Sentencia SOCIAL Nº 70/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 70/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2651/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 70/2019

Núm. Cendoj: 15030340012018104204

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5899

Núm. Roj: STSJ GAL 5899/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001581
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002651 /2018-IG
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2015
RECURRENTE/S D/ña Carlos Manuel
ABOGADO/A: PEDRO BLANCO LOBEIRAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE VIVEIRO (LUGO)
ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
PROCURADOR: MARIA LUISA PANDO CARACENA
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002651/2018, formalizado por el Letrado D. Pedro Blanco Lobeiras,
en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra la sentencia número 296/2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento ORDINARIO 0000513/2015, seguidos a instancia de D. Carlos
Manuel frente al CONCELLO DE VIVEIRO (LUGO), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Carlos Manuel presentó demanda contra el CONCELLO DE VIVEIRO (LUGO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 296/2017, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete y Auto aclaratorio de 10/11/2017.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Carlos Manuel presta servicios por cuenta y orden del CONCELLO DE VIVEIRO, desde el 1 de julio de 2015, con la categoría profesional de peón de servicios múltiples. La relación laboral se instauró mediante contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, con duración pactada desde el 01/07/2015 al 31/08/2015, por el que el trabajador se comprometía a prestar servicios como peón de servicios múltiples a cambio de retribución mensual de 782'89 euros. El referido contrato se prorrogó sucesivamente hasta el 30/09/2005, el 31/12/2005, el 31/03/2006, el 31/06/2006, el 30/09/2006, el 31/12/2006, el 31/03/2007, el 30/06/2007, el 31/10/2007, el 30/04/2008 y el 30/06/2008.

En fecha 3 de marzo de 2008, la representación legal de los trabajadores propuso al CONCELLO DE VIVEIRO que el puesto con código en la Relación de Puestos de Trabajo número 143 fuese asignado a D.

Carlos Manuel . La Xunta de Goberno del CONCELLO DE VIVEIRO acordó, en fecha 3 de junio de 2009, asignar a D. Carlos Manuel el puesto de peón de servicios múltiples con código 143 dependiente de la unidad/centro directivo Servizo de Obras, Infraestructuras e Mantemento, que exigía titulación de certificado de escolaridad o equivalente. Segundo.- El CONCELLO DE VIVEIRO satisfizo a D. Carlos Manuel : - Entre marzo de 2014 y junio de 2014 (ambos inclusive) retribución mensual por importe bruto de 920'57 euros (de los que 548'46 euros correspondían a salario base, 26'94 euros a antigüedad, 19l' OS euros a complemento de destino y 154'12 euros a parte proporcional de pagas extraordinarias); - Desde julio de 2014 a enero de 2015 (ambos inclusive), retribución mensual por importe bruto de 947'51 euros, de los que 548'46 euros correspondían a salario base, 40'4l euros a antigüedad, 191'05 euros a complemento de destino y 167'59 euros a parte proporcional de pagas extraordinarias. Tercero.- El 14 de mayo de 2015, D. Carlos Manuel presentó ante el CONCELLO DE VIVEIRO reclamación administrativa previa a la vía judicial social reclamando el pago de diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre marzo de 2014 y febrero de 2015, por importe de 6.963'70, así como el abono del salario conforme al convenio colectivo de aplicación. Cuarto.- En sesión del Pleno del CONCELLO DE VIVEIRO de 30 de octubre de 2006 fue aprobada la Relación de Puestos de Trabajo con efectos desde el 1 de noviembre de 2006, en los términos que constan a los folios 143 a 151 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido. Quinto.- En el CONCELLO DE VIVEIRO se tramita la elaboración de la propuesta de análisis, descripción, clasificación y valoración de los puestos de trabajo, con el fin de elaborar la Relación de Puestos de Trabajo. Sexto.- D. Carlos Manuel había prestado previamente servicios por cuenta y orden del CONCELLO DE VIVEIRO en los siguientes períodos: - Desde el 01/07/1999 al 30/09/1999, como peón de extinción de incendios. - Desde el 11/07/2003 al 10/10/2003, como peón de servicios múltiples.

- Desde el 08/06/2004 al 07/06/2005, como peón del GRUMIR. Séptimo.- Por Resolución de la Alcaldía del CONCELLO DE VIVEIRO de 27 de febrero de 2015, se reconoció a D. Carlos Manuel , cuya antigüedad en nómina constaba fijada en fecha 01/07/2005, la prestación de servicios previos durante 1 año, seis meses y cuatro días, de forma que a efectos de cómputo de trienios, en fecha 27/02/2015, el tiempo total de servicios era de once años, dos meses y dos días.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo íntegramente la demanda presentada por D. Carlos Manuel , representado por el letrado Sr. Guerra Baamonde, contra el CONCELLO DE VIVEIRO, representado por el letrado de la Deputación Provincial de Lugo Sr. Lago González, y, en consecuencia, condeno al ente local demandado a pagar a la actora en concepto de diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre marzo de 2014 y enero de 2015 (inclusive) la cantidad de 6.963'70 euros, que devengará interés moratorio del 10%.



CUARTO.- La Sentencia de instancia ha sido aclarada por auto de fecha 10/11/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ESTIMO PARCIALMENTE la solicitud efectuada por D. Carlos Manuel , representado por el letrado Sr. Blanco Lobeiras, y, en consecuencia: 1.- RECTIFICO el error material manifiesto contenido en el hecho probado primero de la sentencia de 27 de septiembre de 2017 dictada en los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 513/2015, sustituyendo su referencia errónea 'D. Carlos Manuel presta servicios por cuenta y orden del CONCELLO DE VIVEIRO, desde el 1 de julio de 2015, con la categoría profesional de peón de servicios múltiples.

La relación laboral se instauró mediante contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, con duración pactada desde el 01/07/2015 al 31/08/2015, por el que el trabajador se comprometía a prestar servicios como peón de servicios múltiples a cambio de retribución mensual de 782'89 euros', por la correcta 'D. Carlos Manuel presta servicios por cuenta y orden del CONCELLO DE VIVEIRO, desde el 1 de julio de 2005, con la categoría profesional de peón de servicios múltiples.

La relación laboral se instauró mediante contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, con duración pactada desde el 01/07/2005 al 31/08/2005, por el que el trabajador se comprometía a prestar servicios como peón de servicios múltiples a cambio de retribución mensual de 782'89 euros'.

2.- COMPLETO la sentencia de 27 de septiembre de 2017 dictada en los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 513/2015, por omisión de pronunciamiento sobre petición planteada en la demanda, disponiendo en cuanto a la misma: Desestimar en la instancia la pretensión de condena de la parte demandada al pago de la cantidad de 1.571'69 euros, parte proporcional de pagas extras incluidas, en concepto de salario mensual desde el mes de mayo de 2015, dejando imprejuzgada la cuestión controvertida por consecuencia de la apreciación de oficio de la excepción de defecto legal en el modo de proponer dicha pretensión en la demanda.



QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por parte de la empleadora. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la demandada a abonar a la parte actora, en concepto de diferencias salariales del período marzo de 2014 a enero de 2015 (inclusive), la cantidad de 6.963,70 euros, con el interés moratorio del 10%.

Se dictó auto el 10 de noviembre de 2017 en el que se resolvía la solicitud de rectificación y complemento de sentencia presentada por la parte actora. Se estimaba en el mismo parcialmente tal solicitud y se rectificaba error material en la sentencia; y asimismo se completaba la sentencia por omisión de pronunciamiento sobre la segunda petición planteada en la demanda, ' dejando imprejuzgada la cuestión controvertida por consecuencia de la apreciación de oficio de la excepción de defecto legal en el modo de proponer dicha pretensión en la demanda'.

Se recurre en suplicación por la parte demandante, al amparo del art. 193 c) y a) LRJS, interesando que manteniendo el fallo condenatorio de instancia, se condena además a la demandada a seguir abonando mensualmente los salarios conforme al meritado convenio colectivo del Ayuntamiento de Viveiro, con condena al abono de las diferencias que se devenguen. Subsidiariamente se instó la revocación de la sentencia de instancia acordando la nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al momento admisión a trámite de la demanda.

Por parte de la demandada se impugnó el recurso de suplicación, interesando su desestimación.



SEGUNDO.- Motivos del art. 193 c) y a) LRJS Se alega, en primer lugar, por la parte demandante un motivo de censura jurídica del art. 193 c) LRJS.

Se señala que se ha producido infracción del art. 99 LRJS y del art. 220.1º LEC, así como del art. 24.1 CE. Se señala que se ejercitó, además de la pretensión estimada en la sentencia recurrida, una petición de condena de futuro para que el ayuntamiento empleador continuara abonando el salario de convenio al demandante.

Se señala que, en tal sentido, no existía ningún defecto en el planteamiento de la demanda, y el rechazo a tal pretensión no se justifica más que como un rechazo a una condena de futuro. Se indica que esa pretensión de abono del salario según el convenio colectivo de aplicación ya fue recogida en la reclamación administrativa.

Por tanto, entiende que era evidente que conjuntamente con la petición de condena al abono de un importe determinado se estaba recogiendo una condena de futuro, ' condena a que el empleador siga abonando al actor los salarios conforme al convenio del Ayuntamiento, convenio colectivo cuya inaplicación defiende el Ayuntamiento'. Es más, señala que el propio fundamento jurídico primero de la sentencia ya recoge que la parte actora pretendía en concreto: ' la condena de la demandada a continuar satisfaciendo su salario en el importe determinado en el convenio colectivo de personal laboral al servicio del Concello de Viveiro'. Se indica, por lo demás, que la posibilidad de condenas de futuro está prevista en los arts. 99 LRJS y 220.1 LEC, así como por la jurisprudencia, la cual cita.

Subsidiariamente, se articula un motivo del art. 193 a) LRJS, señalando que si la Sala estimara que estaba indebidamente planteada o formulada la demanda -lo que la parte niega- debería dársele posibilidad de corregirla y aclararla.

La parte impugnante se opone a la estimación de ambos motivos de recurso -principal y subsidiario-, reiterando los argumentos del auto que complementa la sentencia de instancia.

Pues bien, entendemos que procede estimar el recurso interpuesto, en los términos que a continuación se indican.

Procede la condena de futuro a que se abone el salario conforme al convenio colectivo del ayuntamiento demandado, petición que fue articulada por la parte demandante en la instancia.

En la demanda se señalaba que el salario debía ser -en aplicación del citado convenio- el de 1571,69 euros, importe que se asumió por la magistrada de instancia como importe del salario de la parte actora según convenio en el fundamento jurídico cuarto (1571,69 euros). Y la parte actora en demanda -además de la petición de condena respecto de diferencias adeudadas en un concreto período- solicitaba que se le continuase abonando ese salario con los incrementos legal, convencional o reglamentariamente previstos que le correspondan. Y a este respecto, y aunque acaso la redacción del suplico de la demanda pudo haber sido algo más clara, parece evidente que lo que se estaba solicitando -como ahora subraya en suplicación la parte recurrente- era una condena de futuro en los términos indicados, es decir, para que se le abonase el salario con arreglo al convenio que, por lo demás, la propia sentencia entendió de aplicación.

En este sentido, consta en el hecho probado tercero que en la reclamación previa, además del importe líquido por diferencias salariales objeto de condena, se interesó también ' el abono del salario conforme al convenio colectivo de aplicación', que era en último término el fundamento de la pretensión de la parte actora, y que la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico cuarto, entendió aplicable.

Y, a mayor abundamiento, en la propia sentencia, en su fundamento jurídico primero, párrafo primero, también consta al exponer las pretensiones que la parte actora interesaba en concreto, y además de las diferencias cuantificadas, ' la condena de la demandada a continuar satisfaciendo su salario en el importe determinado en el convenio colectivo de personal laboral al servicio del Concello de Viveiro'.

Por último, cabe indicar que al inicio de la vista de juicio, como puede comprobarse en la grabación unida a autos, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, con el art. 85.1 LRJS.

Puesto todo ello en relación, cabe entender que se peticionó también en la reclamación administrativa previa y en demanda una condena de futuro a que se continuara abonando mensualmente el salario conforme al citado convenio colectivo de la demandada, con aplicación de los incrementos que legal, convencional o reglamentariamente correspondan.

Y tal petición en los términos indicados es, en efecto, una condena de futuro, admisible con el art.

99 LRJS, que señala, en su párrafo segundo, la posibilidad de condenas de futuro - ' cuando se reclamen prestaciones o cantidades periódicas' - como excepción a la prohibición de reservas de liquidación del párrafo primero de tal artículo.

Tal previsión, por lo demás, es acorde con la STC nº 163/1998, de 14 de julio, en la que se señala respecto de la posibilidad y alcance en ejecución de las condenas de futuro que: 'La STC 194/1993 , citada por la demanda de amparo, ha estimado que del art. 24.1 C.E . cabe deducir un mandato al legislador y a los órganos judiciales de favorecer los mecanismos de tutela de los derechos subjetivos e intereses legítimos y que, por tanto, una forma de protección, como es la condena de futuro, no puede ser excluida o negada a radice, sólo por el hecho de que, por excepción a la regla general, conlleva la tutela preventiva de prestaciones no exigibles. Específicamente en el ámbito jurisdiccional laboral, nada hay que oponer a las condenas de futuro desde el punto de vista de la exigencia de liquidez del petitum y de la condena típica del proceso laboral ( art. 87.4 L.P.L .) pues dicha exigencia debe ser entendida como una prohibición de las condenas con reserva o con bases de liquidación ( art. 360 L.E.C .), pero no puede ser utilizada como obstáculo en aquellos casos en que la liquidez no es posible determinarla antes del vencimiento, precisamente porque se trata de una situación que perdura en el tiempo más allá del momento en que se inició el proceso (fundamento jurídico 5º). En definitiva, hemos declarado que no es constitucionalmente aceptable rechazar, sin más, la aptitud del proceso laboral para conocer y satisfacer pretensiones que conlleven la eventual condena al pago de prestaciones que han de devengarse en el futuro ( STC 83/1994 , fundamento jurídico 4º).

D) Ahora bien, la realización por vía ejecutiva de una condena de futuro exigirá operaciones de liquidación, así como que el deudor ejecutado pueda por la vía oportuna (incidental o de los recursos) alegar eventuales circunstancias que, siendo distintas y posteriores al enjuiciamiento, puedan fundar una oposición de fondo a la ejecución por la inexistencia de acción ejecutiva. Sin embargo, lo anterior en nada obsta a la consideración básica de que dicha condena no puede quedar inejecutada, pues ello entrañaría una vulneración del derecho reconocido por el art. 24.1 C.E . ( STC 194/1993 , fundamento jurídico 5º).

E) Pero esto no significa la indiscriminada admisibilidad ex Constitutione de este tipo de tutela en toda clase de procesos. Al legislador, o, en su defecto, a los Jueces y Tribunales, sobre la base de los principios generales del ordenamiento, corresponde perfilar los presupuestos y límites de este tipo de tutela jurisdiccional, que ha de contar por parte de quien la impetra, (de modo similar a lo que se exige en los supuestos de ejercicio de acciones meramente declarativas [ SSTC 71/1991 , 210/1992 y 20/1993 ]), con un específico y cualificado interés que le habilite y legitime para solicitar una tutela frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual, es previsible que no la cumpla ( STC 194/1993 , fundamento jurídico 5º)...

...La efectividad de la ejecución de una condena de futuro depende de que los hechos posteriores no alteren su fundamento, así como, en este caso, que las recurrentes continúen adscritas al referido equipo médico. Además, la realización de una condena de este tipo exigirá en primer término operaciones de liquidación y, en segundo lugar, para no causarle indefensión, que el deudor ejecutado pueda oponerse por razones de fondo a tal ejecución a través de la vía oportuna. Sin embargo, lo anterior en nada obsta a la consideración básica de que dicha condena no puede quedar inejecutada, pues ello entrañaría una vulneración del derecho reconocido por el art. 24.1 C.E . ( STC 194/1993 )...' En definitiva, las dos pretensiones que fueron deducidas en los presentes autos son meridianas. La demanda presentada el 1 de julio de 2015 interesaba dos pronunciamientos: por un lado, una condena al abono de un importe líquido por diferencias salariales desde marzo de 2014 hasta enero de 2015 -estimado ya en la sentencia-. Y, por otro lado, un pronunciamiento de condena de futuro en los términos más arriba señalados, y en relación al cual ha de estimarse el recurso, en tanto cabe tal pronunciamiento en sentencia con el precepto de la LRJS citado, siempre, claro está, que no se acredite que se han variado las circunstancias que determinan la aplicación de tal convenio -criterio similar al seguido en la STSJ de Galicia de 12 de junio de 2015 (rec: 4578/2013), en el que la condena de futuro lo era ' mientras no se acredite que se han variado las circunstancias y condiciones laborales del trabajador'-.

Por tanto, se estima el motivo principal de recurso del art. 193 c) LRJS, en relación a la condena de futuro a abonar mensualmente los salarios conforme al convenio colectivo del Ayuntamiento de Viveiro con los incrementos legal, convencional o reglamentariamente correspondan, y mientras no se acredite que han variado las circunstancias que determinan la aplicación de tal convenio.

No se estima, por el contrario, el motivo subsidiario de nulidad articulado al amparo del art. 193 a) LRJS, pues entendemos, como la parte recurrente, que no concurría el defecto legal en el modo de formular la demanda que señala la magistrada de instancia. Y ello en tanto que, como ya hemos indicado, la demanda recoge una pretensión de condena a abonar una cuantía líquida por diferencias salariales de un concreto período, pero también una condena de futuro, tal y como ya se había solicitado en la reclamación administrativa previa y tal y como consta, asimismo, en el fundamento jurídico primero, primer párrafo, de la sentencia de instancia.

Por todo ello, se estima el recurso en los términos expuestos.



TERCERO.- Costas del recurso No procede condenar en costas, pues la parte recurrente, pues goza del derecho de asistencia jurídica gratuita, además de que ha visto estimado el recurso - art. 235.1 y 21.4 LRJS-.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Manuel frente a la sentencia de 27 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo -aclarado por auto de 10 de noviembre de 2017-.

Y, en consecuencia: 1º.- Se mantiene la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento no recurrido de condena al abono de 6.963,70 euros por diferencias salariales de marzo de 2014 a enero de 2015, más el interés moratorio del 10%.

2º.- Se revoca el fallo de instancia en cuanto a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Todo ello con condena a la parte demandada a abonar mensualmente los salarios conforme al convenio colectivo del Ayuntamiento de Viveiro con los incrementos que legal, convencional o reglamentariamente correspondan, y mientras no se acredite que han variado las circunstancias que determinan la aplicación de tal convenio.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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