Sentencia SOCIAL Nº 70/20...il de 2021

Última revisión
13/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 70/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 361/2020 de 08 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ARAMENDI SANCHEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 70/2021

Núm. Cendoj: 28079240012021100068

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1336

Núm. Roj: SAN 1336:2021

Resumen:
IMPG. ACTOS ADMINISTRACIONse desestima la demanda que impugna las resoluciones administrativas denegatorias de la suspensión de contratos de la plantilla del GRUPO ARCELORMITTAL por FM al no apreciarse la existencia de defectos de forma que pudieran determinar la nulidad de dichas resoluciones y no haberse acreditado la concurrencia de fuerza mayor.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00070/2021

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 70/2021

Fecha de Juicio:7/4/2021

Fecha Sentencia:8/4/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000361 /2020

Proc. Acumulados:

Materia:IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Ponente:JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Demandante/s:ARCELORMITTAL INNOVACION INVESTIGACION E INVERSION, S.L., ARCELORMITTAL CONSTRUCCION ESPAÑA, S.L. , ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. , ARCELORMITTAL SPAIN HOLDINGS, S.L. , ARCELORMITTAL AMDS PROCESSING, S.L. , ARCELORMITTAL COMERCIAL PERFILES, S.L. , ARCELORMITTAL BASQUE COUNTRY RESEARCH, A.I.E. , ARCELORMITTAL BASQUE HOLDINGS, S.L. , ARCELORMITTAL COMMERCIAL SPAIN, S.L. , ARCELORMITTAL CASISA, S.A. , ARCELORMITTAL OLABERRIA BERGARA, S.A. , ARCELORMITTAL SESTAO, S.A. , ARCELORMITTAL MADRID, S.L. , EUROPERFIL, S.A. , ARCELORMITTAL DISTRIBUCION NORTE, S.L.

Demandado/s:MINISTERIO DE TRABAJO

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG:28079 24 4 2020 0000367

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000361 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Ponente Ilmo/a. Sr/a:JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

SENTENCIA 70/2021

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a ocho de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000361 /2020 seguido por demanda de ARCELORMITTAL INNOVACION INVESTIGACION E INVERSION, S.L., ARCELORMITTAL CONSTRUCCION ESPAÑA, S.L. , ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. , ARCELORMITTAL SPAIN HOLDINGS, S.L. , ARCELORMITTAL AMDS PROCESSING, S.L. , ARCELORMITTAL COMERCIAL PERFILES, S.L. , ARCELORMITTAL BASQUE COUNTRY RESEARCH, A.I.E. , ARCELORMITTAL BASQUE HOLDINGS, S.L. , ARCELORMITTAL COMMERCIAL SPAIN, S.L. , ARCELORMITTAL CASISA, S.A. , ARCELORMITTAL OLABERRIA BERGARA, S.A. , ARCELORMITTAL SESTAO, S.A. , ARCELORMITTAL MADRID, S.L. , EUROPERFIL, S.A. , ARCELORMITTAL DISTRIBUCION NORTE, S.L. (representados por el letrado D. Carlos García Barcala) contra MINISTERIO DE TRABAJO (Abogado del Estado) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 28/9/2020 se presentó demanda por ARCELORMITTAL INNOVACION INVESTIGACION E INVERSION, S.L., ARCELORMITTAL CONSTRUCCION ESPAÑA, S.L. , ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. , ARCELORMITTAL SPAIN HOLDINGS, S.L. , ARCELORMITTAL AMDS PROCESSING, S.L. , ARCELORMITTAL COMERCIAL PERFILES, S.L. , ARCELORMITTAL BASQUE COUNTRY RESEARCH, A.I.E. , ARCELORMITTAL BASQUE HOLDINGS, S.L. , ARCELORMITTAL COMMERCIAL SPAIN, S.L. , ARCELORMITTAL CASISA, S.A. , ARCELORMITTAL OLABERRIA BERGARA, S.A. , ARCELORMITTAL SESTAO, S.A. , ARCELORMITTAL MADRID, S.L. , EUROPERFIL, S.A. , ARCELORMITTAL DISTRIBUCION NORTE, S.L. contra MINISTERIO DE TRABAJO sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 7/4/2021 a las 10:00 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.-Se ratifica el empresario demandante reiterando los defectos de forma que precisó en al demanda entre ellos la no apertura de trámite de audiencia tras las alegaciones realizadas por los sindicatos UGT y CCOO, el despacho de este expediente antes de otros iniciados con anterioridad conforme resoluciones que aporta y en cuanto al fondo la inexistencia de fundamentos que justifiquen la denegación de la suspensión de contratos por FM.

El Estado se opone a la demanda indica que se confunden los procedimientos administrativos a emplear siendo así que se aplica el art. 22 del RDLey 8/2020 y RD 1483/12. El plazo de resolución es de cinco días y no hay trámite de prueba ni de alegaciones dado que no se han tenido en consideración para la resolución adoptada los escritos remitidos por los sindicatos. En cuanto al orden de solución de expedientes ello daría lugar a responsabilidad disciplinaria pero no anularía el que se impugna.

En cuanto al fondo del asunto indica que podrían concurrir causas ETOP para suspender os contratos pero el ciclo productivo del acero y su comercialización no entran dentro de las actividades suspendidas por el estado de alarma. Señala que actos administrativos de otras administraciones no vinculan a la del Estado en sus competencias. Indica que se solicitó en bloque para un grupo de empresas la suspensión de todos los contratos y debe acreditar la concurrencia de causa de fuerza mayor que no demuestra.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.-El GRUPO ARCELORMITTAL se dedica a la fabricación de acero y sus derivados, su transformación y su comercialización.

Sus centros de trabajo se encuentran distribuidos por las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Valencia, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra y País Vasco.

Está integrado por las mercantiles ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A ARCELORMITTAL SPAIN HOLDING, S.L. ARCELORMITTAL BASQUE HOLDING, S.L. ARCELORMITTAL SESTAO, S.A. ARCELORMITTAL BASQUE COUNTRY RESEARCH, A.I.E. ARCELORMITTAL INNOVACIÓN INVESTIGACIÓN E INVERSIÓN, S.L. ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN, S.L. ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN NORTE, S.L. ARCELORMITTAL OLABERRIA BERGARA, S.A. ARCELORMITTAL MADRID, S.L. ARCELORMITTAL COMMERCIAL SPAIN, S.L. ARCELORMITTAL COMMERCIAL PERFILES, S.L ARCELORMITTAL CASISA, S.A. ARCELORMITTAL AMDS PROCESSING, S.L. ARCELORMITTAL CONSTRUCCIÓN ESPAÑA y S.L. EUROPERFIL, S.A.

SEGUNDO.-Solicitó el 7-4-2020 ante la Dirección General de Trabajo que se dictara resolución que apreciara la existencia de fuerza mayor con causa en la COVID19 y con el objeto de suspender los contratos de trabajo de toda la plantilla. 8.207 trabajadores que la conforman, desde el 6-4-20 y hasta que finalice la situación de estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

A la solicitud se acompañaba el correspondiente Informe que obra al expediente administrativo y se da por reproducido.

TERCERO.-El 15-4-2020 se dicta resolución por la Directora General de Trabajo que acuerda: Declarar no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por el Grupo de

Empresas ARCELORMITTAL, con la consecuencia de denegar la solicitud formulada y demás

inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado de iniciar el oportuno

procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre .

CUARTO.-Obran en el expediente dos informes emitidos por los sindicatos UGT y CCOO oponiéndose a dicha solicitud y que se dan por reproducidos

También obra informe emitido por la Inspección de Trabajo que tiene fecha de 16-4-2020, día posterior a la resolución administrativa, y que también se da por reproducido.

QUINTO.-Se formuló recurso de alzada que fue desestimado por resolución del Secretario de Estado de Empleo de 23-6-2020. Su contenido se da por reproducido.

SEXTO.-En fechas posteriores a la resolución dictada el 15-4-2020 se dictaron por la Dirección General de Trabajo diversas resoluciones referentes a otras empresas correspondientes a solicitudes presentadas con antelación a la presentada por el GRUPO ARCELORMITTAL y que apreciaron la concurrencia de causa de fuerza mayor por silencio positivo.

SEPTIMO.-La demandante ha recibido anulaciones de pedidos de clientes con causa en la pandemia.

OCTAVO.-El 30-11-2020 este Tribunal dictó sentencia en conflicto colectivo en la que reconociendo que GRUPO ARCELORMITTAL es grupo laboral anuló el ERTE por causas ETOP promovido por el empresario hoy demandante y que desplegaba efectos desde el 8-5 al 31-12-2020.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados se han obtenido de los siguientes elementos de convicción:

- hechos 1º a 5º conforme los documentos y resoluciones que obran en el expediente administrativo y que no han sido objeto de controversia entre las partes.

- hecho 6º: por las resoluciones a los D 44 a 55

- hecho 7º: conforme correos al D 65

- hecho 8º: por la sentencia al D 67.

SEGUNDO.-Dos bloques argumentales se exponen en la demanda para interesar la revocación judicial de la resolución impugnada: los referidos a la nulidad por defectos en la tramitación del expediente y los referidos a la cuestión de fondo existencia o no de causa de FM.

TERCERO.-Para resolver las quejas sobre defectos formales apreciados por el empresario demandante debe tenerse presente que las reglas comunes establecidas en la Ley 39/2015 LPA se encuentran mediatizadas conforme la previsión contenida en su art.1.2 (Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar), tanto por el RD 1483/2012 que en su Título II regula el procedimiento específico de suspensión de relaciones de trabajo por FM, como por el art. 22 del RDLey 8/2020.

Esta última norma en su apartado 2 expresa que:

2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.

b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.

Como puede apreciarse se trata de un procedimiento administrativo de absoluta urgencia diseñado para dar una respuesta eficaz y pronta a la incidencia de la pandemia en la actividad empresarial y el empleo, lo que se concreta en la exigencia de que la resolución debe dictarse en plazo de cinco días, plazo que si se sobrepasa da lugar a la estimación de la pretensión por silencio administrativo.

En este exiguo plazo de cinco días no cabe la posibilidad de dispensar un trámite de audiencia, no previsto, al solicitante que ha tenido oportunidad de, con la solicitud, expresar en la memoria e informe las razones que justifican su pretensión así como aportar la prueba que estimara precisa.

Cierto es que en el expediente figuran dos informes remitidos por los sindicatos CCOO y UGT, informes que tampoco este procedimiento específico prevé, pero su existencia debe ser considerada inocua desde el momento en que no consta que la resolución en ellos se fundamentara, por lo que la exigencia de que de dichos informes se le diera traslado para alegar está fuera de toda lógica.

Tampoco prevé este específico procedimiento administrativo plazo para aportación de prueba distinto de la posibilidad de su presentación junto con la solicitud, por lo que la segunda de las quejas formales también se rechaza.

Y a la misma conclusión se llega con la tercera referida a que no se ha cumplido la previsión del art. 71.2 LPA acerca del orden riguroso de incoación de asuntos de homóloga naturaleza.

En el hecho probado 7º se ha alcanzado la conclusión de que En fechas posteriores a la resolución dictada el 15-4-2020 se dictaron por la Dirección General de Trabajo diversas resoluciones referentes a otras empresas correspondientes a solicitudes presentadas con antelación a la presentada por el GRUPO ARCELORMITTAL y que apreciaron la concurrencia de causa de fuerza mayor por silencio positivo

Como indicó la defensa del Estado el art. 71.2 2º párrafo dispone que El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor y, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.

Esta cuestión excede de la actual controversia, pero si la parte lo que pretende es que el pretendido incumplimiento del orden de solución de los expedientes causa su nulidad, la solución es negativa por cuanto no encaja en las previsiones del art. 47 ni del art 48.2 de la citada LPA.

Finalmente se alega que el acto administrativo se ha apartado de la solución dada a actos precedentes. No se identifican esos pretendidos precedentes y en todo caso el demandante deberá convenir con este Tribunal en que la concurrencia de FM con causa en la COVID19 no puede intentar justificarse en otras resoluciones que hubieran admitido su existencia en otras empresas distintas.

Por otra parte la resolución dictada y la luego resolviendo la alzada están plenamente motivadas, motivación que se fundamenta, entre otras razones, en que la solicitante no ha acreditado la existencia de FM causada por la COVID19 y que hubiera afectado a su actividad productiva, prueba que a ella le correspondía, art. 217.2 LEC en relación con art. 77 LPA.

CUARTO.-Por RD 463/2020, debido a la epidemia de COVID19, se declaró en todo el territorio nacional el estado de alarma, siendo sus principales consecuencias la limitación de la libertad de circulación de las personas y la suspensión de la apertura al público de locales donde se realizaran actividades comerciales, salvo las declaradas como imprescindibles.

En su Anexo se relacionaba un listado de equipamientos y actividades que quedaban suspendidas por este motivo. Entre dichas actividades no figura la propia que identifica el objeto social de la empresa

En el art. 10.1 de este RD 463/20 se dispone:

Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.

En consecuencia ninguna de las actividades que constituye el objeto social de la demandante fabricación de acero y sus derivados, su transformación y su comercialización fue impedida en su realización por la normativa adoptada para limitar los efectos de la pandemia por covid19.

Tampoco consta acreditado que la declaración del estado de alarma le hubiera impedido acopio de suministros necesarios para realizar su actividad productiva o se hubieran presentado situaciones urgentes causadas por contagio en la plantilla o medidas de aislamiento preventivo, supuestos estos previstos en el art. 22.1 RDLey 8/20.

QUINTO.-Alega la demanda que la existencia de FM se fundamenta el hechos notorios que por ello no precisan acreditación.

Como tales hechos notorios se indica que los fabricantes de automóviles y las empresas de construcción, que se identifican, sin demostrarlo, como sus principales clientes, han paralizado su actividad.

De ser ello cierto no sería causa acreditativa de la existencia de FM por no constituir causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19. La pérdida de clientes o la disminución de pedidos puede ser constitutiva de una causa ETOP que deberá resolverse a través del cauce procedimental establecido en el art. 23 RDLey 8/20, pero este procedimiento no es el que se ha tramitado.

Pero incluso si se admitiera que la pérdida de clientes encaja en el art. 22 tampoco el demandante lo habría acreditado. El argumento de que es notoria la paralización de la actividad de los fabricantes de automóviles y de empresas de construcción no es cierto y además el acero es un material que se emplea en muchas otras industrias: aeronáutica, naval, maquinaria, herramientas, electrodomésticos, bicicletas etc.

Por todas estas razones se desestima la demanda.

SEXTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ordinaria conforme el art. 206.1 LRJS

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la demanda formulada por el GRUPO ARCELORMITTAL constituido por las mercantiles ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A ARCELORMITTAL SPAIN HOLDING, S.L. ARCELORMITTAL BASQUE HOLDING, S.L. ARCELORMITTAL SESTAO, S.A. ARCELORMITTAL BASQUE COUNTRY RESEARCH, A.I.E. ARCELORMITTAL INNOVACIÓN INVESTIGACIÓN E INVERSIÓN, S.L. ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN, S.L. ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN NORTE, S.L. ARCELORMITTAL OLABERRIA BERGARA, S.A. ARCELORMITTAL MADRID, S.L. ARCELORMITTAL COMMERCIAL SPAIN, S.L. ARCELORMITTAL COMMERCIAL PERFILES, S.L ARCELORMITTAL CASISA, S.A. ARCELORMITTAL AMDS PROCESSING, S.L. ARCELORMITTAL CONSTRUCCIÓN ESPAÑA y S.L. EUROPERFIL, S.A, confirmaos la resoluciones administrativas impugnadas absolviendo a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO de las pretensiones en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0361 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0361 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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