Sentencia SOCIAL Nº 70/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 70/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 141/2017 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 70/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100074

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1674

Núm. Roj: STSJ M 1674/2018


Encabezamiento


Recurso nº 141/17-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0007509
Procedimiento Recurso de Suplicación 141/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Seguridad social 182/2016
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 70
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a doce de febrero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 141/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. VICENTE JAVIER
SAIZ MARCO en nombre y representación de D./Dña. Elisa , contra la sentencia de fecha 7 de octubre de
2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número 182/2016, seguidos a instancia
de D./Dña. Elisa frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE
SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente absoluta, siendo Magistrado-Ponente el/

la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora, doña Elisa , con NIE NUM000 , nacida el NUM001 /1978, está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y encuadrada en el Régimen General, siendo su actividad la de oficial administrativo habiendo prestando servicios para MONEYGRAM PAYMENT SYSTEMS SPAIN S.A.

desde el 18/2/2.013 hasta el 30/9/2.015. realizando balance y reconciliación bancaria de la red de agentes, resolución de problemas que surjan a los agentes con sus comisiones y transacciones económicas, realiza cambios en las cuentas de los agentes, cuando éstos los solicitan, da soporte a los agentes con el programa informático que usa la empresa, realiza atención telefónica para la red de agentes con incidencias en el pago de las comisiones; da soporte y formación en caso necesario a la red de agentes, mueve a los agentes cuando proceda a la base de datos de recuperación del crédito y maneja los programas y bases de datos de la red de agentes, propiedad de la empresa.



SEGUNDO.- Iniciado el Expediente administrativo a instancias del demandante, en fecha 8/9/2.015, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución inicial en fecha 6/10/2.015, por la que declaró a la demandante afecta de una incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común para su profesión, en cuantía del 55% sobre una base reguladora de 1.183,19 € y efectos económicos desde el 30/9/2.015, confirmando el dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de 30/9/2.015.



TERCERO. - No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 30/11/2.015, al considerar que las dolencias que padecía le incapacitaban para toda profesión, siendo desestimada por Resolución Administrativa de fecha 1/2/2.016.



CUARTO.- La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno mismo ansioso depresivo y trastorno límite de la personalidad con múltiples somatizaciones, fibromialgia, fatiga crónica y sensibilidad química múltiple. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguiente. Limitación funcional de origen neuropsiquiátrico para tareas de alta exigencia mental o nivel de estrés, especial responsabilidad o riego para sí misma o para terceros, uso de maquinarias peligrosas y/o armas, limitación funcional de origen osteomioarticular para tareas de carga articular muy intensa o mantenida.



QUINTO. - El informe de valoración médica del INSS es de fecha 10/9/2.015, y su contenido que consta en el Expediente administrativo se da por reproducido íntegramente.



SEXTO. - La base Reguladora de la Incapacidad Permanente Absoluta es de 1.183,19 € mensuales, y los efectos económicos de 30/9/2.015, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.

SEPTIMO. - Agotada la vía previa, se interpuso demanda en fecha 23/02/2.015'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por doña Elisa contra INSS y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Elisa , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/02/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07/2/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Desestimada la demanda de la actora en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta (IPA) recurre ésta en suplicación en un único motivo, amparado en el art.193 LRJS , apartado c), denunciando la infracción de lo dispuesto en los arts. 137.1 c ) y 137.5º LGSS , por considerar que la actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio.

A juicio de la que recurre, el cuadro clínico y las secuelas derivadas del mismo alcanzan la suficiente entidad para encuadrar a la actora dentro del grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio que es definido por el precepto que menciona como infringido y la doctrina jurisprudencial interpreta esta norma como que la subsistencia de aptitud laboral no puede definirse con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas o labores, sino por la de llevarlas a cabo con la profesionalidad necesaria y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, asiduidad, rendimiento y con la posibilidad de culminar la jornada laboral con sujeción a un horario, etc.

Acudimos para la resolución de esta litis a la definición de la incapacidad permanente: la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Como ya ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos, el concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad. La contingencia que se protege ( artículo 38.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el articulo 41de la Constitución Española ), en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la incapacidad temporal. La situación en que ha de encontrarse el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, implicará reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su profesión habitual, siendo necesario tener acreditadas dentro de sus funciones aquellas que imposibilitasen el ejercicio de su actividad. Ello implica que deba ser analizado, en cada caso, el cuadro de padecimientos y la repercusión funcional sobre la que la profesión habitual del afectado.

Dichas resoluciones de la Sala -entre otras sentencias de fecha 10.02.2014 , 12.03.2013 o 30 de octubre de 2012- explicitan, siguiendo la doctrina jurisprudencial que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, sobre cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, que en resumen son: 1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1-1993 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.

2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los «hechos singulares» del caso ( SSTS de 17-3-1989 , 27-11-1991 o de 9-4-1992 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional.

3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo.

4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 ); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11-10-79 , 21-2- 1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990 ).

El problema central, por ende, consiste en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.

De conformidad a lo estimado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por el Magistrado de instancia, no concurren las circunstancias subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente absoluta, teniendo reconocida el grado de incapacidad permanente total, para la profesión de oficial administrativo, pues como muy bien se recoge en la instancia, 'relacionando las afecciones que se han acreditado en el hecho 4º y que tienen sustento en el informe de valoración del INSS y en el dictamen propuesta del EVI, y en la documentales medicas obrantes en el expediente, así como en el informe psicológico realizado por la Mutua IBERMUTUAMUR de 12/1/2.016 y pese a que la parte actora ha sustentado sus posiciones en el informe pericial médico, el cual no ha logrado el convencimiento judicial necesario para determinar la declaración de un grado mayor al reconocido por la entidad gestora, pues a la vista de la documental medica obrante en el expediente así como en el informe del médico evaluador, han llevado a la conclusión de que no son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta, tal como postula la parte demandada, pues una vez objetivado el cuadro clínico residual, sólo acredita como limitaciones, una limitación de origen neuropsiquiátrico para tareas de alta exigencia mental o nivel de estrés, especial responsabilidad o riesgo para sí misma o para terceros ni sea necesario para su desempeño el uso de maquinarias peligrosas, o sea necesarias tareas de carga articular muy intensa o mantenida, lo que supone que puede realizar otra actividades de tipo más liviano y por lo tanto no queda acreditado que esté de forma absoluta impedida para la realización de toda profesión u oficio, por lo que conlleva la desestimación de la demanda'.

Tales consideraciones conducen, previa desestimación del recurso a la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Elisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de los de Madrid, de fecha 7 de octubre de 2016 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876- 0000-00-0141-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000- 00-0141-17.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 22/2/18 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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