Última revisión
04/02/2021
Sentencia SOCIAL Nº 70/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 618/2019 de 20 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 70/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100020
Núm. Ecli: ES:TS:2021:37
Núm. Roj: STS 37:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 618/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 20 de enero de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Alberto, representado y asistido por el letrado D. Pedro Javier Palacios Bote, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 113/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada en autos 967/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo Fremap y la mecantíl UTE Recogida Sur Madrid, sobre incapacidad temporal.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el INSS, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social y la compañía mercantil anónima UTE Recogida Sur Madrid (URBASER, S.A. - CESPA S.A.), representada y asistida por el letrado D. José Antonio Gallardo Cubero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- Don Luis Alberto causó baja médica por contingencias comunes en fecha de 6 de noviembre de 2015, constando como fecha fin de tal situación el 3 de mayo de 2017.
SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 30 de mayo de 2017 se acordó denegar a Don Luis Alberto la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Dicha resolución fue notificada al trabajador en fecha de 9 de junio de 2017 y a la Compañía Cespa S.A. con fecha de 12 de junio de 2017
TERCERO.- Resolución notificada al actor y a la mercantil Novo Motor en fecha de 12 de abril de 2016, cursando alta con fecha de efectos de 13 de mayo de 2016.
CUARTO.- La UTE Recogida Sur Madrid está formada por las empresas Urbaser S.A. y Cespa Compañía Española de Servicios Públicos S.A.
QUINTO.- La Mutua Fremap ha abonado al trabajador el subsidio de incapacidad temporal hasta el día 30 de mayo de 2017.
SEXTO.- En fecha de 11 de julio de 2017 el actor interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de fecha de 29 de julio de 2017'.
Fundamentos
La cuestión planteada en el actual recurso es sustancialmente similar a la resuelta por la STS 817/2019, 3 de diciembre de 2019 (rcud 2644/2017), que esta sentencia sigue y básicamente reproduce.
En la demanda, el actor pretendía el abono del subsidio de incapacidad temporal durante el periodo 31 de mayo y 12 de junio de 2017, ambos inclusive (la fecha última es la de notificación a la empresa de la resolución del INSS), a raíz de una base reguladora diaria de 108,89 euros brutos.
El juzgado de lo social desestimó la pretensión y la sentencia de suplicación aquí recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, desestimó el recurso de suplicación del trabajador y confirmó la sentencia de instancia.
El juzgado de lo social, a pesar de que la cuantía no superaba los 3.000 euros, concedió recurso de suplicación 'de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS', sin ninguna otra precisión ni argumentación. La sala de suplicación resolvió el recurso sin que, ni de oficio, ni por alegación de alguna de las partes, cuestionase la propia procedencia del recurso.
Por providencia de 20 de febrero de 2020, la Sala, 'ante la posible incompetencia funcional', acordó oír a las a las partes y al Ministerio Fiscal sobre dicha cuestión, pudiendo la parte recurrida pronunciarse sobre ello en el propio escrito de impugnación y concediéndose a la parte recurrente un plazo de diez días.
El INSS, Fremap y la UTE Recogida Sur Madrid (Urbaser, S.A.-Cespa, S.A.) han impugnado el recurso de casación para la unificación de doctrina. La impugnación de Fremap niega la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. La impugnación niega que exista falta de competencia funcional y solicita igualmente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Finalmente, la impugnación de la UTE solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, por falta de competencia funcional, y la firmeza de la sentencia de instancia; subsidiariamente la inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos de los artículos 219, 224 y concordantes de la LRJS; y, subsidiariamente, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, interesa la desestimación del recurso por considerar que la sala de suplicación carece de competencia funcional, ya que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso de suplicación, que no debió ser admitido.
En consecuencia, la aplicación de esta doctrina, conlleva que deba entrarse a resolver la cuestión relativa a la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, de oficio, y sin necesidad de comprobar si concurre la contradicción afirmada por el recurso.
Adicionalmente, en el presente caso, tal como se ha recogido en el anterior fundamento de derecho, tanto el Ministerio Fiscal, como una de las impugnaciones del recurso, consideran que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación.
Para afirmar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, no constituye impedimento el hecho de que la cuestión en litigio venga referida a la interpretación y aplicación de una norma legal que potencialmente pueda estar en juego en otros pleitos de similar naturaleza en materia de Seguridad Social, puesto que esta circunstancia no constituye por sí misma un supuesto de afectación masiva que pudiere dar acceso por esta vía al recurso en aplicación de la excepción que contempla a tal efecto el artículo 191.3 b) LRJS, afectación que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general 'fuera notoria'; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el 'contenido de generalidad' de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.
a).- La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma - supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción.
b). - La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio. Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.
c). - Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado.
d). - La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto la STC 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( STC 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.
e). - En resumen, el recurso de suplicación es un recurso que debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.
· No puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate'
· 'No cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general'
· La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
· En la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del concepto de que se trata -afectación general- por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el artículo 219 LRJS, para interponer este recurso 'en función de la defensa de la legalidad', de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Declarar la irrecurribilidad de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de 29 de noviembre de 2017, recaída en autos núm. 967/2017, sobre prestación de incapacidad temporal.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 113/2018.
3.- Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de 29 de noviembre de 2017, recaída en autos núm. 967/2017.
4.- Declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de 29 de noviembre de 2017, recaída en autos núm. 967/2017.
5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
