Sentencia SOCIAL Nº 70/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 70/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 810/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 28079340032020100081

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2117

Núm. Roj: STSJ M 2117/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0000879
Procedimiento Recurso de Suplicación 810/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Ejecución Provisional 73/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 70 /2020-C
Ilmos. Sres
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 11 de febrero de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección
Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 810/2019 formalizado por el letrado DON EDUARDO RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ, en nombre y representación de DON Aureliano , contra el auto de fecha 4 de junio de 2019,
dictado por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, en sus autos número 32/2018, ejecución
73/2019, seguidos a instancia del recurrente frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD
EN ESPAÑA, S.L., D. Benigno y SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A. en reclamación por despido, siendo
magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó sentencia condenatoria para SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA que fue recurrida por la parte actora en suplicación, y estando pendiente la resolución de este recurso, se solicitó la ejecución parcial de la sentencia respecto de esta empresa que no interpuso recurso.



SEGUNDO: En dicha resolución recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos: '
PRIMERO.- En fecha 7 de febrero de 2019 se dictó sentencia en el presente procedimiento por despido.

Se anunció recurso de suplicación por el actor.

En fecha 14 de marzo de 2019 se presenta escrito por la parte actora al amparo del art. 278 LRJS , manifestando que la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA no ha efectuado opción, ni le ha comunicado el deseo de readmitir al trabajador. Solicitó así la ejecución del fallo de la sentencia, interesando la citación a comparecencia al amparo del art. 280 LRJS a los efectos del dictado del auto del art. 281 LRJS .

Por providencia de 4 de abril de 2019 se cita a las partes a comparecencia para el 25 de abril de 2019.

Se formalizó recurso de suplicación por el actor, que fue impugnado por la mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN ESPAÑA SL.



SEGUNDO.- Sin esperar a la celebración de la comparecencia, en fecha 25 de abril de 2019 se dictó auto que deniega el despacho de la ejecución, auto que es recurrido en reposición e impugnado de contrario.'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'ACUERDO: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Aureliano , contra el Auto de fecha 25/04/2019 que deniega el despacho de ejecución, manteniéndolo en todos sus términos.'

CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON ALFONSO COPA MAROTO, en representación de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día23 de septiembre de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 8, 51 y 55.3 de la Ley de enjuiciamiento civil y 279 y 280 de aquélla, alegando que no es competente el juez del concurso en el conocimiento de los incidentes de no readmisión.

Además considera vulnerados los artículos 239, 242, 279.1.a) y b) y 3, de la misma ley en relación con el 24 de la Constitución, aduciendo que la sentencia de despido declara la improcedencia condenando a SEGURIDAD INTEGRAN CANARIA a readmitirle, habiendo transcurrido los cinco días sin que la empresa haya optado, por lo que se entiende que lo ha hecho por la readmisión y, si bien es cierto que ha formulado recurso de suplicación, el mismo no va dirigido a revocar dicha condena sino a extenderla a PROSEGUR, por lo que concluye que el fallo es firme frente a aquella empresa y procede la ejecución parcial definitiva y su no admisión vulnera el artículo 24.1 de la Constitución.

Esta Sala, en sentencia de la sec. 6ª, de 10-02-2014, nº 98/2014, rec. 17/2014 y otras que la precedieron se pronuncia respecto de la competencia del juez de lo social para conocer sobre el incidente de no readmisión, como sigue: 'Tal como, entre otras, se razona en la sentencia del TSJ de Galicia, de fecha 23-5-13 , 'Respecto de la falta de jurisdicción del orden social, cabe decir que la citada excepción debe de ser desestimada, pues en el supuesto de autos no nos encontramos ante una ejecución patrimonial, sino ante un supuesto de readmisión irregular, cuya competencia le corresponde exclusivamente a la jurisdicción social'.

Esta misma conclusión es compartida por la sentencia del TSJ de Cataluña, en sentencia de fecha 18-4-11 , , si bien de forma más detallada, en los siguientes términos: 'La especialidad de la Ley Concursal, en relación con la Ley de Procedimiento Laboral, no reside en que el legislador quiso transferir de forma definitiva, determinadas materias del orden social a la jurisdicción mercantil, sino que lo que pretendía no era otra cosa, que estos órganos jurisdiccionales, más especializados que los sociales, pudieren conocer de forma temporal, es decir, durante el tiempo que durarse el tramite concursal, de aquellas cuestiones que están imbricadas en el fin del proceso concursal de satisfacer a través de un sólo órgano judicial, los derechos patrimoniales y económicos de los acreedores, en empresas con problemas económicos, incluidos los trabajadores. El artículo 8, 3º de la Ley Concursal , como bien recoge el auto impugnado, establece, con la intención de evitar la ejecución de créditos que se haga de forma separada, que el Juez del concurso es competente para conocer, de forma exclusiva y excluyente, de toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que lo hubiera ordenado. Por su parte, en esa misma dirección, el artículo 55.1 LC establece que '...Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. El párrafo segundo de este mismo punto, establece, una excepción, a dicha rigidez competencial, indicando que '......Podrán continuarse (...) las ejecuciones laborales en las que se hubiera embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de la declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor'. El punto dos del artículo 55, dice '...Las actuaciones que se hallaran en trámite quedarán en suspenso desde la fecha de declaración del concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos'. El punto 3 del mismo artículo remata esta prescripción y sanciona con la nulidad de pleno derecho las actuaciones ejecutivas que se practiquen eludiendo el precepto. Del análisis de dichos preceptos se puede advertir, que el legislador no quiso atribuir a los Juzgados de los Mercantil, el conocimiento de todas las ejecuciones laborales que se instarán contra la empresa concursada, sino únicamente, a aquellas que iban dirigidas directamente contra el patrimonio del deudor, o frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado. Por tanto, todas aquellas pretensiones de ejecutar un título ejecutivo de naturaleza laboral que no contenga un contenido estrictamente patrimonial corresponde a los jueces y tribunales de este orden social. Y entre estos supuestos, no sólo se encuentra al que se ciñen estas actuaciones, ubicado procesalmente, en los artículos 277 y ss. del TRLPL, sino muchos otros como las sentencias dictadas al amparo del artículo 138 TRLPL, en las que se declara injustificada la modificación empresarial, en el artículo 137 TRLPL, sobre reconocimiento de categoría profesional, en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales (artículo 179 y ss. TRLPL), en los que se ordena el cese de la conducta empresarial infractora y la reposición del trabajador en sus condiciones laborales originarias. Por consiguiente, la competencia para resolver el incidente de no readmisión planteado por el trabajador ejecutante, es competencia del Juzgado que dictó la sentencia del despido, y si llegado, el caso, se acuerda resolver el contrato de trabajo y condenar a la empresa concursada al pago de los salarios de trámite y la indemnización a que refiere el artículo 56 TRET, firme el auto, éste, mientras esté vivo el procedimiento concursal, en cuanto que ya estaríamos ante una ejecución dineraria con claro contenido patrimonial, deberá ser ejecutado por el Juzgado de lo Mercantil dentro del proceso concursal'.

Esta misma conclusión se contiene en la sentencia de esta misma Sala, Sección 1ª, de fecha 27-10-08, rec.

3593/08 , que igualmente se cita en el recurso. Y la misma ha de entenderse también vigente en aplicación de las previsiones de la nueva LRJS, habida cuenta lo dispuesto en el art. 237.5 LRJS , y su remisión a la Ley concursal, y lo establecido en relación a estos extremos en el art. 55.1 y 3 de la LC, a cuyo tenor,'1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor'; y '3. Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos'.

En razón a todo lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto por la parte actora, habida cuenta nos encontramos ante un incidente , el de no readmisión o readmisión irregular, cuyo contenido, pese a estar regulado en el Libro IV de la LRJS, dedicado a la ejecución de sentencias, es eminentemente declarativo, en cuanto tendente a completar el fallo de la sentencia del que trae causa, en el apartado relativo al importe de la condena, caso de ser estimatorio, y cuyo conocimiento corresponde al juez de lo social . En consecuencia procede decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 8-10-13, que se deja sin efecto, mandando reponer lo actuado al trámite de audiencia de los arts. 278 y ss. LRJS , para su tramitación y resolución por el juzgado de lo social de procedencia. Sin costas - art. 235 LRJS -.

Así pues es competente el juzgado de instancia para resolver el incidente de no readmisión, sentado lo cual hemos de resolver respecto de si ha lugar o no a la ejecución parcial de la sentencia, en tanto la empresa condenada en la instancia no la ha impugnado, lo que sí ha hecho el trabajador que pretende que sea condenada la empresa PROSEGUR, de manera que hemos de tener en cuenta que siendo los efectos del despido improcedente la readmisión del trabajador o la indemnización, y tratándose en todo caso de una única relación laboral, como consecuencia, si se tiene por hecha la opción por la readmisión, va a continuar viva y no puede hacerlo en dos empresas distintas sino exclusivamente en una, por lo que si el trabajador pretende que habiendo opción tácita por la readmisión, se celebre el incidente respecto de SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, ello conllevaría que de no acreditarse por esta empresa que la readmisión ha tenido lugar, el juez haya de dictar auto declarando extinguida la relación laboral y fijando las cantidades a abonar al trabajador y extinguida la relación laboral con ello acaban los efectos del despido.

Por tanto, ejecutada la sentencia del despido y extinguida definitivamente la relación laboral, el trabajador iría contra sus propios actos al perseguir en el recurso de suplicación que se condene a PROSEGUR, condena que sería imposible por pérdida de acción sobrevenida, porque ya PROSEGUR no podría optar ya por la readmisión ni tampoco por la indemnización porque se ha fijado extinguiéndose la relación, ni podría proceder a optar por la indemnización derivada del incumplimiento de la readmisión por la que optó SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, porque deriva de dicho incumplimiento no imputable a PROSEGUR.

Y es que el recurrente está pretendiendo una responsabilidad solidaria que no cabe en supuestos como el que nos ocupa en el que la responsabilidad del despido puede atribuirse a una o a otra empresa pero no a las dos, de manera que si está impugnando la sentencia que declara la responsabilidad de SEGURIDAD INTEGRAL, es para que se declare que ha de responder del despido PROSEGUR, y siendo así hemos de concluir que no es firme la condena a SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, porque aun cuando la haya consentido esta empresa no lo ha hecho el recurrente al interponer frente al fallo de la sentencia el recurso de suplicación.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 810/2019 formalizado por el letrado DON EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de DON Aureliano , contra el auto de fecha 4 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, en sus autos número 32/2018, ejecución 73/2019, seguidos a instancia del recurrente frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN ESPAÑA, S.L., D. Benigno y SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A. en reclamación por despido y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo.

Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00- (NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad Clave sucursal D.C.

Número de cuenta 0049 3569 92 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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