Última revisión
13/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 70/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 361/2020 de 08 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ARAMENDI SANCHEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 70/2021
Núm. Cendoj: 28079240012021100068
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1336
Núm. Roj: SAN 1336:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00070/2021
SENTENCIA Nº : 70/2021
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: CEA
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a ocho de abril de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000361 /2020 seguido por demanda de ARCELORMITTAL INNOVACION INVESTIGACION E INVERSION, S.L., ARCELORMITTAL CONSTRUCCION ESPAÑA, S.L. , ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. , ARCELORMITTAL SPAIN HOLDINGS, S.L. , ARCELORMITTAL AMDS PROCESSING, S.L. , ARCELORMITTAL COMERCIAL PERFILES, S.L. , ARCELORMITTAL BASQUE COUNTRY RESEARCH, A.I.E. , ARCELORMITTAL BASQUE HOLDINGS, S.L. , ARCELORMITTAL COMMERCIAL SPAIN, S.L. , ARCELORMITTAL CASISA, S.A. , ARCELORMITTAL OLABERRIA BERGARA, S.A. , ARCELORMITTAL SESTAO, S.A. , ARCELORMITTAL MADRID, S.L. , EUROPERFIL, S.A. , ARCELORMITTAL DISTRIBUCION NORTE, S.L. (representados por el letrado D. Carlos García Barcala) contra MINISTERIO DE TRABAJO (Abogado del Estado) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Antecedentes
El Estado se opone a la demanda indica que se confunden los procedimientos administrativos a emplear siendo así que se aplica el art. 22 del RDLey 8/2020 y RD 1483/12. El plazo de resolución es de cinco días y no hay trámite de prueba ni de alegaciones dado que no se han tenido en consideración para la resolución adoptada los escritos remitidos por los sindicatos. En cuanto al orden de solución de expedientes ello daría lugar a responsabilidad disciplinaria pero no anularía el que se impugna.
En cuanto al fondo del asunto indica que podrían concurrir causas ETOP para suspender os contratos pero el ciclo productivo del acero y su comercialización no entran dentro de las actividades suspendidas por el estado de alarma. Señala que actos administrativos de otras administraciones no vinculan a la del Estado en sus competencias. Indica que se solicitó en bloque para un grupo de empresas la suspensión de todos los contratos y debe acreditar la concurrencia de causa de fuerza mayor que no demuestra.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
Sus centros de trabajo se encuentran distribuidos por las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Valencia, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra y País Vasco.
Está integrado por las mercantiles ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A ARCELORMITTAL SPAIN HOLDING, S.L. ARCELORMITTAL BASQUE HOLDING, S.L. ARCELORMITTAL SESTAO, S.A. ARCELORMITTAL BASQUE COUNTRY RESEARCH, A.I.E. ARCELORMITTAL INNOVACIÓN INVESTIGACIÓN E INVERSIÓN, S.L. ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN, S.L. ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN NORTE, S.L. ARCELORMITTAL OLABERRIA BERGARA, S.A. ARCELORMITTAL MADRID, S.L. ARCELORMITTAL COMMERCIAL SPAIN, S.L. ARCELORMITTAL COMMERCIAL PERFILES, S.L ARCELORMITTAL CASISA, S.A. ARCELORMITTAL AMDS PROCESSING, S.L. ARCELORMITTAL CONSTRUCCIÓN ESPAÑA y S.L. EUROPERFIL, S.A.
A la solicitud se acompañaba el correspondiente Informe que obra al expediente administrativo y se da por reproducido.
También obra informe emitido por la Inspección de Trabajo que tiene fecha de 16-4-2020, día posterior a la resolución administrativa, y que también se da por reproducido.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
- hechos 1º a 5º conforme los documentos y resoluciones que obran en el expediente administrativo y que no han sido objeto de controversia entre las partes.
- hecho 6º: por las resoluciones a los D 44 a 55
- hecho 7º: conforme correos al D 65
- hecho 8º: por la sentencia al D 67.
Esta última norma en su apartado 2 expresa que:
Como puede apreciarse se trata de un procedimiento administrativo de absoluta urgencia diseñado para dar una respuesta eficaz y pronta a la incidencia de la pandemia en la actividad empresarial y el empleo, lo que se concreta en la exigencia de que la resolución debe dictarse en plazo de cinco días, plazo que si se sobrepasa da lugar a la estimación de la pretensión por silencio administrativo.
En este exiguo plazo de cinco días no cabe la posibilidad de dispensar un trámite de audiencia, no previsto, al solicitante que ha tenido oportunidad de, con la solicitud, expresar en la memoria e informe las razones que justifican su pretensión así como aportar la prueba que estimara precisa.
Cierto es que en el expediente figuran dos informes remitidos por los sindicatos CCOO y UGT, informes que tampoco este procedimiento específico prevé, pero su existencia debe ser considerada inocua desde el momento en que no consta que la resolución en ellos se fundamentara, por lo que la exigencia de que de dichos informes se le diera traslado para alegar está fuera de toda lógica.
Tampoco prevé este específico procedimiento administrativo plazo para aportación de prueba distinto de la posibilidad de su presentación junto con la solicitud, por lo que la segunda de las quejas formales también se rechaza.
Y a la misma conclusión se llega con la tercera referida a que no se ha cumplido la previsión del art. 71.2 LPA acerca del orden riguroso de incoación de asuntos de homóloga naturaleza.
En el hecho probado 7º se ha alcanzado la conclusión de que
Como indicó la defensa del Estado el art. 71.2 2º párrafo dispone que
Esta cuestión excede de la actual controversia, pero si la parte lo que pretende es que el pretendido incumplimiento del orden de solución de los expedientes causa su nulidad, la solución es negativa por cuanto no encaja en las previsiones del art. 47 ni del art 48.2 de la citada LPA.
Finalmente se alega que el acto administrativo se ha apartado de la solución dada a actos precedentes. No se identifican esos pretendidos precedentes y en todo caso el demandante deberá convenir con este Tribunal en que la concurrencia de FM con causa en la COVID19 no puede intentar justificarse en otras resoluciones que hubieran admitido su existencia en otras empresas distintas.
Por otra parte la resolución dictada y la luego resolviendo la alzada están plenamente motivadas, motivación que se fundamenta, entre otras razones, en que la solicitante no ha acreditado la existencia de FM causada por la COVID19 y que hubiera afectado a su actividad productiva, prueba que a ella le correspondía, art. 217.2 LEC en relación con art. 77 LPA.
En su Anexo se relacionaba un listado de equipamientos y actividades que quedaban suspendidas por este motivo. Entre dichas actividades no figura la propia que identifica el objeto social de la empresa
En el art. 10.1 de este RD 463/20 se dispone:
En consecuencia ninguna de las actividades que constituye el objeto social de la demandante fabricación de acero y sus derivados, su transformación y su comercialización fue impedida en su realización por la normativa adoptada para limitar los efectos de la pandemia por covid19.
Tampoco consta acreditado que la declaración del estado de alarma le hubiera impedido acopio de suministros necesarios para realizar su actividad productiva o se hubieran presentado situaciones urgentes causadas por contagio en la plantilla o medidas de aislamiento preventivo, supuestos estos previstos en el art. 22.1 RDLey 8/20.
Como tales hechos notorios se indica que los fabricantes de automóviles y las empresas de construcción, que se identifican, sin demostrarlo, como sus principales clientes, han paralizado su actividad.
De ser ello cierto no sería causa acreditativa de la existencia de FM por no constituir causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19. La pérdida de clientes o la disminución de pedidos puede ser constitutiva de una causa ETOP que deberá resolverse a través del cauce procedimental establecido en el art. 23 RDLey 8/20, pero este procedimiento no es el que se ha tramitado.
Pero incluso si se admitiera que la pérdida de clientes encaja en el art. 22 tampoco el demandante lo habría acreditado. El argumento de que es notoria la paralización de la actividad de los fabricantes de automóviles y de empresas de construcción no es cierto y además el acero es un material que se emplea en muchas otras industrias: aeronáutica, naval, maquinaria, herramientas, electrodomésticos, bicicletas etc.
Por todas estas razones se desestima la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la demanda formulada por el GRUPO ARCELORMITTAL constituido por las mercantiles ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A ARCELORMITTAL SPAIN HOLDING, S.L. ARCELORMITTAL BASQUE HOLDING, S.L. ARCELORMITTAL SESTAO, S.A. ARCELORMITTAL BASQUE COUNTRY RESEARCH, A.I.E. ARCELORMITTAL INNOVACIÓN INVESTIGACIÓN E INVERSIÓN, S.L. ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN, S.L. ARCELORMITTAL DISTRIBUCIÓN NORTE, S.L. ARCELORMITTAL OLABERRIA BERGARA, S.A. ARCELORMITTAL MADRID, S.L. ARCELORMITTAL COMMERCIAL SPAIN, S.L. ARCELORMITTAL COMMERCIAL PERFILES, S.L ARCELORMITTAL CASISA, S.A. ARCELORMITTAL AMDS PROCESSING, S.L. ARCELORMITTAL CONSTRUCCIÓN ESPAÑA y S.L. EUROPERFIL, S.A, confirmaos la resoluciones administrativas impugnadas absolviendo a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO de las pretensiones en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0361 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0361 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
