Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 70/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 365/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SANCHEZ PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 70/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100070
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:86
Núm. Roj: STSJ ICAN 86/2019
Encabezamiento
Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000365/2018
NIG: 3803844420140006416
Materia: Otros Derechos Seguridad Social
Resolución:Sentencia 000070/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000868/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: SEPE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE SCT
Recurrido: Esther ; Abogado: ROCIO MUÑOZ RAPOSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000365/2018, interpuesto por SEPE, frente a Sentencia
000167/2016 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000868/2014-00 en
reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL
CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Esther , en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo demandado/a SEPE y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 4 de mayo de 2016 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- A doña Esther , el Servicio Público de Empleo Estatal le reconoció, por resolución de 15 de abril de 2013, un subsidio por desempleo, por el período comprendido entre el 12 de abril al 11 de octubre de 2013 (720 días de derecho) y con una base reguladora diaria de 17,75 (cuantía diaria inicial: 14,20)- véase, folio 2 del expediente administrativo.
Segundo.- En fecha de 14 de julio de 2014, se dictó resolución de comunicación sobre percepción indebida de las prestaciones por desempleo, por el período comprendido entre el 1 de junio al 30 de agosto de 2013, expresando como motivo el siguiente: 'superación del límite de rentas de la unidad familiar por colocación de unos de sus miembros'. La cuantía que habría de restituir, era la de 1.278 euros (véase, folio 5 del expediente administrativo). Tercero.- Frente a la indicada propuesta, doña Esther , realizó alegaciones, por escrito de 29 de julio de 2014, dictándose resolución de 5 de agosto de 2014, que declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 1.278 euros, correspondientes al período de 1 de junio a 30 de agosto de 2013, por el siguiente motivo: suspensión el subsidio por superación del límite de rentas de la unidad familiar, por colocación de uno de sus miembros. Frente a la indicada resolución, la trabajadora presentó reclamación administrativa previa, siendo desestimada por resolución de 22 de septiembre de 2014 (véase, folios 8, 16, 19 y 20 del expediente administrativo). Cuarto.- Doña Esther está casada con don Francisco quien, con fecha de 1 de junio de 2013, cursó alta en la Tesorería General de la Seguridad Social, en el Régimen especial de trabajadores autónomos (actividad - código 38- comercio al por menor), causando baja, el 31 de mayo de 2015 (véase, informe de vida laboral, documento número 2 del ramo de prueba de la actora). Quinto.- Los resultados obtenidos por su esposo, en el desarrollo de su actividad por cuenta propia, han sido los siguientes: - año 2013: segundo trimestre: rendimiento neto (-7.359,09) tercer trimestre: rendimiento neto (-12.264,12) c) cuarto trimestre: rendimiento neto (-8.190,15) Véase, declaración tributaria, modelo 130 (folios 10 y 11 del expediente administrativo).
Sexto.- En el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 2013, refleja el siguiente resultado neto: -8.190,15 (véase, folio 15 del expediente administrativo). Séptimo.- Finalmente, don Francisco , ha procedido a cursar la baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, con fecha de efectos de 1 de junio de 2014 (véase, folio 12 del expediente administrativo).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se estima la demanda presentada por doña Esther frente al Servicio de Empleo Público Estatal y, en consecuencia, se revoca la resolución de 5 de agosto de 2014 y la posterior, confirmatoria, de 22 de septiembre de 2014, declarando, debidamente, percibida la prestación por desempleo correspondiente al período de 1 de junio a 30 de agosto de 2013, en el importe de 1.278 euros; asimismo, se condena al organismo demandado a reanudar la prestación del subsidio que le fue concedido a la actora, por resolución de 15 de abril de 2013.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SEPE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en virtud de la cual la parte actora interesaba se revocase la Resolución dictada por el Organismo demandado de 5 de agosto de 2014 y la posterior que la confirma de 22 de septiembre de 2014, por la que se le indicaba la percepción indebida de prestaciones por desempleo en el periodo comprendido entre el 1 de junio al 30 de agosto de 2013, por superación del límite de rentas de la unidad familiar, siendo que la cuantía que tenía que restituir era la de 1.278 euros.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación del Servicio Público de Empleo Estatal al amparo de lo preceptuado en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para adicionar un nuevo hecho probado de manera que el hecho probado segundo actual pasaría a ser el tercero y así sucesivamente, con el siguiente tenor: 'Con fecha 10 de septiembre de 2013, el SEPE dicta una Resolución por la que se acuerda suspender el subsidio por desempleo por un periodo máximo de 12 meses, a contar desde 01.06.2013, hasta que se formalice una solicitud de reanudación, acreditando que se cumplen todos los requisitos para su percepción, incluyendo el de tener responsabilidades familiares. Si transcurrido el periodo máximo de suspensión, se sigue incumpliendo el requisito o no se formula la solicitud de reanudación, se producirá la extinción automática de su derecho'.
Se apoya en el documento obrante al folio 3 del expediente administrativo.
Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.
b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.
d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.
El motivo no ha de alcanzar éxito puesto que la inclusión en el relato fáctico deviene intrascendente para los designios del fallo.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte por infracción del art. 215.1.1 , 2 y 3 de la anterior Ley General de la Seguridad Social .
El art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social (anterior precepto) establece: '1. Serán beneficiarios del subsidio: 1. Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.
b) Haber agotado un derecho a prestación por desempleo de, al menos, trescientos sesenta días de duración, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.
c) Ser trabajador emigrante que, habiendo retornado del extranjero, no tenga derecho a la prestación por desempleo y hubiera trabajado, como mínimo, seis meses en el extranjero desde su última salida de España.
d) Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.
e) Haber sido declarado plenamente capaz o inválido en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez.
2. Los parados que, reuniendo los requisitos a que se refiere el apartado 1.1. de este artículo, salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, siempre que: a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.
b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.
3. Los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
4. Los desempleados mayores de cuarenta y cinco años en la fecha en que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de setecientos veinte días de duración, que cumplan todos los requisitos establecidos en el apartado 1.1 de este artículo, excepto el relativo al período de espera, tendrán derecho a un subsidio especial con carácter previo a la solicitud del subsidio por desempleo previsto en los párrafos a) y b) de dicho apartado 1.1, siempre que no hubiesen generado derecho a una nueva prestación de nivel contributivo o no tuviesen derecho al subsidio previsto en el apartado anterior.
2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiseis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.' La parte actora considera en su demanda que no es correcta la decisión adoptada por el Organismo demandado, toda vez que hay que tener en cuenta, a efectos del indicado precepto, el cómputo de la renta real de la unidad familiar, mientras que dicho organismo entiende que ha de estarse a las bases de cotización del esposo al haber causado alta en el Régimen de Autónomos, tomando como referencia dichas bases, por lo que considera que en este sentido se ha superado el límite de rentas de la unidad familiar, motivo por el cual se dicta la Resolución que hoy es impugnada.
La sentencia de instancia, como se dijo, estima la demanda y entiende que hay que estar a la percepción de rentas reales y no al importe de las bases de cotización. Por ello, considera que al ser los ingresos derivados de la actividad económica del cónyuge negativos, al no superar por lo tanto ese límite, procede revocar la Resolución que es objeto de discusión.
TERCERO.- Consta en los hechos probados: 'A doña Esther , el Servicio Público de Empleo Estatal le reconoció, por resolución de 15 de abril de 2013, un subsidio por desempleo, por el período comprendido entre el 12 de abril al 11 de octubre de 2013 (720 días de derecho) y con una base reguladora diaria de 17,75 (cuantía diaria inicial: 14,20). En fecha de 14 de julio de 2014, se dictó resolución de comunicación sobre percepción indebida de las prestaciones por desempleo, por el período comprendido entre el 1 de junio al 30 de agosto de 2013, expresando como motivo el siguiente: 'superación del límite de rentas de la unidad familiar por colocación de unos de sus miembros'. La cuantía que habría de restituir, era la de 1.278 euros. Frente a la indicada propuesta, doña Esther , realizó alegaciones, por escrito de 29 de julio de 2014, dictándose resolución de 5 de agosto de 2014, que declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 1.278 euros, correspondientes al período de 1 de junio a 30 de agosto de 2013, por el siguiente motivo: suspensión el subsidio por superación del límite de rentas de la unidad familiar, por colocación de uno de sus miembros. Frente a la indicada resolución, la trabajadora presentó reclamación administrativa previa, siendo desestimada por resolución de 22 de septiembre de 2014. Doña Esther está casada con don Francisco quien, con fecha de 1 de junio de 2013, cursó alta en la Tesorería General de la Seguridad Social, en el Régimen especial de trabajadores autónomos (actividad - código 38- comercio al por menor), causando baja, el 31 de mayo de 2015. Los resultados obtenidos por su esposo, en el desarrollo de su actividad por cuenta propia, han sido los siguientes: año 2013: segundo trimestre: rendimiento neto (-7.359,09) tercer trimestre: rendimiento neto (-12.264,12) c) cuarto trimestre: rendimiento neto (-8.190,15) En el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 2013, refleja el siguiente resultado neto: -8.190,15. Finalmente, don Francisco , ha procedido a cursar la baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, con fecha de efectos de 1 de junio de 2014.'
CUARTO.- El argumento esgrimido en la instancia no ha sido desvirtuado a través del recurso de suplicación. Ha sido la Magistrada quien, con arreglo a los principios de la sana crítica, ha procedido a valorar las pruebas existentes y ha llegado a la conclusión que no se ha sobrepasado el umbral de rentas para que el SEPE haya dictado la Resolución que se concreta en el hecho probado segundo. Los ingresos a tener en cuenta son los netos y, por tanto, también de ese relato fáctico se constata que los ingresos del esposo de la actora fueron negativos, como así lo demuestra la declaración del Impuesto de Rentas de Personas Físicas presentada por dicha persona, por lo que, de conformidad con los argumentos vertidos en la resolución de instancia, procede, previa desestimación del recurso de suplicación, confirmar la misma al no haberse producido la infracción de los artículos que denuncia el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SEPE contra la Sentencia 000167/2016 de 4 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Otros Derechos Seguridad Social, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
