Sentencia SOCIAL Nº 70/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 70/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2020 de 13 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 31201340012020100057

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:91

Núm. Roj: STSJ NA 91/2020


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE FEBRERO de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 70/2020
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE MANUEL PIQUER MARTIN-PORTUGUES, en nombre y
representación de OFITA NAVARRA SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña
sobre JUBILACIÓN, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la
sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DON Nicanor , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda, SE MODIFIQUE LA RESOLUCIÓN CON SELLO DE SALIDA DE 13.11.2018 Y PROCEDA A RECONOCER MI DERECHO A PERCIBIR PENSIÓN DE JUBILACIÓN TENIENDO EN CONSIDERACIÓN LA EDAD FICTICIA DE 65 AÑOS Y POR TANTO EL 100% A EFECTOS DEL PORCENTAJE DESDE EL 13/10/2018, ANULANDO EL DE 98,5% CONDENANDO A LA MERCANTIL POR LA INFRACOTIZACIÓN O DESCUBIERTO EN LA MISMA DE EXISTIR ESTA y al resto de los codemandados a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pensión con dichos parámetros con efectos de 13/10/2018.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Don Nicanor contra el INSS, TGSS y la empresa OFITA NAVARRA, SAU, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir una pensión de jubilación anticipada del Régimen General de la seguridad Social equivalente a un 100% de una base reguladora de 2063,76 euros en 14 pagas anuales, con efectos económicos de 13 de octubre de 2018, sin perjuicio de mejoras y revalorizaciones, declarando la responsabilidad directa de la empresa OFITA NAVARRA, SAU, por la diferencia entre la prestación reconocida inicialmente (porcentaje del 98,5 %) y la reconocida por la presente resolución (100%), sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte de la entidad gestora, y debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración y a la empresa a constituir el capital coste.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- Don Nicanor , nacido el día y afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número con el número NUM000 , presentó solicitud de jubilación anticipada ante la Dirección Provincial del INSS el 11 de octubre de 2018 (folio 127). -Acompañaba certificado de la empresa OFITA NAVARRA SA sobre realización de trabajos que dan lugar a la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación. -La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en la que se le notificaba que se procedía con efectos 13 de octubre de 2018 a concederle la prestación de jubilación en cuantía de 2032,80 euros equivalente al 98,5% de una base reguladora de 2.063,76 euros, en 14 pagas anuales, (doc. 9, folio 60). - La Dirección Provincial del INSS le reconoció un total de 624 días de bonificación conforme a los periodos y puestos de trabajo que figuraban en la certificación emitida por el representantes de la empresa de 31 de enero de 2017 (folio 119). No se aplicaron coeficientes reductores de la edad de jubilación por los periodos y puestos de trabajo entre 1 de agosto de 2007 y 31 de enero de 2016, ya que en ese periodo el demandante figuró encuadrado en el epígrafe de Accidentes de trabajo (Obras y trabajos de construcción en general). -

SEGUNDO.- El demandante interpuso reclamación previa con fecha de entrada de 5 de diciembre de 2018 que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 16 de abril de 2019 (folio 158). La entidad gestora entendió que la empresa incurrió en infracotización y que los días reales de bonificación en caso de cotización correcta hubieran ascendido a 795 y señaló que en todo caso debía ser la jurisdicción social la que declarase la posible responsabilidad empresarial en orden al pago de las prestaciones. -

TERCERO.- Para el caso de estimación de la demanda, el demandante tendría derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 2063,76 euros, con efectos económicos de de 13 de octubre de 2018. -

CUARTO.- Obra en autos informe de vida laboral del demandante cuyo contenido se da por reproducido. -Obra en autos certificado de la empresa OFITA NAVARRA SAU de fecha 31 de enero de 2017 en relación a las tareas desempeñadas por el demandante en su puesto de trabajo (doc. 6), la empresa extinguió el contrato de trabajo del actor por causas objetivas, con efectos del 16 de enero de 2017. -

QUINTO.- La empresa OFITA NAVARRA fue constituida mediante escritura de fecha 22 de febrero de 1962 y se dedica a la industria extractiva de piedra para la construcción. -Gestiona una cantera en la localidad de ELTZABURU (Navarra). Figura de alta en el Ayuntamiento de Ultzama para la actividad de extracción de otros materiales de construcción. Le corresponde el código 0811 como industria extractiva de piedra para la construcción. -Hasta julio de 2007 era propiedad de CANTERAS DE ECHAURI Y TIEBAS, S.A. Las participaciones de la empresa fueron adquiridas por VIARIA ALGOMERADO SL. -Hasta julio de 2007 los trabajadores estuvieron correctamente encuadrados en el epígrafe de Accidentes de Trabajo. En agosto de 2007, los trabajadores fueron encuadrados en el epígrafe D, pese a que no se produjo ningún cambio en el CNAE ni en la actividad de la empresa La situación se corrigió en enero de 2016 cuando la Tesorería General de la Seguridad Social implantó el sistema de autoliquidación. -

SEXTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita de inspección a la empresa en junio y julio de 2017 y comprobó que desde que fue adquirida por el GRUPO VIARIA en el año 2007, los cinco trabajadores de plantilla figuraba en el código de ocupación D a pesar de que no había existido cambio en el CNAE o en la actividad de OFITA NAVARRA. Se extendió Diligencia según la cual, a través de las comprobaciones inspectoras había quedado acreditado que a la mercantil desde su constitución le correspondía el código 0811, al ser su actividad la de industria extractiva de piedra para la construcción, y que la empresa procedería al ingreso de las diferencias de cotización que correspondieran (doc. 7 informe de la inspección). -La empresa firmó el documento de reconocimiento de deuda por las diferencias de cotización que correspondían por el período no prescrito (desde mayo de 2013) y efectuó el correspondiente ingreso. -Las diferencias de cotización ascendían a 2383,32 euros (1986,10 euros más 20% de recargo).'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la codemandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de la Jurisprudencia en la interpretación de los artículos 45 y 167 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, relativo a la responsabilidad en orden a las prestaciones.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la Letrada Doña Maika Méndez Villagrasa, actuando en nombre y representación de D. Nicanor .

Fundamentos


PRIMERO: El Juzgado de lo Social estima la demanda interpuesta por D. Nicanor contra el INSS, la TGSS y la empresa 'OFITA NAVARRA, SAU' y, tras declarar el derecho del demandante a percibir una pensión de Jubilación Anticipada del Régimen General de la Seguridad Social, equivalente a un 100% de una base reguladora mensual de 2063,76 € en catorce pagas al año, con efectos económicos del 13 de octubre de 2018, y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que correspondan, declara la responsabilidad directa de la empresa 'OFITA NAVARRA, SAU' en el abono de la diferencia entre la prestación reconocida inicialmente sobre un porcentaje del 98,5% de la base reguladora y la reconocida en la resolución de instancia, esto es, el 100% de la mencionada base y, todo ello, sin perjuicio de la obligación de anticipo que alcanza a la Entidad Gestora.

La resolución judicial referida condena a las partes codemandadas a estar y pasar por la anterior declaración, y a la empresa a constituir el capital coste renta.

La decisión del Juzgado no se comparte por la defensa letrada de la empresa 'OFITA NAVARRA, SAU' y, por tal razón, recurre en suplicación, planteando el recurso sobre la base de la alegación de dos motivos distintos, destinándose el primero a solicitar la revisión del relato de hechos probados de la resolución controvertida, y el segundo a poner en cuestión el derecho que en ella se aplica.



SEGUNDO: Con carácter previo al posible estudio de los motivos concretos en los que se sustenta el recurso es necesario que, por parte de esta Sala, de oficio, se analice la posible recurribilidad de la sentencia dictada en la instancia, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior ( STS de 20 de enero de 1999 [RJ 199984], por todas), y de que sea una cuestión ignorada por las partes en el recurso de suplicación interpuesto (lo que en este caso no ocurre).

Los aspectos materiales que permiten el acceso al recurso, han de respetarse no sólo por la parte recurrente en suplicación y su letrado, sino también por el Juzgado o Tribunal 'a quo', que, en su caso, debe rechazar el recurso y dar fin a su tramitación si versa sobre materia, cuantía, modalidad o proceso inhábil para acceder a tal recurso de suplicación.

Mas si así no hubieren actuado ni la citada parte recurrente ni dicho Juzgado, y se diera la circunstancia de que alguno de tales aspectos materiales no hubiere sido respetado, la sentencia de 27 de mayo de 1993 del TC, en sintonía con la doctrina jurisprudencial reiterada del TS, ya dejó claro y sentado que, '...el cumplimiento de los requisitos procesales es un tema de orden público, cuyo control, en modo alguno, puede negarse al tribunal superior que tiene competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan...', lo que determina que pueda y deba esta Sala revisar -incluso de oficio- el correcto cumplimiento de tales aspectos sin sujeción a las decisiones que al respecto haya podido tomar el Juzgado.

Como recuerdan las sentencias de la Sala Social del TS de 26 de marzo de 2013 (rcud. 1358/2012), y de 3 de junio de 2014 (rcud. 1137/2013): 'Como cuestión previa se impone destacar que el acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental, 'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional', sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar' ( SSTS 09/03/92 (rec. 1462/90 ); 24/04/12 (rcud.

3090/11 ); y 30/10/12 (rcud. 2827/11 ). Y ello es así porque tal materia no afecta sólo a ese recurso -suplicación-, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19/07/94 (rec. 2508/93 ); 28/11/11 (rcud. 742/11 ); 02/04/12 (rcud. 1750/11 ); y 30/10/12 (rcud. 2827/11 )'.

En igual sentido ha de citarse la sentencia de 22 de noviembre de 1993 del TC, según la cual corresponde - también, se podría añadir- a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, comprobar si cabe el acceso a la suplicación en el proceso de que en cada caso se trate.

Pues bien, pese a que el Juzgado de instancia posibilitó el acceso al recurso de la parte que ahora lo plantea, esta Sala debe analizar de forma inicial y por las razones antes expuestas, si el litigio tiene recurso, es decir, si la sentencia dictada en la instancia es susceptible de ser recurrida en suplicación.

El artículo 191 de la Ley Procesal regula las resoluciones susceptibles de recurso de suplicación mediante afirmaciones y distinciones en las que se puede apreciar: a) Una inicial afirmación que aparenta una gran amplitud al disponer que son recurribles en suplicación: las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

b) A continuación se da un listado de sentencias contra las que no cabe recurso, combinando la materia y la cuantía.

c) Tras esta determinación de sentencias no susceptibles de recurso por la materia y por la cuantía, añade una nueva enumeración en la que señala las sentencias contra las que -en todo caso- cabrá el recurso de suplicación.

d) Por último, el precepto se cierra con un apartado cuarto en el que se citan los supuestos en que son recurribles en suplicación determinados autos.

En relación con lo expuesto, el artículo 191.2.g) de la LRJS referido al listado de resoluciones no susceptibles de ser recurridas en suplicación, establece que, no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €.

Teniendo en consideración lo hasta ahora expuesto, tampoco está de más recordar que es doctrina uniforme de la Sala Cuarta del TS la que establece que en reclamaciones a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a una cuantía económica, no es aplicable el mandato del artículo 191.3.c), precepto que declara recurribles las sentencias dictadas en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, así como el grado de incapacidad permanente aplicable. Es, por tanto, doctrina consolidada que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 € en cómputo anual.

Así pues, no todo proceso de Seguridad Social tiene en todo caso acceso al recurso, pues cuando se trata de supuestos en que, reconocida la prestación, se discute sobre una cuantía económica ya no es aplicable la regla citada, pues el derecho a la prestación no se debate y debe tener el mismo tratamiento que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica .

A este respecto resulta muy significativa la doctrina sentada por la Sala Cuarta del TS en su reciente sentencia de 25/04/2019 (rec. 1735/17), que cita la parte impugnante del recurso. La cuestión que se plantea en el recurso de casación para la unificación de doctrina al que nos referimos consiste, como ocurre en el caso sobre el que ahora tenemos que resolver, en determinar la cuantía litigiosa, a los efectos del acceso al recurso de suplicación, en un proceso sobre pensión de jubilación cuyo objeto exclusivo estriba en determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora. En concreto, se debate si la aplicación de coeficientes reductores, como consecuencia de la previa actividad desempeñada, procede en mayor o menor medida.

Pues bien, la resolución del Alto Tribunal plasma la normativa reguladora aplicable y lo hace recordando que el artículo 192.3 y 4 LRJS aborda la 'Determinación de la cuantía del proceso' a los fines de dirimir si se llega a los 3.000 euros que marca el acceso al recurso de suplicación ( artículo 191.2.g LRJS) en materia de prestaciones de Seguridad Social. A estos efectos, en la sentencia se recoge que, además de las reglas generales conforme a las cuales la cuantía del proceso vendrá determinada por la cuantía reclamada en la demanda y, en su caso, por 'la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora' ( artículo 192.1 LRJS), hay que atender a lo siguiente: 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora.

En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual ... En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa.

Esta última regla ha sido interpretada por la Sala en procesos en materia de prestaciones de Seguridad Social valorables económicamente, cuando la reclamación versaba sobre prestaciones periódicas o diferencias sobre ellas, en el sentido de que a los fines de la determinación de la cuantía del proceso en orden al acceso al recurso de suplicación, hay que excluir cualquiera otras diferencias económicas que no resulten de la exclusiva diferencia entre 'el importe reconocido previamente en vía administrativa' y lo reclamado en la demanda, como los atrasos derivados de las posibles diferencias reclamadas a consecuencia del pretendido incremento de la prestación, o las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables o a los intereses o recargos por mora. En este sentido, por ejemplo, SSTS 09 marzo 2016 (rec. 3559/2014 ) y 19 julio 2016 (rec. 3900/2014 )'.

Así las cosas, y siguiendo los razonamientos de la Sala Cuarta: El artículo 192.4 LRJS contiene una clara y tajante prescripción sobre la forma de determinar la cuantía litigiosa a efectos de acceso al recurso de suplicación en materia de prestaciones de Seguridad Social valorables económicamente, enmarcada en el adverbio 'exclusivamente', utilizado por el legislador con la finalidad de evitar interpretaciones que desborden los límites fijados en la norma.

A tenor de dicha regla, para establecer la cuantía litigiosa se ha de tomar en consideración el interés concreto reflejado en la demanda, en su vertiente económica, representado por las diferencias que resulten de restar el importe de la prestación reconocida en la vía administrativa de la postulada en la demanda en cómputo anual.

A los fines enunciados no es dable tomar en consideración otras diferencias distintas a las previstas taxativamente en el artículo 192.4 LRJS .

Pues bien, trasladando esta doctrina al supuesto traído ahora a enjuiciamiento, debemos manifestar que es un hecho incontrovertido que al demandante, por resolución del INSS de 12/11/2018, le fue reconocido el derecho a percibir una pensión de jubilación anticipada con arreglo a un porcentaje del 98,50% de una base reguladora mensual de 2063,76 €. Frente a esta resolución es frente a la que recurrió el demandante siendo el motivo de su desacuerdo, solo y exclusivamente el porcentaje aplicable para calcular la pensión reconocida, porcentaje que el actor situó en el 100% de la base.

De este modo, la diferencia cuantitativa entre lo reconocido por el INSS y lo solicitado en la demanda, asciende a 30,96 € mensuales que, en cómputo anual, alcanza la cantidad de 433,44 €, y no permite el acceso al recurso.

Por lo expuesto, procede rechazar el recurso planteado y declarar de oficio la nulidad de la Diligencia de Ordenación que tuvo por anunciado el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la IRRECURRIBILIDAD de la sentencia nº 202/19, dictada el 10 de julio de 2019 por el Juzgado de Social nº 2 de Navarra, correspondiente a los autos 96/2019 seguidos, en materia de prestaciones por jubilación anticipada, por D. Nicanor contra el INSS, la TGSS y la empresa 'OFITA NAVARRA, SAU' declarando igualmente la nulidad de la Diligencia de Ordenación que tuvo por anunciado el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia y de todo lo actuado con posterioridad, declarando la firmeza de la sentencia mencionada, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, (con el nº 31 66 0000 66 0029 20, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.