Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 700/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3159/2012 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 700/2013
Núm. Cendoj: 33044340012013100738
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00700/2013
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2012 0103194
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003159 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 608/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº1 de MIERES
Recurrente/s:MINADORES GALERIAS Y TUNELES SL
Abogado/a:CARLOS FELGUEROSO JULIANA
Recurrido/s: Norberto , Purificacion , Carlos Ramón , Jesús Carlos , Pedro Jesús , Amador , Aurelio , Candido , Constantino , Eduardo , Eusebio , Florentino , Gumersindo , Isaac , Justo , Marcos , Nemesio , Primitivo , Ruperto , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
Abogado/a:FRUELA RIO SANTOS, ABOGADO DEL ESTADO
Sentencia nº 700/13
En OVIEDO, a veintidós de Marzo de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NOFERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3159/2012, formalizado por el Letrado D. CARLOS FELGUEROSO JULIANA, en nombre y representación de la empresa MINADORES GALERIAS Y TUNELES SL, contra la sentencia número 337/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 608/2012, seguidos a instancia de D. Norberto , D. Purificacion , D. Carlos Ramón , D. Jesús Carlos , D. Pedro Jesús , D. Amador , D. Aurelio , D. Candido , D. Constantino , D. Eduardo , D. Eusebio , D. Florentino , D. Gumersindo , D. Isaac , D. Justo , D. Marcos , D. Nemesio , D. Primitivo y D. Ruperto , representados por el Letrado D. FRUELA RIO SANTOS frente a la empresa MINADORES GALERIAS Y TUNELES SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Norberto , D. Purificacion , D. Carlos Ramón , D. Jesús Carlos , D. Pedro Jesús , D. Amador , D. Aurelio , D. Candido , D. Constantino , D. Eduardo , D. Eusebio , D. Florentino , D. Gumersindo , D. Isaac , D. Justo , D. Marcos , D. Nemesio , D. Primitivo y D. Ruperto presentaron demanda contra la empresa MINADORES GALERIAS Y TUNELES SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 337/2012, de fecha veintiséis de Septiembre de dos mil doce .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º El actor, Norberto , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde 9 de octubre de 2006, con la categoría profesional de Oficial Mecánico de 2ª y percibiendo un salario diario de 59,48 €, con inclusión de todos los conceptos.
El actor, Purificacion , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde 7 de septiembre de 2012, con la categoría profesional de Ayudante Minero y percibiendo un salario diario de 64,29 €, con inclusión de todos los conceptos.
El actor, Carlos Ramón , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde 25 de abril de 2011, con la categoría profesional de Ayudante Minero y percibiendo un salario diario de 55,82 €, con inclusión de todos los conceptos.
El actor, Jesús Carlos , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde 17 de junio de 2011, con la categoría profesional de Ayudante Minero y percibiendo un salario diario de 56,06 €, con inclusión de todos los conceptos.
El actor, Pedro Jesús , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde 28 de MARZO DE 2008, con la categoría profesional de Ayudante Minero y percibiendo un salario diario de 66,13 €, con inclusión de todos los conceptos.
El actor, Amador , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde 18 de agosto de 2008, con la categoría profesional de Vigilante de 2ª y percibiendo un salario diario de 99,30 €, con inclusión de todos los conceptos.
El actor, Aurelio , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde 19 de noviembre de 2007, con la categoría profesional de Ayudante Minero y percibiendo un salario diario de 58,93 €, con inclusión de todos los conceptos.
El actor, Candido , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada 18 de octubre de 2007, con la categoría profesional de Vigilante de 2ª y percibiendo un salario diario de 90,21 €, con inclusión de todos los conceptos.
El actor, Constantino , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde 2 de noviembre de 2011, con la categoría profesional de Ayudante Minero y percibiendo un salario diario de 53,68 €, con inclusión de todos los conceptos.
El actor, Eduardo , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde 19 de enero de 2005, con la categoría profesional de Vigilante de 1ª y percibiendo un salario diario de 95,89 €, con inclusión de todos los conceptos.
El actor, Eusebio , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde 27 de abril de 2009, con la categoría profesional de Ayudante Minero y percibiendo un salario mensual de 1.750,31 € y de 58,34 € diario, con inclusión de todos los conceptos.
El actor, Florentino , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde 19 de octubre de 2007, con la categoría profesional de Ayudante Minero y percibiendo un salario diario de 58,72 €, con inclusión de todos los conceptos.
El actor, Gumersindo , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde 12 de mayo de 2008, con la categoría profesional de Ayudante Minero y percibiendo un salario diario de 59,88 €, con inclusión de todos los conceptos.
El actor, Isaac , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde 17 de enero de 2012, con la categoría profesional de Oficial Electricista de 2ª y percibiendo un salario diario de 55,10 €, con inclusión de todos los conceptos.
El actor, Justo , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada sdesde 25 de abril de 2001, con la categoría profesional de Ayudante Minero y percibiendo un salario diario de 59,79 €, con inclusión de todos los conceptos.
El actor, Marcos , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde 23 de junio de 2011, con la categoría profesional de y percibiendo un salario diario de 58,36 €, con inclusión de todos los conceptos.
El actor, Nemesio , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde 21 de noviembre de 2006, con la categoría profesional de Oficial Electricista de 2ª y percibiendo un salario diario de 62,52 €, con inclusión de todos los conceptos.
El actor, Primitivo viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde 22 de agosto de 2006, con la categoría profesional de Ayudante Minero y percibiendo un salario diario de 58,36 €, con inclusión de todos los conceptos.
El actor, Ruperto , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde 12 de marzo de 2003, con la categoría profesional de Oficial Electricista de 2ª y percibiendo un salario diario de 61,85 €, con inclusión de todos los conceptos.
2º La empresa MINADORES GALERIAS Y TUNELES S.L. (en adelante MGT) es empresa subcontratada por la empresa SATRA que a su vez es subcontratada de la empresa HUNOSA. Presta la demandada servicios en los pozos Sotón y María Luisa, propiedad de Hullera, desarrollando su actividad en el interior de galerías con máquinas de perforación especializada llamadas Minadores. Ocupa una plantilla de 87 trabajadores, con cinco centros de trabajo, uno en Teruel con 20 trabajadores y cuatro en Asturias con veintinueve en Cangas de Narcea, diecisiete en el Pozo Sotón, dieciséis en María Luisa y cinco de administración en las oficinas de la empresa sitas en Pola de Lena.
3º El 23 de mayo de 2012 se convocó huelga general en el sector de la Minería, la cual desde el día 28 siguiente se hizo indefinida.
4º En papeleta de 20 de junio de 2012 promueven los actores conciliación contra la demandada interesando la regularización de su situación económica en los términos que obran al folio 567, de autos que se da por reproducido.
La empresa recibe notificación de dicha papeleta el 25 de junio con citación correspondiente para el acto de conciliación, el cual se celebra el 5 de julio de 2012 con el resultado de sin avenencia, en los términos que obran al folio 569 de autos, que se da por reproducido.
5º El 26 de junio, actuando en propio nombre y en interés de los trabajadores de nacionalidad Polaca de la empresa demandada, Carlos Ramón comunica notarialmente al representante de la empresa que los trabajadores no han secundado la huelga de la minería, que su intención es trabajar y que se le requiere para que lo permitan con la mayor celeridad posible, del modo que se expresa al folio 570 de autos, que se da por reproducido.
6º El 3 de julio la empresa comunica por burofax a los trabajadores que promovieron papeleta de conciliación que ninguno de ellos se presentó en el centro de trabajo desde el inicio de la huelga, que ninguno manifestó su voluntad de trabajar y que la empresa nunca se ha negado a tal prestación laboral, ni la ha impedido, todo ello en los términos que obran al folio 581, que se da por reproducido.
7º Entre los días 6 a 18 de julio los actores acuden al centro de trabajo, concurriendo también el jefe de la explotación de la empresa, extendiéndose actas donde consta la presencia de los trabajadores así como la imposibilidad de acceder a las instalaciones que constituían el centro de trabajo. Durante la huelga permaneció cerrada la verja que da acceso a los pozos propiedad de HUNOSA.
8º El 18 de julio la empresa promueve expediente de regulación de empleo de suspensión de los contratos de los actores a contar desde el 6 de julio, durante un período de sesenta días o hasta que finalice la huelga, por causa de fuerza mayor. Dicha solicitud de suspensión fue denegada por resolución de 23 de julio de 2012 al estimarse que la huelga del sector de la minería se hallaba anunciada, no pudiendo considerarse el suceso como constitutivo de fuerza mayor, del modo que se expresa al folio 1.208, que se da por reproducido. Contra dicha resolución la empresa interpuso recurso de reposición.
El 18 de julio la empresa notifica a los trabajadores el inicio del antedicho expediente de regulación.
9º El 18 de julio la empresa comunica a los trabajadores actores la apertura del período de consultas en expediente de regulación de empleo por causas organizativas y de producción. La primera reunión tiene lugar el 20 de julio que concluye sin acuerdo. En la segunda reunión celebrada el siguiente día 23, y después de la comparecencia ante la Inspección de Trabajo del modo que se describe al folio 1.519 de autos, la empresa y los trabajadores acuerdan aprobar los efectos del expediente de regulación de empleo de carácter suspensivo de los contratos de los trabajadores actores, dando por concluido el período de consultas con acuerdo.
En la comparecencia ante la Inspección de Trabajo, los trabajadores reconocieron la imposibilidad de recolocación en los Pozos paralizados por la huelga, así como la certeza de las causas alegadas por el empresario, motivadoras de la suspensión pretendida.
En comunicación datada el 23 de julio la empresa notifica a los trabajadores afectados por el ERE de causas organizativas y de producción la decisión de suspensión de los contratos de trabajo que se extenderá desde que la autoridad laboral comunique la decisión empresarial a la Entidad Gestora de la prestación de desempleo.
En comunicación de 26 de julio de 2012 de la autoridad laboral a la Entidad Gestora de las prestaciones de desempleo, se participa ésta de la decisión empresarial de suspensión de dieciocho contratos de trabajo durante un período de sesenta días, afectante a todos los trabajadores actores.
10º El 3 de agosto se puso término a la huelga del sector de la minería, quedando sin efecto el referido ERE suspensivo.
11º La empresa procedió a abonar a sus trabajadores la retribución correspondiente a los veintidós primeros días de mayo, no haciéndolo desde el 23 de mayo hasta el fin de la huelga.
12º No ostentan ni han ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.
13º Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 20 de junio de 2012, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 5 de julio con el resultado de intentado sin avenencia, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 26 de julio de 2012.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando en parte la demanda deducida por los actores contra la empresa como MINADORES GALERIAS Y TUNELES, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella, condenando, en consecuencia a la demandada a que abone a Norberto la cantidad de 1.843,88 €, a Purificacion la cantidad de 1.992,99 €, a Carlos Ramón la cantidad de 1.730,42 €, a Jesús Carlos la cantidad de 1.737,86€ a Pedro Jesús la cantidad de 2.050,03 €, a Amador la cantidad de 3.078,30 €, a Aurelio la cantidad de 1.826,83 €, a Candido la cantidad de 2.796,51 €, a Constantino la cantidad de 1.664,08 €, a Eduardo la cantidad de 2.972,59 €, a Eusebio la cantidad de 1.820,32 €, a Florentino la cantidad de 1.820,32€, a Gumersindo la cantidad de 1.856,28 €, a Isaac la cantidad de 1.708,10 €, a Justo la cantidad de 1.853,49 €, a Marcos la cantidad de 1.809,16 €, a Nemesio la cantidad de 1.938,12 €, a Primitivo la cantidad de 1.809,16 €, y Ruperto la cantidad de 1.917,35 €; devengando las citadas cantidades el interés anual del 10%; desestimando el resto de las acciones pretendidas en demanda, de las que se absuelve a la interpelada por ella; absolviendo igualmente, de modo íntegro, al Fondo interpelado de los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa MINADORES GALERIAS Y TUNELES SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de diciembre de 2012.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de enero de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Los actores, trabajadores de la minería del carbón, presentaron reclamación contra la empresa MINADORES, GALERÍAS Y TÚNELES, S.L. pretendiendo la extinción indemnizada de los contratos de trabajo por causa de incumplimiento imputable a la demandada y la condena al pago de los salarios devengados desde el 23 de mayo de 2012 y de las cotizaciones de la Seguridad Social. El Juzgado de lo Social de Mieres desestimó la acción extintiva así como la relativa a las cotizaciones sociales y estimó parcialmente la pretensión salarial. La sentencia distingue tres periodos temporales: desde el 23 de mayo al 25 de junio, en que los trabajadores participaron en la huelga convocada en el sector de la minería del carbón; a partir del 25 de junio hasta el 26 de julio, en que manifestaron su voluntad de reanudar la prestación de servicios, la cual no se pudo materializar por motivos ajenos a su actuación, derivados de la continuidad de la huelga en el sector y la condición de la empresa como tercer eslabón de una cadena de subcontratación; y desde el 26 de julio hasta el 3 de agosto en que los contratos de trabajo permanecieron en suspenso como consecuencia de un expediente de regulación de empleo por causas organizativas y de producción pactado por la empresa y los trabajadores. La condena se limita a los salarios del periodo intermedio (entre el 25 de junio y el 26 de julio).
La empresa recurrió en suplicación y una vez tramitado el recurso en el Juzgado y remitidos los autos a la Sala, presentó un documento nuevo para su incorporación en el proceso, que fue admitido. Se trata de la resolución adoptada el 14 de enero de 2013 por el Consejero de Economía y Empleo del Principado de Asturias en el expediente de regulación de empleo núm. NUM000 que, estimando el recurso de reposición interpuesto por la empresa frente a la resolución administrativa de fecha 23 de julio de 2012, autoriza a la demandada a suspender por fuerza mayor los contratos de trabajo de los actores desde el día 6 de julio hasta el 6 de agosto de 2012, fecha en que se pudo reanudar el proceso productivo interrumpido por la huelga.
SEGUNDO.-En el escrito inicial de interposición del recurso la empresa plantea cinco motivos de recurso y en el escrito posterior que lo complementa, consecuencia de la admisión de la resolución administrativa presentada, otros cuatro. En ambas ocasiones incurre en el defecto técnico de invertir el orden lógico de los motivos impugnatorios, pues formula primero los acogidos a la vía procesal del art. 193 c) LJS, prevista para la denuncia del derecho sustantivo infringido, a continuación expone los acogidos a la vía procesal del art. 193 b) LJS, dedicada a la revisión de los hechos probados, y finaliza haciendo uso del cauce procesal establecido en el art. 193 a) LJS para la denuncia de las infracción de normas o garantías del proceso causantes de indefensión.
Por medio de este ultimo cauce denuncia la infracción del art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 97 de la LJS y los arts. 9.3 y 24 CE , así como de la jurisprudencia que los interpreta. No identifica sin embargo sentencia alguna de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por lo que la alusión a una infracción de jurisprudencia resulta incompleta y no puede ser tomada en consideración. Al desarrollar el motivo la demandada atribuye a la sentencia de instancia incongruencia omisiva al dejar sin resolver una de las cuestiones que la recurrente planteó en la contestación de la demanda: si en la actuación de la empresa concurría o no causa de fuerza mayor que justificaba la suspensión de los contratos de los actores desde el 6 de julio de 2012. La misma invocación normativa e idénticos razonamientos son utilizados por la recurrente en un motivo de recurso presentado de forma independiente bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS. Y al complementar el recurso insiste en esta denuncia, de nuevo acogiéndose al cauce del art. 193 a) LJS, con la que funda la petición de nulidad de actuaciones procesales, aunque de forma subsidiaria para el supuesto de desestimarse la petición principal dirigida a la revocación de la sentencia. El examen de las cuestiones relativas a la nulidad de los actos de proceso debe preceder, sin embargo, a los problemas relacionados con el fondo del asunto, pues si la propia parte considera producido un vicio de tales efectos no puede supeditar su estimación al análisis de los errores de derecho sustantivo cometidos por una resolución afectada por la deficiencia.
La sentencia afronta la existencia de un paralelo expediente administrativo de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor en la empresa y considera que su pendencia no es causa legal para suspender el procedimiento y a falta de una resolución firme no influye en el pleito laboral. La necesidad de autorización administrativa, previa tramitación del oportuno expediente, para la suspensión de los contratos por fuerza mayor ( art. 47.3 en relación con art. 51.7 del Estatuto de los Trabajadores ) no puede ser soslayada en el proceso laboral sustanciado, como pretende la demandada. El Juzgado dio respuesta suficiente al asunto, que por otra parte ha perdido relevancia pues dictada posteriormente la resolución administrativa de suspensión, sus efectos pueden ser tenidos en cuenta al resolver el recurso de suplicación.
TERCERO.-Las revisiones de las premisas fácticas de la sentencia pedidas por la recurrente son tres. En primer lugar solicita añadir en el hecho probado quinto un nuevo párrafo que recoja la contestación dada por la empresa el 27 de junio a la comunicación notarial remitida por los trabajadores. En esa carta (folios 577 y 578) la recurrente afirma que son los trabajadores quienes a pesar de sus manifestaciones, no acudieron ni acuden a prestar servicios. Se refiera a una cuestión fáctica -las actuaciones de las partes durante el periodo de huelga- que fue objeto de valoración por el Juzgador de instancia, quien dispuso de diferentes medios de convencimiento, uno de ellos el ahora referido, para formar la convicción expresada en la sentencia. La tarea judicial se atuvo a las reglas de la sana crítica y no traspasó las facultades que se le reconocen en el art. 97.2 LJS. Frente a sus resultados, es inefectivo el documento citado en el recurso, pues su valor es el una mera manifestación de parte sin garantías objetivas de constituir fiel reflejo de lo realmente sucedido.
La segunda adición solicitada afecta al hecho probado sexto y su objeto es la ampliación del relato judicial relativo al burofax enviado por la empresa a los trabajadores el 3 de julio (folio 581). Tampoco este intento revisor puede tener éxito. La intercalación de texto que solicita sobre la total inacción de los trabajadores desde el 27 de junio, es superflua ya que la sentencia incorpora mención suficiente del indicado burofax, cuyo total contenido da por reproducido. La recurrente pone en relación el contenido de la carta con otros elementos de convicción para mostrar que los demandantes hasta el 6 de abril de 2012 no acudieron al puesto de trabajo. Pero sus alegaciones no figuran acreditadas, se sustentan en conjeturas y en una valoración alternativa a la judicial de los elementos de convicción carente de las condiciones exigidas para su estimación e incluso traspasan el sentido del texto propuesto, pues aun con la ampliación solicitada el hecho probado sexto acredita tan sólo que la empresa envió el 3 de julio un burofax a los trabajadores con un determinado contenido.
Más relevante que los anteriores es el tercer motivo de revisión fáctica. En el escrito complementario al de interposición la empresa solicita la adición en el hecho probado octavo del siguiente párrafo:
'Con fecha 14 de enero de 2013 se dictó resolución por el Ilmo. Sr. Consejero de Economía y Empleo por la que se estima el recurso de reposición presentado por la empresa MINADORES, GALERÍAS Y TUNELES SL, contra la resolución de fecha 23 de julio de 2012 y se autoriza a la referida empresa a suspender por fuerza mayor los contratos de trabajo de los 18 trabajadores que se indicaban desde el día 6 de julio de 2012 hasta el 6 de agosto de 2012, fecha en la que se pudo reanudar el proceso productivo'.
Cita como aval probatorio la resolución administrativa mencionada y la petición debe estimarse pues es un documento que cumple los requisitos de autenticidad y certeza necesarios para acreditar tal hecho, desconocido por el Juzgador de instancia al ser posterior a la sentencia del Juzgado. La resolución del Consejero de Economía y Empleo puso fin a la vía administrativa y no hay constancia de que haya sido recurrida en vía judicial; al respecto, los demandantes ni se opusieron a la admisión del documento, ni han impugnado el recurso y su complemento.
CUARTO.- La crítica por la recurrente del derecho sustantivo aplicado en la sentencia se contiene en dos motivos de recurso. En el primero denuncia la infracción del art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 45.1 i) del mismo cuerpo legal , así como la jurisprudencia que los interpreta. En el segundo, formulado en el escrito de complemento, invoca el citado art. 45.1 i) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 47 y 51 del mismo texto legal , así como el art. 1105 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta.
La empresa alega que hubo falta de voluntad y acción por parte de los demandantes para trabajar desde el inicio de la huelga hasta el 26 de julio, por lo que la suspensión de los contratos por el ejercicio de derecho de huelga, declarada en la sentencia hasta el 25 de junio, debe comprender todo ese periodo. A ese argumento añade que concurrió la causa suspensiva de fuerza mayor temporal.
El Juzgado condenó a la demandada al abono de los salarios devengados desde el 25 de junio hasta el 26 de julio (31 días). De este periodo, la autoridad competente, en la resolución de 14 de enero de 2013 antes comentada, autorizó la suspensión por fuerza mayor de los contratos de trabajo de los demandantes desde el 6 de julio hasta el 6 de agosto. Ante la concurrencia de esta causa suspensiva, recogida en el art. 45.1, i) del Estatuto de los Trabajadores , desaparece el fundamento para cargar a la demandada con el salario correspondiente al tiempo de actuación de la fuerza mayor pues la suspensión contractual exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.
La obligación empresarial de abono persiste durante el periodo anterior, esto es, desde el 25 de junio hasta el 5 de julio incluido. A pesar del esfuerzo de la demandada, los datos acreditados sobre este intervalo temporal no desautorizan la solución judicial. Una vez que los demandantes evidenciaron su voluntad de trabajar se puso fin a la suspensión del contrato por el ejercicio del derecho de huelga y surgió de nuevo el derecho de aquellos a la percepción del salario. Las posibles dificultades de la empresa para darles ocupación efectiva no pueden solucionarse con un traslado a los demandantes de los perjuicios, ni siquiera con una reparto de éstos, pues la demandada tenía mecanismos que después promovió para afrontar tales problemas, por lo que la demora en activarlos justifica la aplicación analógica del art. 30 del Estatuto de los Trabajadores que establece el derecho de los trabajadores al salario en casos de imposibilidad de la prestación de servicios por impedimentos imputables al empresario.
Debe, por tanto, estimarse parcialmente el recurso para reducir las cantidades adeudadas por la demandada a los salarios devengados desde el 25 de junio al 5 de julio incluido.
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada MINADORES, GALERÍAS Y TÚNELES, S.L. frente a la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Social de Mieres en el proceso promovido por Norberto y otros 18 trabajadores contra la ahora recurrente y el FOGASA, debemos reducir y reducimos las cantidades a cuyo pago es condenada la empresa a las siguientes:
Norberto : 654,28
Purificacion : 707,19
Carlos Ramón : 614,02
Jesús Carlos : 616,66
Pedro Jesús : 727,43
Amador : 1092,30
Aurelio : 648,23
Candido : 992,31
Constantino : 590,48
Eduardo : 1054,79
Eusebio : 641,74
Florentino : 645,92
Gumersindo : 658,68
Isaac : 606,10
Justo : 657,69
Marcos : 641,96
Nemesio : 687,72
Primitivo : 641,96
Ruperto : 680,35
Se confirman los pronunciamientos de instancia relativos al devengo del interés anual del 10% y a la absolución del FOGASA.
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
