Última revisión
29/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 70/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 204/2020 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Nº de sentencia: 70/2020
Núm. Cendoj: 28079240012020100073
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2376
Núm. Roj: SAN 2376:2020
Encabezamiento
Demandado/s: UFD DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD SA, COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA, CONVERXENCIA INTERSINDICAL GALEGA, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, FICA-UGT, SIND. INDEPENDIENTE ELECTRICO
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: BLM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilma. Sra: Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
En MADRID, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO con número 204/2020 seguido por demandas del Sindicato CONFEDERACIÓN UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) asistido por la Letrada Doña Juliana Bermejo Derecho, contra la mercantil UFD DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD SA perteneciente al grupo empresarial NATURGY ENERGYGROUP SA, representada por el Letrado Don Eloy Castañer Paya sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña. Susana María Molina Gutiérrez.
Antecedentes
Sostuvo la parte actora que la situación de crisis sanitaria derivada del Covid-19 que desencadenó la declaración del estado de alarma el 14 de marzo de 2020 reviste los requisitos necesarios para que la empresa demandada active el Soporte de Refuerzo a que se refiere el Acuerdo atendiendo a los innumerables casos de incidencias que pueden surgir en el consumo al desplazarse el mismo de las empresas a los hogares, con el incremento de la demanda hospitalaria. Interesó también el sindicato actor se condenara en costas a la empresa demandada al no haber comparecido al acto de conciliación ante el SIMA.
Se opuso la compañía demandada esgrimiendo las excepciones procesales de falta de agotamiento de la vía previa respecto de los puntos segundo y tercero del suplico de la demanda; y de falta de acción respecto de los apartados primero y tercero al no ser ya actual la causa de pedir y pretenderse del Tribunal un dictamen.
Respecto del fondo del asunto se mostró conforme la compañía respecto de los hechos primero, segundo, terceo, cuarto, sexto y séptimo oponiéndose a los ordinales quinto, octavo y noveno por responder el estado de alarma a una situación de crisis sanitaria y no energética, habiendo existido multitud de intentos de llegar a un acuerdo con el sindicato actor.
Expone la demandada que el sistema ordinario para atender las emergencias energéticas se atiende a través del COR que deriva los servicios a las empresas externas y sólo cuando aquéllas no pueden actuar es cuando se activan los mecanismos ordinarios de averías, luego el soporte extraordinario de refuerzo (con o sin preaviso) y en último término la activación, ciñéndose la demanda al segundo supuesto. En este sentido existe una instrucción técnica de la compañía que describe este proceso siendo necesario que la demanda de atención se produzca fuera de la jornada laboral.
Se añade que durante el estado de alarma la demanda de consumo de energía eléctrica fue inferior al mismo periodo del año anterior, habiendo sido únicamente una las incidencias denunciadas provocada por un temporal. De hecho, los centros hospitalarios cuentan con sus propias unidades de cometida energética de socorro de conformidad con el RD 842/2002 de 2 de agosto así como de un modo bidireccional de entrada-salida.
En definitiva, la activación del refuerzo es una facultad empresarial enmarcada en el marco de la dirección, de tal suerte que si hubiera sido necesario así se hubiera actuado.
Respecto del punto 2 del suplico de la demanda se indica se trata de una petición genérica e indeterminada. Y en cuanto a la petición de la condena en costas, se resalta que la citación coincide con la situación de estado de alarma, que se habían celebrado previas comunicaciones previas infructuosas entre las partes con lo que ninguna virtualidad efectiva a efectos conciliatorios hubiera tenido, debiendo atender a un juicio de proporcionalidad.
Tras oponerse USO a las excepciones planteadas de contrario se recibió el pleito a prueba proponiendo: la actora documental por reproducida, y la empresa demandada: documental y testifical. Toda la prueba propuesta fue admitida y practicada, y concluyendo las partes quedaron los autos vistos para sentencia.
- El modo de funcionamiento es el siguiente: Hay un centro de operaciones en caso de incidencias, se gestiona por ese centro llamando a empresas colaboradoras externas. Si no lo pueden resolver, se pasa al soporte ordinario, luego al soporte extraordinaria y finalmente, la activación extraordinaria.
- Existe instrucción interna.
- En estado de alarma no es extraordinario el nivel de suministro eléctrico.
- El estado de alarma sanitaria no produce impacto en el suministro eléctrico.
- Los hospitales tienen una acometida de socorro por ley.
- Todos los hospitales tienen acometida en modo entrada/salida.
- Ha habido descenso de demanda de suministro eléctrico en el estado de alarma.
- En estado de alarma no se ha observado un pico de incidencias. Hubo uno entre el 1 y el 3 de marzo debido a un temporal que produjo 324 incidencias.
Resultando y así se declaran, los siguientes
- Plus de Refuerzo con preaviso mayor o igual a 48 horas: 40 euros/día
- Plus de Refuerzo con preaviso inferior a 48 horas: 60 euros/día
- Plus de activación con preaviso: 60 euros/día
- Plus de activación extraordinaria (sin preaviso):120 euros/día (folio 2 de los descriptores 21 y 38)
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Soporte de refuerzo y/o activación extraordinaria: personal que complementa el soporte ordinario ya sea en situaciones que pueden ser previstas y comunicadas con antelación al personal afectado o bien en situaciones excepcionales que no puedan ser previstas con antelación. Este soporte de refuerzo y/o activación extraordinario estará compuesto por aquellos trabajadores, adscritos a los puestos de supervisor electricidad y Tocios de las unidades territoriales que voluntariamente se adscriban a las listas que semestralmente se elaborarán'
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Se distinguen las siguientes tipologías de soporte ante incidencias:
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La atención de incidencias y alarmas se realizará de la manera más eficiente posible, de forma que la respuesta sea proporcionada y acorde a la relevancia de la incidencia, escalonada en función de la complejidad de su resolución y optimizada en cuanto al uso de los recursos más adecuados.
De acuerdo a lo anterior, la resolución de incidencias y alarmas se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
El dimensionamiento del soporte ante incidencias será el estrictamente necesario para cubrir las incidencias o alarmas urgentes.
En la atención a incidencias o alarmas urgentes fuera de la jornada laboral, las operaciones en campo realizadas por el soporte ante incidencias se orientarán a la reposición del suministro y al establecimiento de condiciones seguras para las personas e instalaciones. Si se requiriese un despliegue adicional de medios para una normalización completa de la instalación esta se realizará preferentemente de forma programada a partir de la siguiente jornada laboral. En todo caso, en función del tiempo de resolución previsto, el COR valorará la posibilidad de reparación provisional o definitiva.
Las incidencias o alarmas no urgentes no serán trasladadas al soporte ante incidencias previsto para fuera de jornada laboral.
El COR y, eventualmente, el resto de recursos del soporte ante incidencias de UFD maximizarán la resolución de las incidencias y alarmas fuera de la jornada laboral de forma remota.
La resolución de incidencias o alarmas urgentes fuera de la jornada laboral que requieran la ejecución de operaciones en campo implicarán una activación escalonada del soporte ante incidencias. Siempre que resulte posible, la activación de dicho soporte por parte del COR se limitará al SECo...
Por su propia definición y, tal y como se ha establecido con anterioridad, el soporte ante incidencias será activado únicamente con el objetivo de resolver aquellas incidencias y alarmas urgentes que el COR no ha podido resolver de forma autónoma.
En caso de activación fuera de jornada laboral, las actuaciones del COR y el soporte ante incidencias estarán orientadas a la reposición del suministro y/o a restablecer las condiciones de seguridad de las instalaciones. En caso necesario, la normalización completa de la instalación se realizará de forma programada a partir de la siguiente jornada laboral por parte de la unidad operativa responsable de la instalación, debiendo informarse al COR por parte del soporte ante incidencias el estado en el que queda la instalación y sus posibles limitaciones hasta la normalización completa de la misma.
A continuación, se establecen los criterios de activación y funcionamiento del soporte ante incidencias, que seguirán los principios de escalabilidad y de utilización mínima de los recursos necesarios, así como de prevalencia de resoluciones en remoto frente a la presencia in situ.
Para facilitar la identificación de los distintos esquemas de funcionamiento que se irán activando de forma escalonada, se establecerán los siguientes niveles de atención en la resolución de incidencias y alarmas:
- Nivel AO: incidencias y alarmas urgentes que pueden ser resueltas de forma autónoma por parte del COR sin necesidad de activación del soporte ante incidencias.
- Nivel A1: incidencias y alarmas urgentes que requieren la activación del primer nivel del soporte ante incidencias compuesto por el SEC de las empresas colaboradoras.
- Nivel A2: incidencias y alarmas urgentes que requieren la activación del segundo nivel del soporte ante incidencias compuesto por ESI.
- Nivel A3: incidencias y alarmas urgentes que, por su complejidad o consecuencias, requieren de la participación activa del EDT en la gestión de las mismas y un despliegue territorial extraordinario...
Utilizando como base el mismo listado indicado anteriormente, la activación del soporte extraordinario se realizará solicitando, mediante llamada telefónica fuera de jornada laboral, y siguiendo el orden secuencial preestablecido, la incorporación voluntaria a la atención de la incidencia o incidencias.
Puesto que se trata de casos en que no es posible el preaviso, el personal del listado no está obligado a estar localizable, por lo que en caso de que sea imposible contactar con el trabajador a quien le correspondería según el orden preestablecido, o bien en caso de que habiendo contactado con él no pueda acudir a atender la incidencia, se realizará la petición al siguiente trabajador del listado.
Después de cada activación extraordinaria efectivamente prestada, la siguiente
petición de activación extraordinaria (o de refuerzo) será cursada al siguiente trabajador del listado según la secuencia preestablecida.
Si durante un periodo de dos semanas no se hubiera producido una activación del soporte de refuerzo ni una activación extraordinaria, automáticamente se realizará una rotación a la siguiente persona del listado siguiendo la secuencia preestablecida.'
Fundamentos
MODELO DE SOPORTE ANTE INCIDENCIAS EN LA RED UFD y en su Anexo I (NUEVOS MECANISMOS DE SOPORTE ANTE INCIDENCIAS QUE SE PRODUZCAN FUERA DE LA JORNADA LABORAL DE ADSCRIPCIÓN VOLUNTARIA) suscrito, en fecha 14 de noviembre de 2018, entre la Dirección de la empresa y el sindicato USO, mientras persista el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con motivo de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, y sus prórrogas.
Por el contrario, al tiempo de formalizar la demanda su suplico se vio engrosado con otros dos puntos adicionales, a saber: 'La obligación de la empresa UFD DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD, S.A, de compensar a los trabajadores a los que sea de aplicación ACUERDO SOBRE EL NUEVO MODELO DE SOPORTE ANTE INCIDENCIAS EN LA RED UFD y su Anexo I (NUEVOS MECANISMOS DE SOPORTE ANTE INCIDENCIAS QUE SE PRODUZCAN FUERA DE LA JORNADA LABORAL -DE ADSCRIPCIÓN VOLUNTARIA) suscrito, en fecha 14 de noviembre de 2018; con las cantidades que pudieran corresponderles en el supuesto de estar en situación de preaviso o de preaviso y activación, condenando a la empresa demanda al abono de las cantidades adeudadas por este concepto.
3. La obligación de la empresa UFD DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD, S.A. de poner en marcha el soporte de refuerzo pactado en el ACUERDO SOBRE EL NUEVO MODELO DE SOPORTE ANTE INCIDENCIAS EN LA RED UFD y en su Anexo I (NUEVOS MECANISMOS DE SOPORTE ANTE INCIDENCIAS QUE SE PRODUZCAN FUERA DE LA JORNADA LABORAL -DE ADSCRIPCIÓN VOLUNTARIA) suscrito, en fecha 14 de noviembre de 2018, entre la Dirección de la empresa y el sindicato USO, siempre que persista la declaración de un estado de alarma'.
Sentado lo anterior, hemos de recordar que proclama el artículo 63 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social que será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo. Añade la letra c) del apartado primero del artículo 81 del mimo cuerpo legal que la demanda habrá de contener una enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad
Señala la letra d) del mismo precepto que también incluirá el escrito recto del procedimiento la súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.
Como se comprueba de la redacción de las normas transcritas lo proscrito por el legislador es la introducción en sede judicial de 'hechos' novedosos no alegados en la preceptiva fase de conciliación cuando aquélla fuere necesaria, evitando que la inclusión de manera sorpresiva de los mismos genere una variación sustancial de la causa de pedir.
Respecto de lo que ha de entenderse por 'variación sustancial' recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta número 436/2020 de 11 de junio, recogiendo la doctrina sentada en Sentencia de 15 de noviembre de 2012, recurso 3839/2011, que 'de acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y como recuerda también el detallado informe del Ministerio Fiscal, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el 'derecho a no sufrir indefensión' en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004 ), el cual está dirigido a 'garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca' ( STC 226/2000 , con cita de varias sentencias precedentes).
La variación debe considerarse sustancial cuando afecta 'de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda' introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión' ( STS 9-11- 1989). Debe tenerse en cuenta además, como destaca nuestra sentencia citada de 18 de julio de 2005 , que la legislación procesal laboral 'cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte'; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de 'la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2 LPL)' o 'la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 y 3 LPL)'.
Teniendo en cuenta este propósito de la norma del artículo 85.1 LPL, desvelado por la jurisprudencia, de evitar una 'situación de indefensión...' (imposibilidad o dificultad injustificadas de defensa jurisdiccional de los propios intereses)...'
Y en el singular caso que nos ocupa resulta acreditado que los hechos narrados por USO tanto en la papeleta de conciliación presentada ante el SIMA como en su escrito de demanda son sustancialmente idénticos, habiendo únicamente incrementado en esta última el suplico de la misma al introducir dos petitum más. De tal circunstancia no puede derivarse, a juicio de esta Sala, indefensión alguna para la parte demandada en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial, pues conoció con la suficiente antelación los términos de lo solicitado para construir una apropiada defensa y acudir con los medios de prueba necesarios al plenario, manteniéndose incólumes desde un inicio los hechos que sirvieron al sindicato actor para construir su pretensión colectiva. En consecuencia, no podemos tener por no agotado el preceptivo trámite de la conciliación previa a que se refiere el artículo 156.1 de la norma adjetiva laboral en los términos denunciados, con lo que la excepción examinada ha de ser desestimada.
Respecto de la naturaleza jurídica de la excepción planteada recuerda la doctrina de la Sala Cuarta, entre otras en Sentencia de 15 de septiembre de 2015 (rec. 252/2014) citando doctrina anterior sentada en Sentencias de 15-09-2015 ( rec. 252/2014), de 18 de julio de 2002 ( rcud. 1289/2001) de 18-07-2002 ( rec. 1289/2001); de 1 de marzo 2011 ( rec. 74/2010) de 01-03-2011 ( rec. 74/2010), de 8 mayo 2015 ( rec. 56/2014) y de, 08-05-2015 (rec. 56/2014), que '...la denominada ' falta de acción' no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.
C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada'.
En esa misma línea la STS de 26 de diciembre de 2013 (rec. 28/2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 26-12-2013 (rec. 28/2013)) señala que '...En la sentencia de 16 de julio de 2012 se afirma que la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por ausencia de un conflicto real y actual , mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda...'.
Respecto del carácter actual del conflicto, recordar que es doctrina unificada (entre otras en Sentencia de 9 de febrero de 2015, recurso 406/2014) la relativa a que el momento en el que ha de examinarse la actualidad de la causa es de conformidad con la norma general se nuestro derecho procesal, de profunda raigambre histórica la de la presentación de la demanda, rigiendo la llamada
Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial resulta acreditado que el sindicato actor presentó su papeleta de conciliación ante el SIMA el día 13 de mayo de 2020, esto es vigente el estado de alarma declarado por el Gobierno el día 14 de marzo de 2020 y que se extendió hasta el día 21 de junio de 2020. En este mismo sentido, la Exposición de Motivos del Real Decreto 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia vienen a recordar que 'El pasado 14 de marzo, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el que se incluyeron, entre otras medidas, limitaciones a la libertad de circulación de las personas, con los efectos que ello supone para ciudadanos, trabajadores y empresas. Específicamente, en el ámbito de la Administración de Justicia, se dispuso la suspensión de los términos y plazos procesales, con las solas excepciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos a todas las personas en el artículo 24 de la Constitución... En efecto, la Administración de Justicia ha sufrido una ralentización significativa como consecuencia de la crisis del COVID-19, por lo que se hace necesario adoptar el presente real decreto-ley que tiene por finalidad, además de otras más concretas, procurar una salida ágil a la acumulación de los procedimientos suspendidos por la declaración del estado de alarma cuando se produzca el levantamiento de la suspensión'
En concreto, y para paliar esta situación en relación con el orden social, se declararon de preferente y urgente tramitación los procesos por despido o extinción de contrato, los derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido previsto en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19; los procedimientos por aplicación del plan MECUIDA del artículo 6 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo; los procedimientos para la impugnación individual, colectiva o de oficio de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; y los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 del mismo.
Pese a no encontrarse los procedimientos de conflicto colectivo como el que nos ocupa entre los listados en la norma transcrita, esta Sala ha procedido a señalar con la mayor premura que le ha sido posible el acto del juicio, pese a lo cual el estado de alarma para paliar la pandemia ya había finalizado.
Habiendo sido diligente la parte actora al tiempo de entablar su demanda, y no pudiendo verse lesionado el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución por las vicisitudes generadas por la suspensión de la actividad jurisdiccional generada por la declaración del estado de alarma (en este sentido recordemos la doctrina del Tribunal Constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas sentadas entre otras en Sentencia 76/2016 de 25 de abril), considera esta Sala que hemos de considerar actual y vivo el interés de la parte actora, si bien el pronunciamiento que en este momento puede lograrse ya de la Sala tendrá únicamente efectos declarativos. La excepción, por consiguiente, es desestimada.
Como recuerda la reciente Sentencia de la Sala Cuarta de 15 de junio de 2020 (recurso 167/2018) que de conformidad con nuestra jurisprudencia, el elemento subjetivo del conflicto colectivo se integra por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad' (entre muchas, SSTS 497/2016, de 8 de junio de 2016, Pleno, rec. 207/2015, y 127/2020, de 11 de febrero de 2020, rec. 181/2018, y las por ellas citadas).
Respecto del elemento objetivo, asimismo exige nuestra jurisprudencia para que exista una controversia que haya de dilucidarse por la modalidad contractual de los artículos 153 a 162 de la LRJS: la existencia de un 'interés general' definido como 'indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto' (remitimos de nuevo a la SSTS 497/2016, de 8 de junio de 2016, Pleno, rec. 207/2015, y 127/2020, de 11 de febrero de 2020, rec. 181/2018, y a las por ellas citadas), interés general que, 'aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general' ( STS 885/2019, de 19 de diciembre de 2019, rec. 170/2018 y las sentencias allí citadas).
Sentado lo anterior, interesa el demandante en el punto que examinamos un genérico pronunciamiento de condena respecto de un colectivo de trabajadores que no individualiza ni concreta más que en el hecho segundo de su escrito al afirmar que el presente conflicto afecta 'aproximadamente' a 111 trabajadores que a fecha de elaboración de la demanda se encontraba apuntados en la lista de voluntarios del Soporte de Refuerzo. Dicha lista no fue actualizada en el acto de la vista, ni tampoco concretó la Letrada cuántos trabajadores de esos 111 debieron haber sido colocados en situación de refuerzo, cuántos hubieron de haberlo sido con o sin preaviso, y cuántos activados; pues el monto a abonar en cada caso es dispar examinado el tenor del acuerdo. Son precisamente estas particularidades, las que impiden a esta Sala poder entrara a pronunciarse sobre pretensiones como las que nos ocupan, no sólo por el defectuoso modo con que se construye, sino por la multitud de circunstancias individuales que pudieren rodear cada concreto supuesto real de refuerzo y/o activación, debiendo ventilarse tales pretensiones en procedimientos individuales y no colectivos. La excepción, por consiguiente, prospera.
Sobre esta concreta dimensión de la excepción procesal que nos ocupa, recordar que como señalábamos en nuestra sentencia 12 de febrero de 2020 son muchas las sentencias de esta Sala en las que recordamos que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de acciones declarativas en el proceso laboral, ya desde la STC 71/1991Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 08-04-1991 ( STC 71/1991 ) , en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 Legislación citada LPL art. 71.4 , señaló que 'no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral', añadiendo que 'dado que el art. 24.1CE Legislación citada CE art. 24.1 impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial ' (criterio reiterado en las STC 210/1992Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 30-11-1992 ( STC 210/1992 ) , 20/1993 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 18-01-1993 ( STC 20/1993 ) y 65/1995Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 08- 05-1995 ( STC 65/1995 ) ).
Pero esto no supone que deba admitirse cualquier tipo de acción declarativa, pues como señala la antedicha STC 210/1992Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 30-11-1992 ( STC 210/1992 ) : 'negar la proscripción de las acciones laborales meramente declarativas no supone su admisibilidad incondicionada. Ya señalamos en la citada STC 71/1991Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 08-04-1991 ( STC 71/1991 ) , y debemos reiterar ahora, que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción meramente declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva'.
En el mismo sentido la Sentencia de la Sala Cuarta de 15 de septiembre de 2015 (rec. 252/2014 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 15- 09-2015 (rec. 252/2014)), reitera que 'son igualmente numerosas las resoluciones en las que precisamos que el ejercicio de acciones declarativas se condiciona ' a que la acción esté justificada por la existencia de una verdadera controversia y la concurrencia de una necesidad de protección jurídica. Ello ha de llevar a analizar el supuesto concreto a fin de evitar el planteamiento de cuestiones futuras o hipotéticas (lo hemos reiterado en la STS/4ª de 29 junio 2015 - rcud. 2400/2014 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 29-06-2015 (rec. 2400/2014) - y las que allí se citan). Y desde antiguo venimos advirtiendo que cuando ' la pretensión ejercitada en el conflicto colectivo es de naturaleza declarativa, es presupuesto necesario para su viabilidad la existencia de un interés controvertido o discutido por las partes, por tanto un conflicto actual ( Sentencias de esta Sala de 25 de Junio de 1992 y 17 de junio de 1997 ), dado que la función de la acción declarativa es eliminar la incertidumbre en torno a la existencia, inexistencia o modalidad de una relación jurídica (S. T. Constitucional número 71/1991, de 8 de Abril)' ( STS 16 de marzo de 1999, rec . 2094/19. Entre las más recientes, la STS 29/11/2016, (Rcud. 676/2015Jurisprudencia citadas TS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 29-11-2016 (rec. 676/2015 )), vuelve a recordar que el ejercicio de acciones declarativas se encuentra condicionado: 1º) 'a La existencia de una verdadera controversia: 'Por ello, se entiende que no pueden plantearse 'cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera 'litis', pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo' '( sentencia de 6 de marzo de 2007 -rec. 4163/2005Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 06-03-2007 (rec. 4163/2005 ) ). Esta doctrina se reitera en las sentencias de 26 de junio de 2007 (rec. 856/2006 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-06-2007 (rec. 856/2006 ) ), 18 de julio de 2007 (rec. 1798/2006 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 18-07-2007 (rec. 1798/2006 )), 7 de noviembre de 2007 (rec. 2263/2006 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 07-11-2007 (rec. 2263/2006 ) ), 27 de noviembre de 2007 (rec. 2691/2006 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-11-2007 (rec. 2691/2006 )) y 12 de febrero de 2008 (rec. 33/2007 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 12-02-2008 (rec. 33/2007 ) - casación ordinaria-), por citar sólo las más recientes.
2º) 'b) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la 'existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción '( sentencias de 18 de julio de 2002 -rec. 1289/2001 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 18-07-2002 (rec. 1289/2001)[casación ordinaria ], 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 30-01-2006 (rec. 183/2005 ) - y 20 de septiembre de 2006 -rec. 81/2005 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-09-2006 (rec. 81/2005 ) -)'.
De lo expuesto se desprende que ' la aceptación de las acciones declarativas en el ámbito laboral se ha vinculado a la constatación de la existencia de un conflicto o controversia jurídica que les sirvan de base' ( STS 15 de septiembre de 2015, rec. 252/2014Jurisprudenci a citada STS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 15-09-2015 (rec. 252/2014)), lo que obliga a analizar el supuesto concreto a fin de evitar el planteamiento de cuestiones futuras o hipotéticas que no se correspondan con la existencia de una verdadera controversia actual entre las partes, con la consiguiente necesidad de protección jurídica de un derecho insatisfecho que deba ser tutelado mediante el ejercicio de la acción.
En palabras de la STS 15 de diciembre de 1997, rec. 1398/1997Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 15-12-1997 (rec. 1398/1997 ): ' el proceso de conflicto colectivo presupone la existencia de una situación conflictiva, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 155.1 de la LPL Legislación citada LPL art. 155.1 ' y 'este cauce procesal no debe, por tanto, ser utilizado como un procedimiento de consulta a los órganos de la jurisdicción social sobre unas u otras hipótesis interpretativas en supuestos en que no se ha producido en realidad, o no se ha producido todavía, una concurrencia de pretensiones incompatibles de dos o más sujetos', lo que acontece cuando de los hechos probados no se constata que haya ya existido un desacuerdo real entre las partes y siendo ello así el proceso de conflicto colectivo planteado carece de sustrato real '.
Y esto último es justamente lo que se produce en este caso, en el que el sindicato USO persigue un pronunciamiento a futuro para que la compañía demandada proceda a poner en marcha el Soporte de Refuerzo siempre que en adelante se declare un estado de alarma cualquiera que sea la causa que lo desencadene. Y no puede la Sala acoger tal posición en la medida que pudiendo responder la activación de dicho sistema de refuerzo a multitud de circunstancias, únicamente se pactó que las situaciones fácticas que pudieran servir de presupuesto para su activación respondieran a circunstancias de alteración en el suministro eléctrico, tales como temporales, sabotajes o ataques a las instalaciones que pusieran en peligro la estabilidad del suministro, de tal suerte que no cabe desvincular de manera absoluta como se pretende ni la causa ni la duración de una futurible declaración de estado de alarma de la necesidad de activación de un servicio que, en todo caso y como en el resto de situaciones en que está prevista su activación, ha de ponderarse las circunstancias concurrentes. La excepción, por consiguiente, es estimada.
Como punto de partida ha de señalar la Sala que es el Acuerdo de 14 de noviembre de 2018 rubricado entre los ahora litigantes el que marca las pautas interpretativas de la controversia sometida a nuestro juicio, y no el sólo hecho de la excepcionalidad de la declaración de un estado de alarma, que recordemos no ha sido el primero de nuestra democracia (pues fue precedido por el declarado por Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo, y que no consta exigiera la activación de plan de emergencia alguno para la atención de incidencias energéticas por parte de la demandada)
Y dicho esto, ha resultado acreditado que la dinámica existente en la compañía para la atención de incidencias en el sistema de suministro eléctrico se articula a través de tres niveles: uno ordinario: con personal que presta un servicio de soporte ante incidencias en régimen general, siguiendo un calendario de disponibilidad semanal. Otro de soporte de refuerzo: con personal que complementa al soporte ordinario en situaciones excepcionales que pueden ser previstas y comunicadas con antelación al personal afectado (tales como elecciones, temporales meteorológicos, cambio de nivel de alerta de seguridad, eventos especiales, etc.). Y un último nivel de soporte de activación extraordinaria: con personal que complementa al soporte ordinario, o en su caso al soporte de refuerzo, en circunstancias excepcionales que no puedan ser previstas con antelación (hecho probado tercero).
Es precisamente para atender esas necesidades extraordinarias y fuera de la jornada laboral (hecho probado primero) para lo que las partes sociales pactaron el Acuerdo de 2018, cuestionando en este procedimiento el sindicato USO la necesidad de haber activado el soporte de incidencias por parte de la empresa por ser la declaración del estado de alarma una situación excepcional en los términos del acuerdo.
La norma en este sentido señala que el Soporte de Refuerzo y/o Activación Extraordinaria se integra por el personal que complementa el soporte ordinario ya sea en situaciones que pueden ser previstas y comunicadas con antelación al personal afectado o bien en situaciones excepcionales que no puedan ser previstas con antelación. Este soporte de refuerzo y/o activación extraordinaria estará compuesto por aquellos trabajadores, adscritos a los puestos de supervisor electricidad y Tocios de las unidades territoriales que voluntariamente se adscriban a las listas que semestralmente se elaborarán.
El Soporte de Refuerzo se pondrá en marcha en aquellos casos en que se produzcan circunstancias excepcionales que puedan ser previstas con antelación, por ejemplo: temporales meteorológicos, elecciones, eventos especiales, cambios de nivel de alerta de seguridad, etc... Con el fin de garantizar la atención ante posibles incidencias excepcionales con un preaviso mínimo de 48 horas- siempre que sea posible se incrementará este plazo- se asegurará la disponibilidad de aquellos trabajadores que, estando adscritos en las correspondientes listas, se comprometan a estar disponibles los días que se les indiquen.
La activación extraordinaria se pondrá en marcha en aquellos casos en que concurran circunstancias que no puedan ser previstas con antelación y por lo tanto no sea posible preaviso. Se consideran activaciones extraordinarias todas aquellas que, sin un previo preaviso, sean requeridas para complementar al soporte ordinario en la resolución de incidencias que estén suponiendo pérdida de suministro eléctrico o situaciones de riesgo en el funcionamiento de los equipos e instalaciones de UFD. Estas activaciones deberán intentar limitarse a circunstancias excepcionales tales como incendios, explosiones o circunstancias en las que se produzca un número de incidencias anormalmente alto o incidencias especialmente graves (hecho probado segundo)
En consecuencia, corresponde al Centro de Operaciones de Red (COR), organismo integrado en la estructura de la empresa, la función de coordinación de incidencias, así como la toma de la decisión acerca de la activación de los sistemas de Refuerzo Extraordinario cuando lo considere oportuno atendiendo a las circunstancias concurrentes, no estando previsto expresamente la declaración de un estado de alarma (responda a la realidad que responda), entre los supuestos de posible crisis energética listados ni en el Anexo del Acuerdo suscrito entre las partes, ni en la instrucción de desarrollo más tarde elaborada por la compañía.
En el caso de la declaración de estado de alarma operado el día 14 de marzo de 2020 que nos ocupa, se trata de una medida de carácter excepcional adoptada por el ejecutivo para gestionar la crisis sanitaria originada por el Covid-19, adoptando una serie de medidas en distintos órdenes, esencialmente tendentes a limitar el tránsito de personas (artículo 7) y mercancías (anexo I) y así frenar los contagios, restringiendo la actividad empresarial a aquéllas que se consideraron servicios esenciales (alimentación, farmacias...). Estas medidas provocaron el inmediato cese de un elevado número de actividades comerciales y empresariales (las enumeradas en el Anexo I) estando acompañadas del cierre de los centros educativos (artículo 9). El estado de alarma agotó la última de sus prórrogas el día 21 de junio de 2020.
El panorama descrito, respecto de la empresa demandada representó un descenso de un 13,7% del volumen de demanda energética global en el periodo de marzo a junio de 2020 en comparación con el año 2019; siendo la demanda de los clientes industriales de la compañía demandada en el mismo periodo de un 16,70% menos y la del resto de clientes un 12,10% inferior (hecho probado quinto).
Respecto del volumen efectivo de incidencias atendidas, ha resultado igualmente acreditado que en el periodo examinado las asistencias técnicas se limitaron a los temporales Alejo y Marina registrados los días 1 a 3 de marzo y a un temporal el 4 de mayo en las Comunidades Autónomas de Galicia, Castilla y León y Madrid, dando lugar a un toral de 324 incidencias en el primer caso y 164 en el segundo.
Esta realidad evidencia que, si bien la pandemia ocasionada por el virus del Sars-Cov-2 ha generado una crisis sanitaria a nivel mundial de dimensiones incalculables a día de hoy, en modo alguno puede afirmarse que la misma sea
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando las excepciones procesales de falta de agotamiento de la vía previa y falta de acción respecto del punto 1) del suplico de la demanda,
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0204 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0204 20, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
