomena , EL INSS Y LA TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Toledo en los autos número 493/14, siendo recurrido/s FREMAP MATEPSS NUM. 61 Y PERSONALIA, SA, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1196 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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