Sentencia SOCIAL Nº 70/20...il de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 70/2019, Juzgado de lo Social - Ciutadella de Menorca, Sección 1, Rec 4/2019 de 23 de Abril de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciutadella de Menorca

Ponente: MARTINEZ, SERGIO PASCUAL

Nº de sentencia: 70/2019

Núm. Cendoj: 07015440012019100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2342

Núm. Roj: SJSO 2342:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUTADELLA DE MENORCA

SENTENCIA: 00070/2019

PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA

Tfno:971480164/971386362

Fax:971385593

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: BAG

NIG:07015 44 4 2019 0000004

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000004 /2019

Procedimiento origen: Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Obdulio

ABOGADO/A:JOAN CAULES AMELLER

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Roman

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 70/19

En Ciutadella, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.

VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 4/19, a instancia de D. Obdulio , asistido del Letrado Sr. Caules, contra la empresa D. ' Roman ', sobre despido y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado la demanda nº 4/19, presentada por la parte actora, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo los extremos relatados en el suplico de la demanda (declaración de despido improcedente, con las consecuencias de readmisión o indemnizatorias pertinentes, y abono de la cantidad de 2.732 €, por los conceptos reclamados, más los intereses que correspondiesen).

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio. A la vista compareció únicamente la parte actora, a pesar de la citación legal de la demandada. Abierto el acto de juicio, la demandante se afirmó y ratificó en su demanda.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

I.-D. Obdulio , con NIE NUM000 , venía prestando sus servicios retribuidos por cuenta de la empresa D. ' Roman ', desde el 24/09/2018 (fecha de antigüedad), aunque la empresa no le dio de alta en la seguridad Social hasta el 01/10/2018, con la categoría profesional de Peón Especialista, en virtud de contrato temporal por obra de construcción, siendo su salario bruto mensual de 1.441,99 € incluida la prorrata de pagas extraordinarias, según Convenio Colectivo de construcción de les Illes Balears. En la cláusula primera del indicado contrato de trabajo temporal se señala que el centro de trabajo es el ubicado en: 'MOLL DE PONENT Nº62 (07701) MAÓ', y en su cláusula tercera se explicita que su duración se extenderá: 'hasta FIN DE TRABAJOS'.

II.-En fecha 10/12/2018 el INSS notificó al actor por SMS, que en fecha 09/12/2018 la empresa había extinguido su relación laboral, estando de baja en la misma desde el citado día 09/12/2018, sin notificarle nada más. El trabajador ha prestado servicios para la empresa demandada, desde la indicada fecha de antigüedad, un total de 77 días (0,21 años).

III.-El trabajador reclama en su demanda, por tenerla pendiente de cobro, la suma total de 2.732 € brutos, por los siguientes conceptos y cuantías:

- Nómina de septiembre de 2018 (7 días): 283,92 €.

- Nómina de octubre de 2018: 1.257,36 €.

- Nómina de noviembre de 2018: 1.216,80 €.

- Nómina de diciembre de 2018 (9 días): 365,04 €.

- Vacaciones no disfrutadas de 2018: 262,16 €.

- Paga extra de diciembre de 2018: 524,32 €.

El actor percibió en efectivo metálico 900 € a principios de noviembre, y un ingreso de 135 € mediante envío a través de un locutorio.

IV.-D. Obdulio presentó la correspondiente papeleta de conciliación ante el TAMIB en fecha 20/12/2018, celebrándose el acto el día 04/01/2019, con el resultado de sin acuerdo; sin haber comparecido la empresa al acto de la mediación ante el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado, aun estando debidamente citada.

V.-El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- El relato de hechos probados resulta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) de la libre y conjunta valoración de la prueba, señalada y especialmente, de la prueba de confesión judicial propuesta de la demandada no comparecida en este juicio (con referencia a las preguntas relativas a los hechos que se fijan así como probados, contenidos en los respectivos hechos de la demanda, especialmente en los extremos relativos al inicio en fecha 24/09/2018 de la relación laboral, y en el adeudo de la cantidad reclamada); de la documental aportada con la demanda consistente en: copia del acta del acto de Conciliación- Mediación celebrado ante el TAMIB, y contrato de trabajo temporal suscrito entre las partes; y ello en relación también con la omisión de la presentación de la documental requerida a la parte demandada, lo que coadyuva a estimar probadas las alegaciones hechas por la misma en relación con dicha prueba ( art. 94.2 LRJS ).

SEGUNDO.-Entrando al análisis de la acción de despido, acreditándose por el trabajador la existencia de la relación laboral, y fundando la misma su reclamación en improcedente extinción de dicha relación con la alegación de los hechos que se exponen en la demanda, corresponde a la empresa la carga probatoria de acreditar la causa por la que se hubiera de haber procedido a dicha baja.

De conformidad con los hechos probados, el vínculo laboral se ha de entender originado en el momento en que efectivamente empezó la relación laboral (24/09/2018), fecha en la que, en consecuencia, se ha de fijar la antigüedad del actor en la empresa demandada.

El contrato de trabajo temporal suscrito entre ambas partes fija en su primera cláusula como centro de trabajo el ubicado en: 'MOLL DE PONENT Nº62 (07701) MAÓ', y en su cláusula tercera que su duración se extenderá: 'hasta FIN DE TRABAJOS' sin especificar, como alega la parte actora, obra alguna con concreción específica (sin hacerse tampoco en el acto del juicio, en que quizá pudiera haberse hecho en el mismo acreditada distinción entre lo que podía ser el mero centro de trabajo, y el lugar diferente en que se realizaba una obra en concreto que justificara su contratación). En este punto conviene recordar la jurisprudencia sentada por la Sala IV de nuestro TS en, entre otras, la sentencia resaltada por la parte actora en su demanda: STS, Sala de lo Social, Sección 1, de 05/05/2004 , cuando expone que: 'Con reiteración hemos venido proclamando que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique.' (Fundamento de Derecho Cuarto). En el presente caso, la parte demandada no ha acreditado la concurrencia de la temporalidad exigida, al no haber identificado suficientemente la correspondiente obra. En consecuencia, procede, en consonancia con lo alegado por la parte actora, aplicar lo dispuesto en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), que establece que: 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.'

Tratándose, consiguientemente, de una relación indefinida ordinaria nacida en el mencionado día 24/09/2018, la falta acreditada de comunicación escrita con indicación de causa legal y procedente para la extinción, y equivaliendo la realizada mediante la baja en la TGSS a un despido tácito, comporta que dicho cese se haya de calificar de improcedente.

Pero es que, es más: esa improcedencia, a mayor abundamiento, también se predicaría en el caso que la demandada hubiera demostrado la naturaleza temporal del vínculo laboral, pues, además de tener que acreditar que el contrato de trabajo lo fue para la realización de una obra determinada 'con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta' ( art. 15.1.a) ET ), debía justificar, para evitar dicha declaración de improcedencia, que la extinción del contrato se produjo por la efectiva realización y terminación de la obra objeto del contrato ( art. 49.1.c) ET ), en coherencia contemporánea con el cese del demandante, nada de lo cual fue acreditado en el presente juicio.

TERCERO.-De dicha declaración de improcedencia del despido se derivan las consecuencias establecidas en el art. 56 del ET . Según los tres primeros apartados del antedicho art. 56 del ET :

'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.'

En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, la antigüedad ya anticipada, y el salario diario del actor que (con el criterio de cómputo de la cantidad que se deriva de la doctrina unificada establecida en las SSTS de 31/10/07 y 12/11/07 , y de 24/1/11 , que determina la forma de calcular el salario diario multiplicando el salario mensual por 12 y dividiéndolo por 365) es de 47,41 €, y ascendiendo a un total de 77 los días trabajados, resulta una indemnización debida de 391,13 € netos.

CUARTO.-En cuanto a la reclamación de cantidad, el artículo 91.2 de la mencionada LRJS dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al artículo 83.2 de dicha Ley , no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso 'iuris tantum', y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de la obligación que se le impone. Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, consistente en que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero (en adelante LEC), que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

La aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios o de cantidades derivadas de la relación laboral, determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de servicios cuyo pago se reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 02-03-93 , en unificación de doctrina); es decir, como recuerda, por ejemplo, la STSJ del País Vasco de 13 febrero 2001 , es a la empresa, a quien se reclama esa obligación del pago de salarios, a quien le corresponde la acreditación de los hechos que impiden, obstan o excluyen su condición de deudora de la misma.

QUINTO.-Conforme al primer parágrafo del art. 29.1 del ET : 'La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.' Y en base al art. 49.2 del ET , al producirse la extinción del contrato han de abonarse al trabajador los conceptos ya devengados, como los salarios pendientes, la parte proporcional de pagas extraordinarias, así como las cantidades correspondientes a las vacaciones no disfrutadas.

En el presente caso ha quedado acreditada la existencia de la relación laboral que vinculaba a ambas partes mediante la aportación de la documentación obrante en el procedimiento. Sin que además por la demandada se haya cuestionado dicha relación laboral, ni el devengo de las cantidades que el trabajador reclama. En tal sentido, la parte demandada citada en legal forma, no compareció al acto de juicio, no aportando medio de prueba alguno que desvirtúe el resultado de la prueba practicada a instancia de la parte actora. Además, habiéndose solicitado por la parte actora la confesión en juicio del representante legal de la empresa demandada, procede tener a esta por confesa en los términos previstos en el párrafo 2ª del art. 91 de la LRJS , puesto que, consignándose en acta las preguntas, se interrogó sobre los aspectos cuyo reconocimiento se pretendió: para lo que al resultado del procedimiento importa, que se han dejado de abonar los extremos reclamados.

Lo que, en consecuencia, ha de determinar la estimación del principal reclamado.

SEXTO.-Consecuencia de la misma, y conforme a lo solicitado, ha de ser también la estimación de la imposición de condena al pago de intereses de demora y sin perjuicio de los intereses procesales, que se aplican de oficio. Por tanto, sobre la cuantía reclamada en la demanda y estimada en la presente resolución, se habrá de aplicar el 10 % de interés por mora establecido en el art. 29 del ET , desde su devengo hasta sentencia; y ello, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC sobre la cantidad que habría de resultar de sumar el principal y la que corresponda por aplicación del interés de demora, desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

SÉPTIMO.-Procede también, a la vista de lo expresado en el HP IV hacer aplicación del art. 66 de la LRJS para la demandada pues, conforme a dicha norma:

'1. La asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes.

2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación o de mediación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose todo lo actuado.

3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.'

Y, en relación con el art. 97.3 de la LRJS , además, en el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado de la administración de justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del art. 66 LRJS .

Entendiendo que la jurisprudencia reiterada y unificada del TS (p.ej., STS de 07/05/10 ), ha de seguir siendo válida para la modificación normativa, pues el legislador ha establecido de forma expresa y clara en el art. 66.3 de la LRJS , la consecuencia sancionadora en caso de incomparecencia, reforzando así la obligatoriedad de asistencia, ante la falta de justificación, como en el caso sucedió.

En este caso, atendiendo al supuesto y al desempeño, se entiende adecuada la imposición de los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en 150 €.

OCTAVO.-Contra la presente resolución cabe interponer, de conformidad con lo establecido en los arts. 191 y 192 de la LRJS , recurso de suplicación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta a instancia de D. Obdulio , contra la empresa D. 'Mohammed el Boujaddaini', debo DECLARAR y DECLARO improcedente el cese efectuado al actor eldía 9 de diciembre de 2018, por parte de la referida empresa a la que, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a estar y pasar por esta declaración, y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o a abonarle la siguiente indemnización cifrada en: 391,13 € netos.

En el solo caso de optarse por la readmisión, la empresa ha de abonar al actor los salarios dejados de percibir, a razón de 47,41 € brutos diarios, desde el 10-12-2018hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia, ambos inclusive.

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar al actor la cantidad de 2.732 € brutos; más los intereses correspondientes calculados en el tipo de interés anual del 10%, desde su devengo hasta la presente sentencia. Sobre la cantidad que habría de resultar de sumar el principal y la que corresponda por aplicación de los intereses de demora, se devengarán intereses en el tipo del interés anual legal del dinero incrementado en dos puntos, desde esta resolución hasta el completo pago.

También debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas del proceso, incluidos los honorarios, de 150 €, de la dirección letrada de la parte demandante.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

Advertencias legales.-En el supuesto de no optar en el plazo señalado la empresa por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la readmisión; si el empresario quiere optar por la indemnización, debe remitir al Juzgado en dicho plazo escrito en el que se manifieste expresamente preferirse la opción de la indemnización y no la de readmisión.

El recurso, en su caso, deberá ser anunciado ante este Juzgado en el acto de la notificación de esta sentencia, bastando para ello la manifestación en tal sentido de la parte, de su Abogado, Graduado social colegiado, o de su representante en el momento de hacerle la notificación, o dentro de los cinco días siguientes al en que tenga lugar dicha notificación, por escrito o comparecencia ante este Juzgado.

En el caso de que la recurrente fuera la empresa demandada, deberá acreditaral tiempo de anunciar el recursohaber ingresado en la cuenta corriente de este Juzgado, abierta en el Banco Santander oficina 1855 con número de cuenta 0921 0000 65 0004/19, titulada 'DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES', la cantidad total objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, y justificado documentalmente en el anuncio del recurso.

De igual modo, la demandada deberá acreditar, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado como depósito la cantidad de 300 € en la cuenta corriente de este juzgado antes señalada.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.