Sentencia Social Nº 700/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 700/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 248/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTINEZ MOYA, JUAN

Nº de sentencia: 700/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100711

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00700/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno:968 22 92 16

Fax:968 22 92 13

NIG:30030 34 4 2015 0000106

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000248 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000120 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Evangelina

ABOGADO/A:PEDRO EUGENIO MADRID GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEG. SOCIAL, INSS I.N.S.S

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a treinta de Septiembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Evangelina , contra la sentencia número 0485/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 14 de Diciembre , dictada en proceso número 0120/2014, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Evangelina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

El proceso se inició por demanda, en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados:

'PRIMERO.- La demandante, nacida el NUM000 de 1951 (63 años), figura afiliada al Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Peón Agrícola.

SEGUNDO.- Cursó situación de incapacidad temporal de 05.06.2013 a 10.06.2014 por gonalgia.

TERCERO.- Fue valorada por equipo del INSS en noviembre de 2013, con exploración sin posturas antiálgicas, balance cervical conservado, flexión lumbar a 90°, camina punta-talones sin claudicar, Lassègue/Bragard negativo, balance articular conservado de miembros inferiores. Se considera limitación no definitiva respecto a postura mantenida de rodillas y actividades de requerimientos físicos de gran intensidad sobre raquis lumbar. (Por reproducido).

CUARTO.- En Informe del Servicio de Reumatología de la red pública sanitaria (Servicio Murciano de Salud), de 19.01.2012, consta diagnóstico de lumbalgia crónica, trocanteritis, espondiloartrosis lumbar severa, artrosis leve caderas, moderada en rodillas. (Por reproducido, obrando en el expediente administrativo).

QUINTO.- Presenta cuadro clínico de osteoporosis, incontinencia urinaria crónica (sin medios de contención), lumbalgia crónica, trocanteritis, espondiloartrosis lumbar severa, coxartrosis leve, gonartrosis moderada, meniscopatía derecha.

SEXTO.- Conforme al historial de cotización aportado por el INSS, en el período transcurrido entre 1998 y 2011, sólo constan 904 jornadas trabajadas y desde 2012, no hay actividad.

SÉPTIMO.- Se dictó Resolución de fecha 14 de noviembre de 2013 por la que Instituto demandado denegó situación de Incapacidad Permanente al considerar que las lesiones no generan limitaciones constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

OCTAVO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente es de 401,50.- euros mensuales, y los efectos se producirían desde el 11 de noviembre de 2013

NOVENO.- Consta emitido informe pericial, por el Dr. Mario , a instancias de la actora, ratificado en presencia judicial que obra al documento cuatro de los aportados con demanda.

DÉCIMO.- La demandante formuló reclamación previa contra la denegación de la incapacidad que fue desestimada'.

El fallo de la misma es del tenor siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por Da. Evangelina , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución dictada por el INSS, de fecha 14.11.2013, denegatoria de la situación de Incapacidad Permanente, al considerar que las lesiones que padece no son constitutivas de esa situación, absolviendo al INSS de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Pedro Eugenio Madrid García, en representación de la parte demandante.

El recurso interpuesto no ha sido impugnado.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- Objeto del recurso

1. La demandante, Doña Evangelina , nacida el NUM000 -1951, afiliada al Régimen General y cuya profesión habitual es la de peón agrícola, inició proceso de incapacidad temporal en fecha 5-6-2013 a 10-6-2014. Fue valorada por el equipo de valoración médica de incapacidades (Instituto Nacional de la Seguridad Social). La Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegando la prestación de incapacidad permanente total al considerar que la demandante no estaba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Tras ser desestimada esta petición en vía administrativa, la reprodujo por el cauce jurisdiccional. El Juzgado de lo Social desestimó íntegramente la demanda considerando que no estaba afecta de incapacidad permanente para su profesión habitual.

2.- Frente a este pronunciamiento judicial la demandante interpone recurso de suplicación articulado a través de dos motivos:

(a) El primero, está destinado a revisar los hechos probados ( art. 193 b) LRJS ), concretamente el apartado cuarto que refiere el cuadro clínico.

(b) El segundo motivo censura a la sentencia el derecho aplicado ( art. 193 c) LRJS ) invocando infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Reitera así la petición de grado de incapacidad permanente total deducida en la demanda iniciadora de estas actuaciones. No hubo impugnación de contrario.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Improcedencia de la revisión de hechos probados

3.- Por el cauce procesal de revisión de hechos la recurrente interesa rectificar, enriqueciendo, el cuadro de dolencias relatadas en el apartado quinto de los hechos probados.

Propone como texto alternativo el siguiente: 'Presenta cuadro clínico osteoporosis, incontinencia urinaria crónica, lumbalgia crónica, trocanteritis , espondiloartrosis lumbar y generalizada severa, coxartrosis leve, gonartrosis moderada, meniscopatía derecha, pinzamientos discales C5-C6 y C6-C7, acuñamiento vertebral D12, discopatía L4-L5 y L5-S1, gonartrosis bilateral, rotura menisco derecho'

4. - La petición de revisión de hechos es inviable porque en el recurso se interesa que, además del cuadro clínico resultado de la convicción judicial, se tenga en cuenta las dolencias relatadas en el informe médico pericial privado propuesto a su instancia.

La Magistrada sustancialmente ha retenido en términos probatorios para formar su convicción el informe médico de síntesis del EVI que a su vez considera otros informes y pruebas clínicas procedentes de la medicina pública. Ante informes médicos divergentes hay que estar al criterio del magistrado, de acuerdo con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ('El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'). Su convicción sólo puede modificarse cuando se ofrezca en alguna de las pericias invocadas alguna circunstancia que la haga inequívocamente prevalente. Además, la Magistrada no está obligada a sujetarse al dictamen de determinados peritos, sino que en el caso de informes periciales contradictorios o divergentes, tiene facultad para elegir aquél o aquéllos que le merezcan mayor garantía y credibilidad y le conduzcan a la solución que estime más objetiva y justa. Y en el presente caso no concurre ninguna de estas circunstancias excepcionales en el informe pericial invocado.

Adviértase que la Magistrada en el fundamento jurídico segundo, en su cuarto párrafo, descarta en la valoración de la prueba dicho informe médico pericial y acota temporalmente la situación clínica a la fecha del hecho causante afirmando que no se han aportado informes de especialistas de los servicios médicos de la sanidad pública posteriores a enero de 2012'in fine'. En este contexto de valoración de la prueba, atender la petición que se contiene en el recurso llevaría a sustituir la valoración conjunta, objetiva e imparcial, por la interesada y parcial de la parte recurrente, la cual se basa exclusivamente en un informe pericial privado que por sí solo no evidencia error en la valoración de la prueba.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

FUNDAMENTO TERCERO.- Inexistencia de incapacidad permanente en el grado de total

5.- En el campo del Derecho aplicado, el recurrente achaca a la sentencia, en el segundo motivo, infracción del 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Considera, frente a lo decidido en la sentencia impugnada, que la situación clínica que sufre es tributaria de una incapacidad permanente total para su profesión de operario de peón agrícola.

6.- El art. 136 TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que 'en la modalidad contributiva, es invalidez la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el art. 143.2.a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por 'mejoría'.

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total -'.

Por su parte, el art. 137.4 TRLGSS (disp. transitoria quinta bis, disp. Trans art. 8.2 L 24/1997 de 15 de julio) , define el grado de invalidez solicitado en la demanda, diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra, distinta'. Dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, preciso se hace para su declaración un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos o su profesión.

7.- En el supuesto enjuiciado el grado objeto de discusión es el de incapacidad permanente total. Según la versión de los hechos, la demandante padece un proceso osteoarticular de carácter crónico que sólo en fases álgidas o brotes de agudización requerirá acudir a bajas médicas -procesos de incapacidad temporal-. Si bien existe un cuadro clínico artrósico las limitaciones funcionales no son relevantes. En efecto, en la exploración a la demandante, se hace constar 'sin posturas antiálgicas, balance cervical conservado, flexión lumbar a 90º, balance articular conservado, flexión lumbar a 90º, camina punta-talones sin claudicar, Lassègue/Bragard negativo, balance articular conservado de miembros inferiores.'. Por tanto, el cuadro clínico no muestra entidad suficiente ni carácter definitivo para declarar una incapacidad permanente en el grado de total para la citada profesión habitual de peón agrícola, puesto que estamos ante limitaciones no definitivas respecto a posturas mantenida de rodillas y actividades de requerimiento físicos de gran intensidad sobre raquis lumbar (informe del EVI, asumido expresamente por la Magistrada de instancia como hecho probado).

Al entenderlo así la sentencia recurrida no infringió los preceptos citados en el motivo del recurso, por lo que procede la confirmación de aquella.

FUNDAMENTO CUARTO.- Recurso

8.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Evangelina , contra la sentencia número 0485/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 14 de Diciembre , dictada en proceso número 0120/2014, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Evangelina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066024815, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066024815, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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