Sentencia SOCIAL Nº 70/20...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 70/2020, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 887/2018 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: POU LÓPEZ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 07040440042020100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2584

Núm. Roj: SJSO 2584:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00070/2020

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002

Tfno:971219476

Fax:971219496

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MHA

NIG:07040 44 4 2018 0004263

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000887 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Teresa

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:RAFAEL AGUILO INGLES

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, Belen

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, PERE QUETGLAS CONTI

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº

En Palma de Mallorca, a 19 de junio de 2020.

Vistos por mí, Dª. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad, los presentes autos nº 887/18, seguidos a instancias de Dña. Teresa representada por el graduado social D. Rafael Aguiló, contra la empresa Cornelia Splinter representada por el Letrado D. Pere Quetglas, sobre despido y reclamación de cantidad, paso a dictar sentencia en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio el 29.07.19.

TERCERO.-Llegado el día previsto, comparecieron las partes y no habiéndose alcanzado avenencia se celebró el acto de la vista con el resultado que obra en autos en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. Sin embargo el expediente quedó en la mesa de la tramitadora y quedó a la vista para dictar sentencia en el mes de febrero de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales oportunas salvo el plazo para dictar sentencia con motivo de la Pandemia.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Teresa prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Cornelia Splinter en virtud de contrato fijo discontinuo con fecha de efectos del 21.05.18, con la categoría profesional de ayudante de camarera y un salario de 1.614,87 euros mensuales brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La demandante con anterioridad había prestado servicios desde el 12.06.17 al 15.10.17 en virtud de contrato temporal novado a fijo discontinuo con la empresa DIRECCION000 CB con subrogación a la actual demandada. El llamamiento para ésta última finalizaba el 30.09.18.

TERCERO.-. La empresa la dio de baja el día 30.09.18. La actora no percibió el salario del mes de septiembre de 2018 ni se presentó en la empresa para el cobro del finiquito que asciende a 1.492,24 euros según la empresa. La actora ha reconocido las siguientes abonos netos salariales: mayo 2018, 640,50 euros, junio de 2018, 1403,50 euros, julio de 2018 ,1510,25 euros, agosto 2018, 1814,75 euros y septiembre de 2018, 388,50 euros.

CUARTO.-La empresa facilitó a la actora y a otros dos compañeros de trabajo el alojamiento, una de ellas era Antonia, a través de un contrato de arrendamiento suscrito entre Dña. Aurelia y Dña. Belen desde 1 de junio a 31 de octubre de 2018 por la suma de 920 euros que abonaban los tres ocupantes del inmuebles, entre ellos la actora. Se prestó fianza del mismo importe por la arrendataria.

QUINTO.-Con la trabajadora Antonia, que presentó una demanda similar a la presente, aunque con un contrato de trabajo temporal que finalizaba el 30.09.18, se celebró acto de conciliación ante el TAMIB en el que la empresa, reconociendo la improcedencia del despido de fecha 15.09.18, abonó a la trabajadora la suma de 875 euros en concepto de indemnización más la cantidad de 1.625 euros en concepto de salarios no percibidos.

SEXTO.-No ha quedado acreditada la realización de horas extras que se reclaman a razón de 7 euros la hora.

SÉPTIMO.-La empresa ha realizado el llamamiento a la trabajadora en el año 2019 en el domicilio que figuraba en el sistema de la Seguridad Social, desde el 1.05.19 hasta el 30.09.19 sin que la actora se incorporara a su puesto de trabajo.

OCTAVO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

NOVENO.-Se ha agotado la vía conciliatoria previa.

Fundamentos

PRIMERO.- El relato de hechos probados se desprende de la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, consistente en la documentación aportada por las partes, el interrogatorio de la demandada en la persona de Dña. Belen y el testigo Sr. Julio, encargado de la empresa demandada.

SEGUNDO.- La parte actora solicita que se declare la improcedencia de su despido y se condene a la empresa demandada a las consecuencias correspondientes, y asimismo que se condene a la empresa a abonarle un total de 3.444,16 euros según documento de aclaración presentado en el acto del juicio.

La demandada se opuso a la demanda alegando excepción de compensación en razón al importe de la renta no abonado por la trabajadora en el mes de octubre de 2018. Niega despido alguno y alega que la actora no volvió al trabajo tras el día 15.09.18, dándola de baja en la seguridad Social en fecha 30.09.18 en que debía finalizar el llamamiento de esa temporada como fija discontinua. Concordó la antigüedad, la relación contractual y la categoría profesional. Defendió que el salario es el que figura en las nóminas abonadas hasta agosto de 2018 y negó que se realizaran horas extras ni que se pagaran en efectivo.

TERCERO.-En relación a las circunstancias laborales de la trabajadora, encontramos que ni la antigüedad ni la categoría resultan controvertidas, y respecto al salario consideramos que de la documental obrante se desprende que ascendía a 1.614,87 euros brutos centrándose la cuestión en si por parte de la trabajadora se percibían en metálico y fuera de nómina las horas extras que se dice haber realizado.

Lo cierto es que de la prueba practicada no se desprende que se realizaran dichas horas. Así, el único testigo que ha declarado propuesto por la demandada y bajo los apercibimientos legales no reconoce el bloque documental nº 4 aportado por la actora ni de la empresa ni realizado por él y en el mismo no existe sello de la empresa o firma que pudiera determinar su autoría y por ende la veracidad de lo allí consignado sobre horas extras. Tampoco la actora ha solicitado prueba testifical de otros compañeros de trabajo de la actora o clientes del local que pudieran dar fe de sus aseveraciones. De igual modo no existe prueba relativa a adelantos de nómina a la trabajadora reconociendo la demandada que resta por abonar a la trabajadora el mes de septiembre de 2018. La parte actora no reclama las vacaciones no disfrutadas. No consideramos acreditada la falta de abono del día festivo de agosto de 2018 al haber reconocido la actora la percepción de una nómina de 1.814,75 euros.

En relación a la excepción de compensación alegada en consideración a la renta dejada de percibir por el alojamiento hasta su finalización así como a los gastos corrientes de éste debemos rechazar la misma por cuanto la compensación judicial puede ser opuesta al contestar a la demanda como excepción sin necesidad de formular reconvención ( TS, Sentencia de 13 de junio de 2013) . Ahora bien, tratándose de un crédito compensable y que goza de efectos de cosa juzgada, estamos ante una insuficiente prueba de dicha compensación que permita valorar la concurrencia en todo o en parte de la alegada compensación siendo que le resta a la demandada la posibilidad de plantear en su caso una demanda de reclamación de cantidad en la jurisdicción que corresponda.

CUARTO.-Sentado lo anterior procede entrar ya a valorar la cuestión que constituye el verdadero objeto de controversia en el presente procedimiento: si la extinción de la relación laboral se produjo como consecuencia de una dimisión o baja voluntaria del trabajador, o bien si la misma tuvo como origen un despido verbal.

Conviene recordar que, en materia de distribución de la carga de la prueba, corresponde al trabajador acreditar la existencia de la relación laboral, con sus elementos integradores (antigüedad, categoría y salario) y el hecho mismo del despido, y a la empresa la carga de probar la veracidad de la causa que justifica el cese del trabajador (en tal sentido, STS de 10 octubre 2006).

En concreto, tratándose de despido verbal, la doctrina unificada sobre la cuestión de a quién incumbe la carga de probar la existencia de un despido que la parte actora afirma haberse producido de forma verbal está recogida en la STS de 19/12/2011, recurso nº 882/11, que señala:

'(...)es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 LECArt.217.2 Ley 1/2000, de 7 de enero. Ley de Enjuiciamiento Civil .); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo.'

En el presente caso existen versiones contradictorias al respecto y la parte actora únicamente presenta como indicio la conciliación previa positiva realizada con una compañera de trabajo de la actora en similares, que no idénticas, circunstancias . Al respecto debemos decir que estamos ante relaciones laborales distintas sin que pueda considerarse elemento de prueba suficiente que la empresa en el caso de la otra trabajadora reconociera su despido improcedente por causas y motivos que desconocemos. Por otro lado a la trabajadora se le da de baja el día de finalización de su llamamiento (y la parte actora no reclama vacaciones no disfrutadas viniendo a reconocer que desde el 15 al 31 de septiembre no acude a su puesto de trabajo) y queda acreditado que el año siguiente se le realiza nuevamente el llamamiento como fija discontinua lo que denota que la empresa, en caso positivo, habría reintegrado a la actora en su puesto de trabajo por lo que no se desprende intención alguna de la empresa de prescindir de sus servicios. Tratándose de una trabajadora que reside fuera de España la empresa cumplió de forma correcta con remitirle el llamamiento al domicilio que figuraba en el Sistema de la SS, no tenía otro distinto suministrado por la trabajadora.

La STSJ de Cataluña nº 5641/2009, de fecha 14/07/2009 (Rec. 2819/2009) dispone:

'La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2007 recuerda que, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina de Tribunales Superiores de Justicia, han venido señalando que incumbe a la parte demandante la carga de la prueba del hecho del despido, por ser tal hecho constitutivo de su pretensión, en aplicación del principio recogido en artículo en el artículo 1.214 del Código, hoy sustituido por el artículo 217.2 de la Ley 1/2000 , conforme al cual corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. La Sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2003 ya tuvo ocasión de recordar, con cita de una anterior de 11 de febrero del propio año que: 'El principio sobre carga de la prueba contenido en el art. 1214 del Código Civil ha sido interpretado por la más reciente doctrina en el sentido de que cada parte ha de acreditar los presupuestos básicos de la norma cuya aplicación invoca. Sin embargo, siendo así que las normas sobre carga de la prueba tienen un carácter subsidiario para cuando hay falta de prueba y el principio de buena fe que ha de darse en la relación procesal, una doctrina jurisprudencial de antiguos matizó el principio en el sentido de imponer la carga de probar en razón a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-4-1983 , 16-12-1985 y 11-11-1986 , entre otras, señalaban como el principio del art. 1214 del Código Civil se modera atendiendo a la posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con su posición real a las fuentes de la prueba, con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos y con la calificación de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos de la relación jurídica en el debate, flexibilizando así dicho principio que no puede aceptarse en términos absolutos, y aceptando, en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba. Esta doctrina, por lo demás ya consagrada, adquiere nueva fuerza con el mandato constitucional de colaboración con la Administración de Justicia del artículo 118 de la Carta Magna y la labor impuesta a los órganos judiciales por el art. 75 de la Ley Procesal, en orden a rechazar las conductas contrarias a los principios constitucionales o las leyes para el equilibrio procesal y la tutela judicial.

Por lo expuesto, habrá de ponderarse en cada caso la diligencia que, en orden a la acreditación de los hechos, haya tenido cada una de las partes, sin olvidar que, en el proceso laboral, sigue imperando el principio dispositivo, y, asimismo, valorar la posibilidad real y facilidad en cuanto a la acreditación de hechos;

Asimismo, se recordaba, también la Sentencia de esta propia Sala de 17 de enero en la que razonaba que si el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes.

La posterior sentencia de la Sala de 2 de julio de 2008 ante las dificultades probatorias que pueden surgir sobre el hecho del despido entiende que el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión del despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto del despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio.

En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido.

En el presente caso la trabajadora no ha acreditado que la empresa procediera a su despido verbal pudiendo hacerlo mediante medios de prueba que estaban a su alcance por lo que procede desestimar dicha pretensión y absolver a la demandada.

QUINTO.-Por último y en cuanto a la reclamación de cantidad que se ejercita de forma acumulada en la demanda,. Lo cierto es que la carga probatoria de acreditar el pago de los salarios al trabajador demandante corresponde a la empresa y ésta no ha probado haber abonado dicho importe a la actora, e incluso reconoce adeudar el mes de septiembre y el finiquito por lo que consta que existen cantidades pendientes de abono por la suma de1.492,24 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda por despido improcedente interpuesta por Dña. Teresa, contra la empresa Cornelia Splinter, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones relativas a la acción de despido improcedente interpuesta.

Que debo estimar y estimo la demanda por reclamación de cantidad acumulada condenando a la empresa a que abone a la trabajadora la suma de 1.492,24 euros.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-

La anterior fue hecho pública por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

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