Sentencia Social Nº 700/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 700/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6334/2014 de 03 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 700/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015101879


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2013 - 0003011

mm

Recurso de Suplicación: 6334/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 3 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 700/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Catalunya Radio SRG, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 14 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento nº 440/2013 y siendo recurridos Ceferino y Fogasa (Tarragona ). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimo la demanda interpuesta por Don Ceferino contra Catalunya Radio SRG, S.A., en materia de despido, declarando la improcedencia del mismo con fecha de efectos del 31 de mayo de 2013, y, en consecuencia, se condena a la demandada, a su elección, para que en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación calculados desde la fecha de efectos del despido -31 de mayo de 2013- hasta la notificación de la sentencia o hasta que el trabajador hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 96,62 euros/día, o le indemnice, salvo error u omisión en la suma de 69.566,88 euros.

Asimismo, estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Ceferino contra Catalunya Radio SRG, S.A., en materia de reclamación de cantidad, y condeno a la demandada al pago al actor de la suma total 20.039,9.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Don Ceferino , cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios como Redactor Superior en Terres de l'Ebre para la empresa demandada Catalunya Radio SRG, S.A., ininterrumpidamente desde el mes de enero de 1992 (hechos en parte no controvertidos y especialmente documentos números 100 a siguientes del actor).

Catalunya Radio SRG, S.A. y Don Ceferino no suscribieron contrato de trabajo alguno, ni el actor fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por parte de la demandada, sino que Don Ceferino se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- El actor emitía mensualmente, como trabajador autónomo, la correspondiente factura a la empresa demandada, y desde el mes de enero de 1996 a través de la empresa Derto Press, S.L., y a partir del mes de marzo de 2005 a través de la empresa Dertusa Radio, S.C.P. (hechos no controvertidos y especialmente facturas aportadas por el demandante).

El precio de las crónicas, a tanto alzado, lo fijaba la demandada, la cual, a partir del mes de julio de 2012, redujo en un 5% su precio (documento número 31 del actor y declaraciones testificales).

Desde el mes de marzo de 2013, la demandada, para unificar criterios en la facturación, remitió un documento que debían utilizar y en su caso enviar a las respectivas Delegaciones o a Barcelona (documentos números 42 a 45 del actor).

TERCERO.- Desde el inicio, la demandada facilitó a Don

Ceferino los siguientes medios e instrumentos para el desempeño de su labor:

Grabadora Marantz profesional (20011121018293).

Minidisc (grabadora), marca Sony.

Funda Minidisc, marca Sony.

Pie de micro 1 (exterior).

Micro Sony (exterior), marca Sony.

Espuma micro (exterior).

Tres cables micro (exterior).

Bolsa de Trabajo.

AEQ AEQ TLE-02 D SN:45157.

Cargador (SAI) AEQ, Cable de teléfono y cable RJ45.

Línea RDSI de la compañía telefónica correspondiente al número NUM000 .

Cable azul para enviar cortes de voz de las entrevistas.

Cable Azul para la conexión del micrófono-AEQ.

Micrófono marca Sony (AEQ) E845 S, sennheiser.

Cable de red (AEQ).

Auriculares marca AKG.

Pie de micrófono 2.

Los anteriores instrumentos de trabajo fueron devueltos por el actor a la empresa demandada en fecha 7 de junio de 2013 (hechos no controvertidos y documentos números 26 y 57 a 79 del actor).

Con la línea digital y analógica, asignada al teléfono NUM000 , instalado y abonado por la empresa demandada en el domicilio particular del actor, éste enviaba las crónicas periodísticas a las Delegaciones de Tarragona y Barcelona, efectuaba las conexiones en directo en diferentes programas informativos de la cadena y realizaba las entrevistas correspondientes. Asimismo, el demandante disponía de las llaves de los estudios de Roquetes de la empresa demandada, ubicación en la que el actor además intervino directamente en entrevistas que allí se realizaron, sin perjuicio también de sus funciones meramente técnicas (hechos no controvertidos y corroborados por la testifical de Don Isidro ).

El actor, en el desempeño de su labor, y cuando resultaba necesario el desplazamiento, utilizaba de forma habitual su propio vehículo, abonándosele con posterioridad el kilometraje. En ocasiones, se le proporcionaba una unidad móvil de la demandada cuando la cobertura de la noticia lo requería (hechos no controvertidos, documentos números 46, 47, 80, 324 y 325, 348 a 356, 371 a 377, 390 a 398 y 403 del actor, entre otros, y declaración testifical de Don Isidro ).

Asimismo, la demandada le facilitó el Libro de Orientacions lingüistiques en el año 1998, y el Decàleg Básic de Redacció i Funcionamt d'Informatius 'Pensem, Redactem, Revisem' (hechos no controvertidos, documentos números 29 y 30 del actor).

CUARTO.- Don Ceferino desempeñaba sus funciones profesionales aproximadamente desde las 9:00 a las 15:00 horas y desde las 16:30 hasta la culminación de la preparación de las noticias de cierre, incluidas en el programa de 'Catalunya Informació' -emitido sobre las 24:00 horas-, y de las noticias matinales del día siguiente del mismo programa - emitido sobre las 8:30 horas- y de 'Catalunya Radio' -sobre las 7:25 horas-, sin perjuicio incluso de mayor jornada laboral cuando la relevancia de la noticia lo exigía (hechos en parte no controvertidos, y especialmente testificales).

La demandada requería al actor, al igual que a los demás corresponsales, que informara a la empresa sobre el periodo de disfrute de sus vacaciones, configurándose por Catalunya Radio SRG, S.A. un cuadro de las mismas (documentos números 27 y 28 del actor).

QUINTO.- La empresa demandada encargaba al actor la cobertura e información sobre temas concretos, incluso fijándole, en ocasiones, el concreto día en que la misma se debía dar.

El actor tenía asimismo iniciativa para la búsqueda de hechos noticiables, que proponía a las Delegaciones de la empresa demandada, quien, en todo caso y finalmente, controlaban y decidían.

La empresa demandada, en ocasiones, y ante determinados hechos noticiables, daba pautas al actor sobre la forma en que debía orientarse la información (hechos no controvertidos, documentos números 6 a 24, 32 a 41, 52 a 55 del actor, entre otros y declaración testifical de Don Isidro ).

SEXTO.- En fecha 3 de abril de 2013, y por vía correo electrónico, Don Nicolas , Director de Informativos de la demandada Catalunya Radio SRG, S.A. comunicó al actor, Don Ceferino , que por razones de ajuste económicos y operativos, a partir del próximo 1 de mayo de 2013, Catalunya Radio SRG, S.A. dejaba de contar con sus colaboraciones que, con carácter esporádico, aquél venía prestando como periodista 'freelance' y que consistían en la realización de crónicas sobre acontecimientos de actualidad informativa relativas al territorio.

El actor continuaría prestando sin embargo sus servicios profesionales para con la empresa demandada hasta fecha 31 de mayo de 2013, y al día siguiente Doña Crescencia , trabajadora indefinida fija, sería la nueva Redactora Superior de Catalunya Radio SRG, S.A. en Terres de l'Ebre. Los emails obran en autos y se dan por reproducidos (documentos números 1, 2, 3 y 4 del actor y declaración testifical de Don Nicolas ).

SÉPTIMO.- Doña Crescencia , con una antigüedad de 14 de julio de 1987 y categoría profesional de Redactora Superior en la empresa demandada, es, desde fecha del mes de junio de 2013, la nueva Redactora Superior de Catalunya Radio SRG, S.A. en Terres de l'Ebre(folios 135 y 173 de las actuaciones, declaración testifical de Don Isidro y declaración testifical de Doña Crescencia ).

OCTAVO.- El actor no es, ni ha sido representante legal o sindical en el último año (hecho no controvertido).

NOVENO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Catalunya Radio SRG, S.A. (hecho no controvertido).

DÉCIMO.- La demandada ha pagado al trabajador:

En el mes de junio de 2012.- 1.856,00 euros.

En el mes de julio de 2012.- 1.288,80 euros.

En el mes de agosto de 2012.- 1.111,20 euros.

En el mes de septiembre de 2012.- 1.134,00 euros.

En el mes de octubre de 2012.- 1.543,00 euros.

En el mes de noviembre de 2012.- 1.665,90 euros.

En el mes de diciembre de 2012.- 1.499,00 euros.

En el mes de enero de 2013.- 1.704,96 euros.

En el mes de febrero de 2013.- 1.373,00 euros.

En el mes de marzo de 2013.- 1.122,40 euros.

En el mes de abril de 2013.- 1.223,20 euros.

En el mes de mayo de 2013.- 1.637,60 euros.

(hechos no controvertidos y facturas).

DÉCIMOPRIMERO.- Presentada la papeleta de conciliación obligatoria delante dels Serveis Territorials del Departament d'Empresa i Ocupació a les Terres de l'Ebre, en fecha 21 de junio de 2013 se celebró el acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la demandada (folio 10).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, aclarada por posterior auto, que, estimando la demanda formulada en materia de despido, declaró la improcedencia del acordado con fecha de efectos 31 de mayo de 2.013, condenando a aquélla a optar entre la readmisión de la parte actora, con abono de salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta la notificación de la resolución, a razón de noventa y seis euros con sesenta y dos céntimos (96,62 euros) día, o hasta que el trabajador hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de aquel importe, o a indemnizarle en la cuantía, salvo error u omisión, de ochenta y siete mil quinientos seis euros con cincuenta y seis céntimos (87.506,56 euros), otorgándose a tal efecto el plazo de cinco días; y, estimando parcialmente la demanda interpuesta en materia de reclamación de cuantía, condenó a la demandada al abono al actor de la suma total de veinte mil treinta y nueve euros con noventa céntimos (20.039,90 euros). El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la relación laboral habida entre las partes, así como, subsidiariamente, la determinación del salario a efectos de cálculo de la indemnización por despido.

Con carácter previo a dirimir sobre las cuestiones controvertidas, oponiendo la parte actora en su escrito de impugnación la inadmisibilidad del recurso, procede pronunciarse sobre la misma.

Aduce la parte actora que, en aplicación del artículo 200.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , existe doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (concretamente, la sentencia de 24 de junio de 2.014 - recurso 217/2013 -) en base a idénticos hechos, fundamentos y pretensiones a los planteados en el presente recurso de suplicación, lo que debería conducir a su inadmisión.

Dispone el precepto invocado que 'instruido de los autos por tres días el Magistrado ponente, dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y ésta, identificando de forma sucinta las circunstancias justificativas podrá oír al recurrente por tres días sobre la inadmisión del recurso por haberse incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir o por existir doctrina jurisprudencial unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida'. Esta disposición no resulta de aplicación al objeto del recurso, a cuyo efecto resulta suficientemente expresiva la diferencia sustancial entre el supuesto que nos ocupa -despido individual en que resultó cuestionada la naturaleza de la relación entre las partes- del dirimido ante el Tribunal Supremo en el recurso 217/2013 , cuyo objeto tiene su origen en demandas por despido colectivo, en el que se instó por los sindicatos recurrentes su nulidad, y subsidiariamente improcedencia, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración; partiendo para ello de un 'Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad demandada'(Universidad Politécnica de Madrid) '(...) por el que se modificaba la Relación de Puestos de Trabajo (R.P.T.)'de aquélla, lo que a su vez comportó la amortización de ciento cuarenta y cinco puestos de personal funcionario, y de ciento cincuenta y seis puestos de trabajo de personal laboral temporal con contrato de interinidad por vacante.

En suma, la diferencia entre ambos supuestos (el que nos ocupa, y el que constituyó objeto de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo invocada) conduce a desestimar la causa de inadmisibilidad esgrimida por la parte actora, siendo precisamente la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial citada el eje sobre el que pivota el recurso formulado, lo que impone su examen.

SEGUNDO.-Centrándonos en el recurso interpuesto, como único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción por aplicación indebida de los artículos 52.c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la doctrina jurisprudencial en la materia (con expresa cita de las resoluciones), alegando que, de estimarse que existe una relación laboral encubierta entre el actor y la entidad demandada, nos encontraríamos ante una relación laboral indefinida no fija de plantilla, cuya extinción no está sometida a ninguna regla procedimental específica, y por lo tanto la extinción sometida a debate sería absolutamente correcta, sin derecho por parte del trabajador a indemnización de ningún tipo, ni susceptible de ser calificada como de despido improcedente.

Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que la aplicación de la reciente doctrina del Tribunal Supremo relativa al despido de trabajadores indefinidos no fijos, contenida en la sentencia de 24 de junio de 2.014 (recurso 217/2013 ), debe conducir a confirmar el pronunciamiento de instancia, por cuanto la parte demandada debió cumplir con lo establecido en los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, no habiéndolo así efectuado, el despido debe calificarse de improcedente.

Como punto de partida, y en aras a clarificar la cuestión controvertida, hemos de poner de manifiesto que, si bien en la instancia resultó controvertida la laboralidad de la relación entre las partes, en el escrito del recurso se manifiesta que 'esta parte alegó en acto de juicio (...) que, de estimarse que existe una relación laboral encubierta, nos encontraríamos ante una relación laboral 'indefinida no fija de plantilla', cuya extinción no está sometida a ninguna regla procedimental específica (...)', añadiendo que en la resolución dictada por el juzgador de instancia se resolvió no estimar dicha alegación. Se constriñe, por tanto, el objeto del recurso, a esta pretensión principal, sin cuestionarse en esta sede la laboralidad de la relación, dato de que necesariamente hemos de partir.

Sentado tal presupuesto, resulta de interés traer a colación el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se coligen los siguientes extremos:

1º.- El actor ha venido prestando servicios como Redactor Superior en Terres de l'Ebre para la empresa demandada Catalunya Radio SRG, S. A., ininterrumpidamente desde el mes de enero de 1.992.

No suscribieron contrato de trabajo alguno, ni el actor fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por parte de la demandada, sino que don Ceferino se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

2º.- En cuanto a las condiciones en que el actor desarrollaba la actividad laboral, nos remitimos a los ordinales segundo a quinto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se tienen por reproducidos.

3º.- En fecha 3 de abril de 2.013, y por vía de correo electrónico, don Nicolas , Director de informativos de la demandada, comunicó al actor que por razones de ajustes económicos y operativos, a partir del próximo 1 de mayo de 2013, Catalunya Radio SRG, S. A. dejaba de contar con sus colaboraciones que, con carácter esporádico, aquél venía prestando como periodista 'freelance' y que consistía en la realización de crónicas sobre acontecimientos de actualidad informativa relativas al territorio.

4º.- El actor continuaría prestando sus servicios profesionales para con la empresa demandada hasta fecha 31 de mayo de 2013, y al día siguiente doña Crescencia , trabajadora indefinida fija, sería la nueva Redactora Superior de Catalunya Radio SRG, S. A. en Terres de l'Ebre.

Sentados tales presupuestos fácticos, concluye la sentencia de instancia, partiendo de que nos encontramos ante una relación laboral, y de la naturaleza pública de Catalunya Radio S.R.G., S. A. (extremos ambos incontrovertidos en el recurso), que, en aplicación de doctrina jurisprudencial en que considera subsumible el supuesto enjuiciado, la posibilidad amortizatoria en supuestos de relación indefinida no fija ha de entenderse sin necesidad de cumplir las formalidades de los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , previstas para la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. Ello sin perjuicio de entender la magistrada a quo que la comunicación de despido no hizo referencia a la amortización del puesto de trabajo alegada en el acto de juicio. Referencia esta última que estimamos que no obstaría al planteamiento de la verdadera naturaleza de la relación laboral habida entre las partes, por cuanto nos encontramos ante una cuestión no fáctica, sino jurídica, necesario antecedente para resolver sobre la calificación de la medida extintiva acordada por la empleadora. Y nuevamente procede aclarar que el carácter de indefinida no fija de la relación laboral habida entre las partes no resulta cuestionada en el recurso.

Dados los términos del debate, conviene traer a colación, por cuestiones de seguridad jurídica, el anterior pronunciamiento de esta Sala sobre supuesto sustancialmente idéntico, en acción por despido ejercitada contra idéntica empleadora, en que fue objeto de controversia la forma que debía adoptar la medida extintiva, ante el carácter indefinido no fijo de la relación laboral entre las partes. En concreto, tal como expusimos en la sentencia de 20 de octubre de 2014 (recurso 4395/2014 ):

'Las sentencias de esta Sala de 17 de junio de 2.013 , ( rec. nº 1971/13), de 8 de julio de 2013 ( rec. nº 2724/13 ) y de 4 de octubre de 2013 ( rec. nº 3831/13 ), referentes todas ellas a despidos producidos a partir de 12/2/2012 , sostienen que desaparece cualquier posibilidad de adoptar decisiones extintivas - amortizar plazas ocupadas- de contratos laborales de carácter discrecional, al imponer a la Administración la obligación de acudir a los procedimientos de despido objetivo para proceder a la extinción de los contratos indefinidos no fijos. En idéntico sentido la Sala de lo Social del TSJ Galicia en sentencia, entre otras, de 22-10-2013 (rec. 2513/13 ).

En la Sentencia de 17 de junio de 2.013 , declaramos en relación con esta cuestión lo siguiente: 'Ha de tenerse en cuenta en el presente caso que la extinción del contrato se produjo el día (...), esto es, una vez ya vigente el RDL 3/2012, cuya disposición adicional segunda sobre 'aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público' dispone que se añade una disposición adicional vigésima al Estatuto de los Trabajadores con el siguiente contenido: «El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas. A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos...'. La norma pues establece por primera vez en nuestro derecho el despido por causas económicas en la Administración Pública, los cuales han de regirse por los requisitos del art. 51 y 52.c ET y normas de desarrollo, entre las que han de entenderse incluidos los requisitos de forma del despido establecidos en el art. 53 ET sobre la carta de despido y puesta a disposición de la indemnización correspondiente, como normas que desarrollan y complementan los requisitos de fondo en cuanto a las causas habilitantes. Pues difícilmente es posible concebir una forma válida de despido objetivo sin cumplir los requisitos de información suficiente de la causa a efectos de no producir indefensión al trabajador despedido, y además, como norma complementaria la puesta a disposición exigida por la norma laboral para el despido objetivo, salvados los supuestos de acreditación de imposibilidad de hacerlo. Desde la entrada en vigor de estas normas ha de entenderse pues que la extinción por causas objetivas se ha asimilado a la regulación laboral, con las especificaciones que la norma establece respecto de la concurrencia de la causa por insuficiencia presupuestaria, de modo que desde entonces son estas normas y no las anteriores, concebidas para supuestos normalmente ajenos a las causas objetivas, y propias de la amortización por razones de reorganización. Por todo ello la actuación de la administración al extinguir el contrato por causas objetivas sin atenerse a los requisitos del RDL 3/2012 ha de considerarse improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma exigidos, con la consecuencia de condenar a la demandada a su opción, a readmitir al trabajador en su mismo puesto y condiciones de trabajo, o a indemnizarle con el importe que se dirá, igual a 42 días de salario hasta el 12/2/2012 y de 33 días en adelante hasta la fecha del despido , sin salarios de tramitación excepto en el caso de readmisión.'

Y en la sentencia de 4 de octubre de 2.013 , indicábamos que 'Con la entrada en vigor del Real Decreto - Ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 11 de febrero de 2012), y más tarde con la Ley 3/2012, desaparece cualquier posibilidad de adoptar decisiones extintivas -amortizar plazas ocupadas- de contratos laborales de carácter discrecional, al imponer a la Administración la obligación de acudir a los procedimientos de despido objetivo para proceder a la extinción de los contratos indefinidos no fijos: la Disposición Adicional segunda de esta norma , añade una Disposición Adicional Vigésima al TRLET , dándole el siguiente contenido: 'El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas'.

También sobre dicha materia se ha pronunciado el Pleno de la Sala, en sentencia de 18 de marzo de 2.014 , Sentencia nº 2062/2014 .

Por tanto, como hemos dicho en otras ocasiones, a partir del 12 de febrero de 2012, la extinción de los contratos laborales por amortización de la plaza en el sector público, pasa a ser una causa legal de extinción que tiene su propio régimen jurídico en los artículos 51 y 52 del TRLET , lo que significa, que la Administración está obligada a seguir los procedimientos que dichos preceptos regulan, y por ende sufrir sus consecuencias si no lo hace, y que los jueces y tribunales de este orden social, no pueden acudir a ninguna otra norma para justificar una solución contraria, ni por supuesto acudir al artículo 23 CE , para aplicar la doctrina sobre la equivalencia con los contratos interinos por vacante. Pero es que si alguna duda hubiere, laLey 3/2012, que convalidó el RD- Ley citado, añadía a la DA 20 ª 'Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior. ' Lo que es tanto como precisar, que la extinción de los contratos del personal laboral fijo, como el indefinido no fijo, debe seguir los postulados del despido colectivo o objetivo, aunque se le de prioridad de permanencia a los primeros sobre los segundos, cosa bastante razonable si se quiere respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad.'

Doctrina ésta que no existe razón alguna para modificar, máxime cuando, tal como alega la parte actora en su escrito de impugnación, la Jurisprudencia recaída en la materia, tras diversos vaivenes, se ha visto modificada recientemente, siguiendo un criterio divergente del aplicado por la juzgadora a quo (ciertamente, basándose en doctrina entonces vigente, y datando la sentencia de fecha anterior al cambio de doctrina jurisprudencial al que a continuación aludiremos), y coincidente con el que aplicamos en la sentencia parcialmente reproducida. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2.013 (recurso 217/2013 ), al resolver la cuestión atinente a la forma que debe adoptar la extinción de las relaciones laborales de trabajadores indefinidos no fijos, tras recordar su anterior doctrina, se pronuncia del siguiente modo:

'Esta doctrina debe rectificarse tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/ CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones públicas, a quien a partir de ahora se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52-c ) del E.T . en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas. El último párrafo de esta Adicional al dar prioridad de permanencia al personal fijo evidencia que la misma se aplica, también, al personal indefinidono fijo y al interino por vacante. La aplicación de esta nueva normativa a los trabajadores denominados indefinidosno fijos es indudable porque la extinción de los contratos de este tipo es computable al efecto de considerar el despido, como colectivo, conforme al penúltimo párrafo del citado art. 51-1 del E.T . que excluye del cómputo las extinciones de contratos temporales que se produzcan con arreglo al art. 49-1-c) del texto legal citado . Mayor dificultad exige determinar si a estos efectos son computables los contratos de interinidad por vacante que se resuelvan por la amortización de la plaza ocupada. Resolver ese problema requiere calificar la naturaleza de esos contratos y de la causa que les pone fin. Indudablemente se trata de contratos temporales ( artículos 15-1-c) del E.T . y 4 y 8-1-c) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre )que están sujetos al cumplimiento del término pactado: cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente (último párrafo del apartado 2-b) del citado art. 4). Consiguientemente, estamos ante una obligación a plazo, a término, y no ante una obligación sujeta a condición resolutoria explícita o implícita. Las obligaciones condicionales, reguladas en los artículos 1.113 y siguientes del C.C ., son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, siendo elemento fundamental la incertidumbre, el no saber si el hecho en que la condición consiste se producirá o no. Por contra, en las obligaciones a plazo, reguladas en los artículos 1.125 y siguientes del Código Civil , siempre se sabe que el plazo necesariamente llegará. El plazo puede ser determinado, cuando se sabe no sólo que se producirá necesariamente, sino también cuando llegará (certus an et certus quando).

Pero, igualmente, puede ser indeterminado, cual acaece cuando se sabe que se cumplirá pero no se conoce cuando (certus an et incertus quando).

De lo expuesto se deriva que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará: cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla ( artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 ). Obsérvese que ni la norma, ni el contrato contemplan otra causa de extinción del mismo y que, cual se dijo antes no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado que necesariamente llegará, máxime cuando se trata de vacantes que deben ser objeto de oferta de empleo público ( art. 70 del E.B.E.P .). La amortización de esos puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo, aunque lícita y permitida por el art. 74 del E.B.E.P . no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, a un plazo cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección. La idea de que la amortización extingue el contrato porque el mismo tiene una condición resolutoria implícita en ese sentido debe rechazarse, porque, cual se ha dicho antes, nos encontramos ante una obligación a término indeterminado y no ante una condición, ya que la existencia de una condición requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará ( art. 1125 C.C .). Además, esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115 y 1256 del Código Civil , pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos.

Consecuentemente, estamos ante un contrato temporal que por causa de la amortización de la plaza objeto del mismo se extingue antes de que llegue el término pactado. Dejando a un lado la procedencia de la amortización, dado que el control de la validez de la nueva R.P.T. corresponde en principio a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del E.T . y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas.

Por ello, cabe concluir que el penúltimo párrafo del art. 51-1 del E.T . en cuanto parece excluir del cómputo para la determinación de la existencia de despido colectivo a los contratos temporales del artículo 49-1-c) del mismo texto legal , sólo se refiere a los contratos que finalizan por la 'expiración del tiempo convenido', pero no a los que finalizan antes de que llegue su término cual acaece en los supuestos de amortización de vacantes ocupadas interinamente. Esta solución la avala la literalidad del artículo 35-2 del R.D. 1483/2012, de 29 de octubre que a efectos de determinar el número de extinciones contractuales cuya superación conlleva la existencia de un despido colectivo y de seguir los trámites del artículo 51 del E.T . y del procedimiento regulado en los artículos 37 y siguientes del R.D. citado dispone que 'se incluirá a la totalidad del personal laboral contratado en el ámbito correspondiente'. Igualmente avala esta conclusión el art. 1 de la Directiva 98/59 de la CE,sobre despidos colectivos que impone su aplicación a los contratos temporales que se extingan antes de llegar a su término.

4. Las precedentes consideraciones, llevan a rectificar la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala que se han citado en el apartado 2 de este fundamento de derecho tercero, al entender que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinidono fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del E.T .. Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T., supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos'.

Doctrina ésta asimismo aplicada en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.014 (recurso 1847/2013 ) y 4 de noviembre de 2014 (recurso 2679/2013 ).

En suma, la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto enjuiciado comporta que, tanto de estimarse que la causa invocada para el despido fue la amortización del puesto de trabajo, como si fueron las causas económicas, técnicas u organizativas (la carta se limita a aludir a 'ajustes económicos y operativos'), la parte demandada hubiera debido acudir a los cauces previstos para el despido objetivo previsto en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, no habiéndolo así efectuado, procede confirmar la calificación de improcedencia del despido acordado en la instancia.

Ello sin perjuicio de que, tal como aduce la parte recurrente, y dicho sea a los meros efectos dialécticos, por resultar intrascendente para modificar el fallo de instancia, el hecho de que las funciones realizadas anteriormente por el actor hubiesen pasado a ser desempeñadas por otra trabajadora no obstase a la posibilidad de extinción de la relación laboral por amortización del puesto ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.012 , y sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2.014 -recurso 4123/2014 -), extremo éste que la sentencia de instancia no estima acreditado (fundamento jurídico cuarto, con valor fáctico - sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 -), y cuya revisión no ha sido postulada en esta sede.

Por todo lo expuesto, procede desestimar la infracción jurídica denunciada en relación a este particular.

TERCERO.-Con carácter subsidiario, e idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Jurisprudencia que se cita, alegando que el salario diario que ha de tomarse como módulo para el cálculo de la indemnización por despido ha de resultar de dividir el salario bruto anual entre trescientos sesenta y cinco días.

La parte actora, en su escrito de impugnación, opone que el cálculo del salario a los efectos postulados ha de efectuarse partiendo del salario mensual, y dividiendo el resultado por treinta días, con pagas extraordinarias.

La cuestión atinente al cálculo del salario diario a efectos indemnizatorios, y, concretamente, si el salario diario computable se debe calcular dividiendo por treinta días el salario mensual o por trescientos sesenta y cinco días el salario anual, ha sido unificada por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en el sentido que recuerda la sentencia de 17 de diciembre de 2013 (recurso 521/2013 ):

'La divergencia doctrinal señalada ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 27 de octubre de 2005 ( Rcud. 2531/04), de 30 de junio de 2008 ( Rcud. 2639/07 ) y de 24 de enero de 2011 ( Rcud. 2018/10 ) y 9 de mayo de 2011 ( Rcud. 2374/10 ) en favor de la tesis sostenida por la sentencia de contraste. No se ofrecen motivos que justifiquen un cambio de criterio que se sustenta, como en esas sentencias se dice en que 'los parámetros que establece el artículo 56.1 ET para cuantificar la indemnización que corresponde son el salario diario y el tiempo de prestación de servicios [textualmente: «cuarenta y cinco días de salario , por año de servicio»], y el primero de aquéllos no puede sino consistir en el cociente que resulte de dividir -supuesto de declararse probado el salario anual- esta retribución global por los 365 días que al año corresponden [366 para el caso de año bisiesto]; y no por la cifra que en definitiva se mantiene en la decisión recurrida, la de 360 días, que es el resultado obtenido al multiplicar los dos divisores utilizados [12x30] y que responde al erróneo criterio de prescindir que la mensualidad tiene el promedio real de 30 ,42 días [ 365 /12] y atender a los artificiales 30 días a menudo utilizados por la práctica forense con inequívoco apoyo en la redacción originaria -vigente hasta el Decreto 1836/1974, de 31/Mayo- del art. 7 CC [«Si en las leyes se habla de meses ... se entenderá que los meses son de treinta días... Si los meses se determinan por sus nombres, se computarán por los días que respectivamente tengan»] y que también en ocasiones establece el legislador [así, para la determinación de la base reguladora en las situaciones de IT, conforme al art. 13 Decreto 1646/72 ]'.

En aplicación de esta doctrina, declarándose probado en la sentencia de instancia el salario bruto anual, procede dividir su importe por los trescientos sesenta y cinco días que al año corresponden. En concreto, en el supuesto que nos ocupa, resultando del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 , entre otras), que el salario bruto anual del actor es de treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta y siete euros con noventa y nueve céntimos (37.457,99 euros), al que habría que detraer 1/14 parte, en aplicación del Acord de Gobern 19/13 de 26 de febrero, y Real Decreto ley 20/12 de 13 de julio, (extremo éste incontrovertido en el recurso), resultando un importe de treinta y cuatro mil setecientos ochenta y dos euros con cuarenta y dos céntimos (34.782,42 euros), con inclusión de pagas extraordinarias, lo que, dividido por trescientos sesenta y cinco días, arrojaría un salario diario de noventa y cinco euros con veintinueve céntimos (95,29 euros). No obstante, siendo el postulado en el recurso ligeramente superior, de noventa y cinco euros con treinta céntimos (95,30 euros), al mismo procede estar, en estricta observancia del principio dispositivo imperante en materia laboral.

Partiendo del salario diario determinado, procede efectuar el cálculo de la indemnización, teniendo en cuenta que la aplicabilidad al objeto del recurso de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 3/2012 , conforme al cual 'la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'(en aplicación de esta normativa, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014 -recurso 3065/2013 -).

En aplicación de esta norma, el cálculo del período anterior a la entrada en vigor del Real Decreto ley 3/2012 resulta superior a setecientos veinte días de salario, por lo que no procede aplicar este límite -tal como parece postular la parte recurrente- sino la cifra resultante de aquel cálculo, que a su vez no excede del tope legal de cuarenta y dos mensualidades. Ello arroja un importe indemnizatorio total de ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro euros con setenta y cinco céntimos (86.484,75 euros), debiendo el mismo sustituir al determinado por el fallo de instancia.

Lo anteriormente expuesto comporta la estimación parcial del motivo formulado, y, consecuentemente, del recurso interpuesto, revocando parcialmente la resolución recurrida, en los pronunciamientos relativos al importe del salario de tramitación diario, que pasará a ser de noventa y cinco euros con treinta céntimos (95,30 euros), así como el de la indemnización por despido, que será de ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro euros con setenta y cinco céntimos (86.484,75 euros), manteniendo el resto de los contenidos en aquélla.

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Del mismo modo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203, apartados 2 y 3, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procédase a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, así como a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la presente resolución. Se acuerda, asimismo, la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Catalunya Radio SRG, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 1 de Tortosa , en autos sobre despido seguidos con el número 440/2013, a instancia de don Ceferino contra la parte recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, revocando parcialmente la resolución recurrida, en los pronunciamientos relativos al importe del salario de tramitación diario, que pasará a ser de noventa y cinco euros con treinta céntimos (95,30 euros), así como el de la indemnización por despido, que será de ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro euros con setenta y cinco céntimos (86.484,75 euros), manteniendo el resto de los contenidos en aquélla. Sin costas.

Firme la presente resolución, procédase a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, así como a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados, y a la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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