Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 70/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2822/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 70/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100259
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:389
Núm. Roj: STSJ AS 389/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00070/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001116
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002822 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000183 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Agustina
ABOGADO/A: LUIS PEREZ FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 70/20
En OVIEDO, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2822/2019, formalizado por el Letrado D. LUIS PEREZ FERNANDEZ, en nombre
y representación de Agustina , contra la sentencia número 448/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de
OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000183/2019, seguidos a instancia de Agustina frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Agustina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 448/2019, de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) A la actora Agustina , nacida el NUM000 -1966, afiliada al RETA de la Seguridad Social con el número NUM001 y de profesión taxista, le fue reconocida por sentencia de 30-5-13 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Gijón y con efectos económicos de 26-10-2012, pensión de IP grado de Total para dicha profesión, derivada de enfermedad común, y con derecho a lucrar pensión vitalicia del 55% de Base Reguladora mensual de 875,18 €.
2º) Presentaba entonces el siguiente cuadro: 'Diagnosticada en 2010 de ansiedad. Controlada en Salud Mental desde 02/2011 con el diagnóstico de agorafobia y trastorno somatomorfo sin especificar'.
Consta en dicha sentencia que 'la actora presenta patología psíquica en forma de síntomas agorafóbicos que limitan sus movimientos, a tratamiento desde febrero de 2011, con sintomatología ansiosa de evolución negativa y refractaria a los psicofármacos, que interfiere de forma significativa en su actividad habitual, al ocasionarle limitación severa en su funcionamiento cotidiano, que hace que casi no salga de casa por miedo a desmayarse, así como trastorno somatomorfo, caracterizado por síntomas físicos no explicados que cursa con exacerbaciones en relación con diferentes factores estresantes, siendo incapaz de asumir la relación laboral, en tanto la medicación interfiere en la conducción. (...) la patología puede considerarse cronificada'.
3º) En procedimientos de revisión de oficio seguidos ante el INSS en 2014, 2016 y 2018 se mantuvo el grado de I.P. Total. La última resolución es de 24-X-18, tras dictamen - propuesta del EVI de igual fecha 24-10-18.
4º) Actualmente la demandante presenta: Agorafobia, trastorno somatomorfo sin especificar. FBM. Artrosis incipiente. Síndrome de piernas inquietas nocturnas. Colon irritable desde 2010.
A la EF: Abordable y colaboradora. Buen estado general. Aspecto correcto y cuidado sin elaboración estética.
Facies expresiva. Mantiene atención y concentración. Moderada inhibición. Discurso espontáneo. Relato de vida hipoactiva y aislamiento. No alteraciones en curso y contenido del pensamiento. No ideación auto ni heteroagresiva. Exploración osteoarticular axial y periférica normal.
5º) La base reguladora de prestaciones es de 875,18 € mensuales, con eventuales efectos económicos de 25-10-18.
6º) La reclamación previa fue desestimada por el INSS a medio de resolución de 28.1.2019. La demanda es de fecha presentación 18.3.19.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Agustina contra INSS y TGSS, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión en ella deducida.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Agustina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada fecha 22 de noviembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de taxista, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado que entiende lo ha sido indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora de 875,18 euros.
SEGUNDO.- Solicita la parte actora, en el primero de los motivos de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida; más concretamente, pide que se complete el cuadro clínico residual recogido en el ordinal cuarto que debería quedar definitivamente redactado en los siguientes términos: 'la demandante padece el siguiente cuadro clínico: fibromialgia, con puntos positivos, alteraciones degenerativas en manos, región lumbar y cervical; síndrome de piernas inquietas; trocanteritis bilateral; colon irritable; ansiedad, agorafobia y trastorno somatomorfo sin especificar'.
Apoya su pretensión revisora en aquello que consta a los folios 18ª 61; 85 a 132; 188, 189, 193 a 196; 2003 a 2016; 229 a 280 y 368 a 378, y a la vista de ello no es ocioso reiterar que la remisión a bloques documentales está vetada sino que, para que prospere la revisión fáctica con cita de prueba documental, como es el caso, debe hacerse una remisión al documento de forma concreta y pormenorizada e incluso a determinada parte de dicho documento, en los casos de que el mismo sea de gran extensión, no obstante ello y aceptado la viabilidad procesal del motivo, este se halla igualmente destinado al fracaso pues los diagnosticos y patologías que menciona ya aparecen recogidos y analizados profusamente en el segundo de los fundamentos de la resolución impugnada, no apreciándose en consecuencia el error u omisión denunciados.
TERCERO.- Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo segundo del Recurso, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en los Arts. 193 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Considera que el estado invalidante profesional de su patrocinada ha evolucionado negativamente y que en la actualidad se dan todos los requisitos y condiciones para que sea declarada afecta de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta debido, por una parte, a la importantísima agravación de las dolencias que han experimentado las dolencias que en su día fueron objeto de consideración y, por otra, a la aparición de otras nuevas que se traducen en una gran disminución de sus funciones anatómicas y la limitan de forma importante a todos los niveles, incluido el laboral.
La situación patológica que padece la demandante se concreta por la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: fibromialgia, agorafobia y trastorno somatomorfo sin especificar, artrosis incipiente, síndrome de piernas inquietas nocturno y colon irritable.
El Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 205 de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación.' Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por mejoría, de una variación sustancial de los padecimientos inicialmente considerados que conlleven una recuperación importante de la capacidad laboral perdida o, en otras palabras, de un restablecimiento o curación de las secuelas físicas o psíquicas que en su día determinaron la merma o anulación de la capacidad profesional para poder desarrollar su oficio o profesión habitual (en el caso de la incapacidad permanente total o parcial) o de cualquier oficio o profesión (en el caso de la incapacidad permanente absoluta); no bastando para ello, dado que la apreciación de la causa conlleva la pérdida o supresión del derecho al percibo de una prestación, el mero alivio de aquellas dolencias si, a la vez, no suponen una recuperación de su capacidad para desarrollar su trabajo en las condiciones habituales y con un rendimiento y eficacia normales.
Es decir, no basta con la agravación o mejoría sino que ésta ha de suponer una variación sustancial de la situación de invalidez. Lo decisivo, por lo tanto, va a ser la incidencia que la consideración del nuevo menoscabo orgánico o funcional ha de tener en la capacidad para la profesión habitual del trabajador (supuestos de incapacidad permanente parcial y total) o en la capacidad residual global.
La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989).
CUARTO.- La situación patológica que padecía la demandante en el momento de la declaración de la incapacidad permanente, se describe por el ordinal tercero de la resolución judicial número 261/2013, de fecha 30 de mayo de dos mil trece del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, en los siguientes términos: - diagnosticada en 2010 de ansiedad.
- Controlada en Salud Mental desde febrero de 2011 con el diagnostico de agorafobia y trastorno somatomorfo sin especificar.
A la vsita de lo anterior habrá que comenzar descartando la virtualidad invalidante de la patología física, visto que las pruebas de imagen ( Rx 4/18 de manos, columna cervical y lumbosacra, y Rx 9/17 de torax, lumbosacra y pelvis) se informan en el sentido de incipientes cambios degenerativos sin hallazgos relevantes y que tanto la exploración osteoarticular como la exploración neurológica son completamente anodinas: no se aprecian déficits articulares o focalidades neurológicas en el eje axial o periférico, la oculomotricidad es normal y el resto de los pares craneales también son normales. En lo demás los Rots son vivos y simetricos, no hay signos piramidales ni extrapiramidales y el test de Romberg y las pruebas de equilibrio son negativos.
La misma consideración merece la semiología dolorosa, una vez que el Servicio de Reumatología descartó la presencia de patologia reumática inflamatoria;, la exploración en este sentido fue completamente normal: no artritis, no afectación de cinturas, ausencia de deformidades articulares significativas o de alteraciones en la fuerza (5/5), el tono o la sensibilidad: Tras ser dada de alta por la Unidad de Dolor, no se concretan ni identifican los puntos gatillo detectados y el test para el screening del dolor neuropático DN4 arrojo un valor de 0/10.
Resta por tanto como dolencia significativa con una trascendencia funcional relevante, el diagnosticado síndrome agorafóbico y el trastorno somatomorfo. Como pone de relieve la juzgadora a quo dichas dolencias se concretaban en el año 2012 en 'sintomatología ansiosa que interfiere de forma significativa en su actividad habitual y en su funcionamiento cotidiano que hace que casi no pueda salir de casa por miedo a desmayarse, así como trastorno somatoformo, caracterizados por síntomas físicos no explicados que cursa con exacerbaciones en relación con diferentes factores estresantes'.
Pues bien, ocho años después de aquel diagnóstico inicial no se documentan atenciones urgentes ni hospitalizaciones por agudización de los síntomas psicopatológicos, tampoco se constatan alteraciones en la pauta psicoterapéutica dispensada por el Servicio de Salud Mental y la exploración practicada por el facultativo del EVI nos habla de una persona que presenta buen estado general, con aspecto cuidado y facies expresiva, que mantiene una vida familiar normalizada, y pese a que dicha dolencia es considerada crónica o definitiva, ha de seguir calificándose de moderada en la medida en no se constatan pérdidas de memoria, alteraciones de la esfera sensopèrceptiva o cualquier otra afectación de las facultades superiores: mantiene la atención y la concentración, no presenta alteraciones en el curso o en el contenido de su pensamiento y su discurso es espontaneo, bien que centrado en su vida hipoactiva y en el aislamiento, sin otras alteraciones psicopatológicas llamativas y, por tanto, no se justifica la incapacidad absoluta.
En otras palabras, el estado basal de la actora no se ha modificado de forma trascendente pues el cuadro clínico que presenta en la actualidad coincide sustancialmente con el ya presentaba en el año 2013 cuando, por una resolución judicial, se le reconoció una incapacidad permanente total para la profesión calendada, encontrándose las distintas patologías diagnosticadas estabilizadas y bajo control clínico, por lo que persiste un menoscabo funcional similar al anterior sin que se aprecien otros diagnósticos relevantes (pasó por ejemplo, el síndrome de colon irritable ya le había sido diagnosticado en el año 2010); consecuentemente, el referido cuadro secuelar carece de la gravedad e intensidad necesarias para descartar que pueda desempeñar una actividad laboral, y, por tanto, en la actualidad no se encuentra en la situación límite pretendida en la demanda, pues, aunque ciertamente las mismas son un obstáculo para desempeñar aquellos oficios con una gran concentración y plena disponibilidad física, como son los propios de una profesión como la de conductora de taxis, resultan compatibles con trabajos sedentarios y que no exijan una elevada carga de estrés emocional.
Todo lo cual conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Agustina contra la sentencia de 9 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos núm.183/2019, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
