Última revisión
27/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 70/2019, Juzgado de lo Social - Ciutadella de Menorca, Sección 1, Rec 4/2019 de 23 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciutadella de Menorca
Ponente: MARTINEZ, SERGIO PASCUAL
Nº de sentencia: 70/2019
Núm. Cendoj: 07015440012019100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2342
Núm. Roj: SJSO 2342:2019
Encabezamiento
PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA
Equipo/usuario: BAG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En Ciutadella, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 4/19, a instancia de D. Obdulio , asistido del Letrado Sr. Caules, contra la empresa D. ' Roman ', sobre despido y reclamación de cantidad.
Antecedentes
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.
Hechos
- Nómina de septiembre de 2018 (7 días): 283,92 €.
- Nómina de octubre de 2018: 1.257,36 €.
- Nómina de noviembre de 2018: 1.216,80 €.
- Nómina de diciembre de 2018 (9 días): 365,04 €.
- Vacaciones no disfrutadas de 2018: 262,16 €.
- Paga extra de diciembre de 2018: 524,32 €.
El actor percibió en efectivo metálico 900 € a principios de noviembre, y un ingreso de 135 € mediante envío a través de un locutorio.
Fundamentos
De conformidad con los hechos probados, el vínculo laboral se ha de entender originado en el momento en que efectivamente empezó la relación laboral (24/09/2018), fecha en la que, en consecuencia, se ha de fijar la antigüedad del actor en la empresa demandada.
El contrato de trabajo temporal suscrito entre ambas partes fija en su primera cláusula como centro de trabajo el ubicado en: 'MOLL DE PONENT Nº62 (07701) MAÓ', y en su cláusula tercera que su duración se extenderá: 'hasta FIN DE TRABAJOS' sin especificar, como alega la parte actora, obra alguna con concreción específica (sin hacerse tampoco en el acto del juicio, en que quizá pudiera haberse hecho en el mismo acreditada distinción entre lo que podía ser el mero centro de trabajo, y el lugar diferente en que se realizaba una obra en concreto que justificara su contratación). En este punto conviene recordar la jurisprudencia sentada por la Sala IV de nuestro TS en, entre otras, la sentencia resaltada por la parte actora en su demanda: STS, Sala de lo Social, Sección 1, de 05/05/2004 , cuando expone que: 'Con reiteración hemos venido proclamando que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique.' (Fundamento de Derecho Cuarto). En el presente caso, la parte demandada no ha acreditado la concurrencia de la temporalidad exigida, al no haber identificado suficientemente la correspondiente obra. En consecuencia, procede, en consonancia con lo alegado por la parte actora, aplicar lo dispuesto en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), que establece que: 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.'
Tratándose, consiguientemente, de una relación indefinida ordinaria nacida en el mencionado día 24/09/2018, la falta acreditada de comunicación escrita con indicación de causa legal y procedente para la extinción, y equivaliendo la realizada mediante la baja en la TGSS a un despido tácito, comporta que dicho cese se haya de calificar de improcedente.
Pero es que, es más: esa improcedencia, a mayor abundamiento, también se predicaría en el caso que la demandada hubiera demostrado la naturaleza temporal del vínculo laboral, pues, además de tener que acreditar que el contrato de trabajo lo fue para la realización de una obra determinada 'con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta' ( art. 15.1.a) ET ), debía justificar, para evitar dicha declaración de improcedencia, que la extinción del contrato se produjo por la efectiva realización y terminación de la obra objeto del contrato ( art. 49.1.c) ET ), en coherencia contemporánea con el cese del demandante, nada de lo cual fue acreditado en el presente juicio.
'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.'
En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, la antigüedad ya anticipada, y el salario diario del actor que (con el criterio de cómputo de la cantidad que se deriva de la doctrina unificada establecida en las SSTS de 31/10/07 y 12/11/07 , y de 24/1/11 , que determina la forma de calcular el salario diario multiplicando el salario mensual por 12 y dividiéndolo por 365) es de 47,41 €, y ascendiendo a un total de 77 los días trabajados, resulta una indemnización debida de 391,13 € netos.
La aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios o de cantidades derivadas de la relación laboral, determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de servicios cuyo pago se reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 02-03-93 , en unificación de doctrina); es decir, como recuerda, por ejemplo, la STSJ del País Vasco de 13 febrero 2001 , es a la empresa, a quien se reclama esa obligación del pago de salarios, a quien le corresponde la acreditación de los hechos que impiden, obstan o excluyen su condición de deudora de la misma.
En el presente caso ha quedado acreditada la existencia de la relación laboral que vinculaba a ambas partes mediante la aportación de la documentación obrante en el procedimiento. Sin que además por la demandada se haya cuestionado dicha relación laboral, ni el devengo de las cantidades que el trabajador reclama. En tal sentido, la parte demandada citada en legal forma, no compareció al acto de juicio, no aportando medio de prueba alguno que desvirtúe el resultado de la prueba practicada a instancia de la parte actora. Además, habiéndose solicitado por la parte actora la confesión en juicio del representante legal de la empresa demandada, procede tener a esta por confesa en los términos previstos en el párrafo 2ª del art. 91 de la LRJS , puesto que, consignándose en acta las preguntas, se interrogó sobre los aspectos cuyo reconocimiento se pretendió: para lo que al resultado del procedimiento importa, que se han dejado de abonar los extremos reclamados.
Lo que, en consecuencia, ha de determinar la estimación del principal reclamado.
'1. La asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes.
2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación o de mediación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose todo lo actuado.
3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.'
Y, en relación con el art. 97.3 de la LRJS , además, en el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado de la administración de justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del art. 66 LRJS .
Entendiendo que la jurisprudencia reiterada y unificada del TS (p.ej., STS de 07/05/10 ), ha de seguir siendo válida para la modificación normativa, pues el legislador ha establecido de forma expresa y clara en el art. 66.3 de la LRJS , la consecuencia sancionadora en caso de incomparecencia, reforzando así la obligatoriedad de asistencia, ante la falta de justificación, como en el caso sucedió.
En este caso, atendiendo al supuesto y al desempeño, se entiende adecuada la imposición de los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en 150 €.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta a instancia de D. Obdulio , contra la empresa D. 'Mohammed el Boujaddaini', debo DECLARAR y DECLARO improcedente el cese efectuado al actor el
En el solo caso de optarse por la readmisión, la empresa ha de abonar al actor los salarios dejados de percibir, a razón de 47,41 € brutos diarios, desde el
Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar al actor la cantidad de 2.732 € brutos; más los intereses correspondientes calculados en el tipo de interés anual del 10%, desde su devengo hasta la presente sentencia. Sobre la cantidad que habría de resultar de sumar el principal y la que corresponda por aplicación de los intereses de demora, se devengarán intereses en el tipo del interés anual legal del dinero incrementado en dos puntos, desde esta resolución hasta el completo pago.
También debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas del proceso, incluidos los honorarios, de 150 €, de la dirección letrada de la parte demandante.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.
El recurso, en su caso, deberá ser anunciado ante este Juzgado en el acto de la notificación de esta sentencia, bastando para ello la manifestación en tal sentido de la parte, de su Abogado, Graduado social colegiado, o de su representante en el momento de hacerle la notificación, o dentro de los cinco días siguientes al en que tenga lugar dicha notificación, por escrito o comparecencia ante este Juzgado.
En el caso de que la recurrente fuera la empresa demandada, deberá acreditar
De igual modo, la demandada deberá acreditar, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado como depósito la cantidad de 300 € en la cuenta corriente de este juzgado antes señalada.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.

