Sentencia Social Nº 700/2...re de 2005

Última revisión
24/11/2005

Sentencia Social Nº 700/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 630/2005 de 24 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 700/2005

Núm. Cendoj: 10037340012005100897

Resumen:
El TSJ confirma la inexistencia de despido de trabajador actor y extinguida la relación laboral por agotamiento del plazo previsto en la misma, al desestimar el recurso interpuesto por este. Y ello al concluir que, debe seguirse es que el contrato para fomento de empleo para minusválido celebrado entre la administración Local recurrida y el trabajador recurrente transcurridos 6 días desde su cese en el anterior contrato se ajustó plenamente a lo dispuesto en el art. 44. 4, 1 y 2, de la Ley 42/1994 reguladora de la cuestión aquí litigiosa. Y además es plenamente conforme con la citada doctrina del T.S., ya que no queda duda de la persistencia de la voluntad de trabajo del trabajador recurrente, cuando a los seis días de cesado en su anterior contrato aceptó el nuevo contrato, bajo esta modalidad de fomento del empleo , de modo que, si la extinción de este último contrato se produce al amparo de la normativa que así lo regula (el agotamiento del plazo máximo estipulado (tres años), no puede concurrir el pretendido despido improcedente.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00700/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100654, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 630/2005

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente: Domingo

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 398/2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACION 630/2005, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARIA PILAR GRANO DE ORO GARCIA, en nombre y representación de D. Domingo, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 398/2005, seguidos a instancia del recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, parte representada por el Sr. Letrado D. BIENVENIDO BEJARANO VELARDE, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1ª.- Prestó sus servicios al Ayuntamiento demandado a través de dos contratos laborales, una de duración determinada de obras y servicios, por acumulación de tareas al amparo del art. 15.1 del ET desde el 31/10/2001al 30/4/2002 siéndole comunicada la finalización del mismo el 27/3/02. Seis días después, en 6/5/02, fue contratado temporalmente a través del fomento de empleo de minusválidos dada su condición de discapacitado físico, a tenor del o previsto en el art. 44 de la ley 42/1994. Dicho contrato tenía duración de doce meses siendo prorrogado por dos períodos más de doce meses cada uno, finalizando el 5/5/5."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Domingo contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ y a su tenor declarar extinguida la relación laboral por agotamiento del plazo prevista para ello".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de octubre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de noviembre de 2005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia que desestima su demanda contra el Ayuntamiento de Badajoz y declara extinguida la relación laboral por agotamiento del plazo previsto en la misma, interpone el trabajador recurso de suplicación, y al amparo del art. 191.b) L.P.L, propone la adición de dos párrafos al hecho declarado probado primero en los siguientes términos: "Que desde el 30 de abril de 2002, fecha de finalización del contrato de duración determinada por acumulación de tareas, hasta el 6 de mayo del mismo año, fecha de inicio del contrato de fomento de empleo de trabajadores minusválidos, el demandante estuvo trabajando durante esos días conforme al documento obrante al folio 16 de los autos consistente en certificación original expedida por la sección de personal del Ayuntamiento de Badajoz, y por tanto a la fecha de la firma del contrato de fomento el demandante no se encontraba desempleado".

Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, el documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada.

De acuerdo con estos criterios, la pretendida adición, cuyo objetivo es dejar constancia fáctica de la existencia de continuidad entre el contrato que finalizó el 30.4.2002 y el de fomento de empleo iniciado el 6.5.2002, debe ser desestimada por basarse en una copia de los fichajes de su tarjeta en el control reloj del Ayuntamiento de Badajoz con el sello de la Sección de Personal del Ayuntamiento y firma ilegible (folio 16); documento que no es hábil e idóneo para producir ese efecto revisor y está contradicho por otras pruebas practicadas en el juicio. No es un documento público ya que no es un certificado expedido por el Secretario General del Ayuntamiento de Badajoz, funcionario facultado para dar fe de las disposiciones y actuaciones de esa Corporación Local. Aunque se pudiera calificar de documento público administrativo no comprendido en los números 5º y 6º del art. 317 LEC tampoco sería hábil al efecto pretendido, porque, demás de no haberse acreditado qué funcionario u órgano unipersonal lo firma, estos documentos tienen la fuerza probatoria que les atribuyen las leyes que los regulan y, a falta de norma específica, una presunción de certeza que puede ser destruida por otros medios de prueba (art. 319.2 LEC), que es lo que ha ocurrido en este caso.

Así en el Fundamento Segundo de la Sentencia se indica que "tal documental nada prueba sobre la continuidad laboral, en el sentido pretendido, no solamente, por la escasa relevancia probatoria de la documental presentada (si no devolvió la tarjeta, podría haber estado fichando hasta cuando quisiere), sino por la ausencia de cualquier reclamación económica por dichos días de supuesto de trabajo, nunca solicitó su liquidación, sólo se le abonaron 26 días de mayo y sólo por ellos se cotizó, elementos indicativos de que durante dichos días no hubo relación laboral". Aunque el juzgador no detalla los documentos, consta, en efecto, en los autos la notificación de la finalización del primero de los contratos, firmada por el recurrente el 27 marzo de 2002 (folio 41) así como certificado expedido por el Secretario General del Ayuntamiento de Badajoz, con el Vº Bº del Alcalde, donde se dice, de acuerdo con los antecedentes obrantes en el Servicio de Personal, que el recurrente estuvo contratado con la categoría de profesional de ordenanza en los períodos de 31/10/01 a 30/04/02 (contrato eventual por acumulación de tareas) y de 6/05/02 a 5/05/05 (contrato temporal de fomento de empleo de minusválidos), primeramente en Intervención de Fondos, y a partir del 6 de mayo de 2002 en la portería municipal (folio 52). Obra en los autos igualmente certificado del Secretario General del Ayuntamiento del informe emitido por el Interventor donde se señala que durante el período entre el 1/05/2002 y 5/05/2002 no consta en el servicio de intervención que el trabajador recurrente realizara tarea específica alguna ni que hubiera percibido remuneración alguna por trabajos extraordinarios que pudiera haber realizado en dicho período fuera del plazo del contrato ni exista entrada fehaciente de la reclamación que correspondiese

El juzgador, por tanto, tuvo en cuenta el documento con el que se pretende ahora la revisión de los hechos y lo valoró a la luz del resto de las pruebas practicadas, y, como tiene dicho la jurisprudencia, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, por lo que procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO: En los motivos segundo y tercero del recurso, al amparo del art. 191 c) LPL, denuncia el recurrente infracción del art. 15. 3 ET, por inaplicado en la sentencia recurrida, en concordancia con el 44 de la Ley 42/1994, alegando que su relación laboral con el Ayuntamiento ha devenido en indefinida por la existencia de fraude de ley y que cuando fue contratado mediante el contrato temporal de fomento de empleo para minusválidos prestaba servicios en aquel, faltando el requisito de la situación de desempleado, con lo que el objetivo perseguido por la Corporación Local con este segundo contrato era obtener los beneficios establecidos en la normativa reguladora sin que el trabajador se viera beneficiado de la estabilidad en el empleo.

Inalterados los hechos declarados probados, la alegación de la ausencia del requisito de la situación de desempleado está necesariamente abocada al fracaso. El contrato eventual por acumulación de tareas venció el 30/04/02 y el contrato temporal de fomento de empleo de minusválidos fue celebrado el 06/05/2002 (folio 42), por lo que mediaron 6 días en los que el trabajador estuvo desempleado, no siendo necesario, a tenor del artículo 44 cuatro.1 y 2 de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, respecto de las personas con discapacidad, cualquiera que fuese su situación laboral anterior, el requisito previo de ser beneficiarios de las prestaciones por desempleo ni estar previamente inscritos durante un periodo determinado como demandantes de empleo.

A mayor abundamiento, conviene recordar la doctrina del TS de 1 febrero 1996 en orden al alcance del requisito de la inscripción previa del trabajador en la oficina de empleo establecida en los artículos 1.1 y 2.1 del Real Decreto 1989/1984, a efectos de la conversión del contrato en indefinido. Ante las distintas posiciones interpretativas, el TS estableció que en el examen de estas alternativas es necesario partir del artículo 1.1 del Real Decreto 1989/1984, a tenor del cual los contratos temporales de fomento del empleo han de celebrarse «con trabajadores desempleados que figuren inscritos en la correspondiente oficina de empleo»:

"En realidad, la exigencia del artículo 2.1 del Real Decreto 1989/1984 nada añade a la general del artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción anterior a la reforma de 1994, a tenor del cual «los empresarios están obligados a solicitar de las oficinas de empleo los trabajadores que necesiten»; norma cuyo incumplimiento no afectaba a la validez del contrato, sino que determinaba una infracción administrativa tipificada en el artículo 27 de la Ley 8/1988. Pero, considerado este requisito desde la finalidad de la modalidad contractual tal como ésta se define en el artículo 1.1, la solución es más cuestionable. La exigencia de la inscripción puede vincularse a la propia condición de desempleo del trabajador, ya que normalmente en el ordenamiento social no es desempleado cualquier persona inactiva, sino sólo aquel inactivo que tiene voluntad de trabajo o busca empleo, lo que se acredita formalmente con la inscripción como demandante de empleo en la oficina correspondiente. De esta forma, al establecer que el trabajador contratado debe estar inscrito en la oficina de empleo, la norma está exigiendo que se acredite su condición de desempleado, es decir, se trata de un requisito adicional de control y no de un requisito autónomo, como la permanencia temporal de la inscripción que prevé el artículo 44.1.a) de la Ley 42/1994. Por ello, el criterio material debe prevalecer sobre el formal, porque con independencia de los efectos de la exigencia de inscripción pueda tener en otros supuestos, ésta no debe aplicarse con rigor formalista en casos, como el presente, en los que no es cuestionable la persistencia de la voluntad de trabajo de quien al día siguiente de terminar la vigencia de un contrato acepta otro. Por ello, hay que concluir que, aun en la hipótesis de que se aceptase que la inscripción completa como demandante de empleo no se había producido en el momento de contratación, tal irregularidad carecería de trascendencia cuando está acreditada la voluntad de trabajo del actor"

De conformidad con cuanto se acaba de exponer, la conclusión que debe seguirse es que el contrato para fomento de empleo para minusválido celebrado entre la Administración Local recurrida y el trabajador recurrente transcurridos 6 días desde su cese en el anterior contrato se ajustó plenamente a lo dispuesto en el art. 44. 4, 1 y 2, de la Ley 42/1994 reguladora de la cuestión aquí litigiosa. Y además es plenamente conforme con la citada doctrina del TS, ya que no queda duda de la persistencia de la voluntad de trabajo del trabajador recurrente, cuando a los seis días de cesado en su anterior contrato aceptó el nuevo contrato, bajo esta modalidad de fomento del empleo, de modo que, si la extinción de este último contrato se produce al amparo de la normativa que así lo regula (el agotamiento del plazo máximo estipulado (tres años), no puede concurrir el pretendido despido improcedente.

No es posible, en consecuencia, admitir la denunciada infracción del art. 15.3 ET porque de lo probado y de la normativa aplicable resulta evidente que el Ayuntamiento de Badajoz no utilizó desviadamente norma alguna para la cobertura de un resultado antijurídico, sino que, al contrario, cumplió la normativa laboral aplicable a los contratos de fomento de empleo respetando la naturaleza y carácter temporal de estos contratos así como su finalidad de promoción. La obtención de los beneficios previstos en esa normativa no puede considerarse un resultado antijurídico porque no fuera acompañada de la continuidad del trabajador porque el Ayuntamiento de Badajoz decidió el carácter temporal del contrato al amparo de la normativa aplicable ajustándose a las exigencias establecidas en el art. 44. 2 de la Ley 42/44. El Ayuntamiento de Badajoz, como cualquier otra Administración, cuando actúa como empresario, está sometido a la normativa laboral aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso (STS de 18 de marzo 1991), en los límites determinados por el art. 103 de la CE.

Lo expuesto avala la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrada Dª. MARIA PILAR GRANO DE ORO GARCIA, en nombre y representación de D. Domingo, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 398/2005, seguidos a instancia del recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, parte representada por el Sr. Letrado D. BIENVENIDO BEJARANO VELARDE, sobre extinción del contrato de trabajo posvencimiento del plazo previsto en el mismo, y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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