Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7005/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4432/2014 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 7005/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106714
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:9921
Núm. Roj: STSJ GAL 9921/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2011 0001307
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004432 /2014 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000264 /2011
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fermín
ABOGADO/A: FRANCISCO ANTONIO IGLESIAS GANDARELA
PROCURADOR: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diez de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004432 /2014, formalizado por el/la D/Dª FRANCISCO ANTONIO
IGLESIAS GANDARELA, en nombre y representación de Fermín , contra la sentencia número 287 /2014
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000264/2011, seguidos a instancia de Fermín frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Fermín presentó demanda contra Fermín , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 287 /2014, de fecha veintitrés de Junio de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor don Fermín nació el día NUM000 de 1.952 y se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 estando de alta en el RETA, siendo su profesión habitual la de albañil./
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente de incapacidad, el INSS mediante resolución de fecha 22 de febrero de 2.011 basada en dictamen propuesta del EVI de 18 de febrero de 2.011./
TERCERO.- El dictamen propuesta anteriormente mencionado establecía el siguiente cuadro residual vértigo posicional paroxístico benigno, artrosis axial sin datos de radiculopatía y periférica de predominio de rodillas grado 1, con limitación en fase de agudización para tareas de riesgo./
CUARTO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación previa desestimada por resolución de 18 de febrero de 2.011./
QUINTO.- La base reguladora asciende a 729,23 euros mensuales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimar la demanda sobre INCAPACIDAD PERMANENTE formulada por don Fermín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a las mismas de todos los pedimentos formulados de contrario.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fermín formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21-10-2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10-12-2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre incapacidad formulada por el actor Dº Fermín contra el INSS y TGSS; se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento, en el segundo pretende la revisión factica y en el último denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La recurrente en el primero motivo del recurso , amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infraccion de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción de art 87 y 90 de la LRJS y art
Partiendo de esa premisa, solicita de la Sala que declare la nulidad de las actuaciones y que se repongan al momento en que en que se estima que las citadas garantías procesales fueron vulneradas .
La doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional sobre la limitación o denegación de los medios de prueba, en relación con el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de jueces y Tribunales, puede sintetizarse en los siguientes extremos: 1.- Es claro que no toda la infracción de normas procesales cometida por los órganos judiciales determina la indefensión constitucionalmente prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( Auto del Tribunal Constitucional 1110/1986 ). Pero a ello hay que agregar que la garantía del art. 24.2 del derecho de defensa consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, y al haber sido constitucionalizado impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deban los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho sin desconocerlo ni obstaculizarlo ( sentencias del Tribunal Constitucional 30/1986 y 1/1992 ).
2.- Es indiscutible la existencia de una relación entre denegación indebida de pruebas e indefensión, pero no son conceptos que hayan, sin más, de equipararse porque no existe indefensión de relevancia constitucional cuando, aun existiendo alguna irregularidad procesal, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, bien porque no exista relación entre los hechos que se quería probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder la defensa de sus derechos e intereses legítimos ( sentencias del Tribunal Constitucional 149/1987 , 158/1989 y 33/1992 ).
3.- Las limitaciones del derecho consagrado en el art. 24.2 a servirse de las pruebas pertinentes para la defensa como derecho constitucional, no justifican su sacrificio a intereses indudablemente dignos de tutela, pero de rango subordinado, como puede ser la economía del proceso, la celeridad de éste o la eficacia de la Administración de Justicia ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 33/1992, de 18 de marzo , con cita de la Sentencia núm. 51/1985 ).
4.- El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el art. 24.2 de la Constitución no faculta, obviamente, para exigir la admisión de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino para la solicitud y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las mismas al juzgador ordinario, el cual habrá de llevarlo a cabo de acuerdo con el carácter fundamental que al derecho en cuestión le otorga la Constitución y deberá a la vez explicitarlo por exigencia no sólo ya de las Leyes Procesales, sino por imperativo de la Norma Fundamental. Por ello mismo, correspondiendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de su potestad jurisdiccional pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, la intervención del Tribunal Constitucional únicamente procederá en aquellos supuestos de falta de fundamentación o de incongruencia en la motivación del rechazo del medio de prueba que haya sido propuesto, o, en fin, cuando la motivación resulte arbitraria o irrazonable (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 9/1989 , 52/1989 , 65/1992 , 87/1992 y 233/1992 ).
Ha de añadirse a lo expuesto que si bien en principio la falta de práctica de una prueba admitida equivale a su inadmisión, la cual que puede ser total o parcial, lo cierto es que ello sólo tendrá relevancia constitucional si concurren una serie de circunstancias, tales como que la falta de práctica sea directamente imputable al órgano jurisdiccional y que el recurrente haya justificado la indefensión material sufrida.
En cuanto a este último extremo, afirma el Tribunal Constitucional en su sentencia 217/98, de 16 de noviembre , que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y por tanto constitucionalmente trascendente, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material. Debe acreditar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas y, asimismo, que la resolución final del pleito podría haber sido favorable, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del pleito, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiese admitido o practicado podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho a la tutela judicial efectiva.
La aplicación de la citada doctrina al presente litigio, obliga a estimar el recurso. Versa el proceso sobre la capacidad laboral del recurrente para el desarrollo de su profesión habitual o de cualquier actividad laboral (incapacidad permanente, en el grado de total o absoluta para todo tipo de trabajo) y la utilidad y justificación en el proceso de la pericia médica solicitada es patente habida cuenta el objeto concreto del litigio: la determinación de si las dolencias y limitaciones orgánicas que sufre el accionante son tributarias del grado de incapacidad permanente que tiene solicitado; proceso valorativo para el que es oportuno sin duda el dictamen técnico de un profesional médico.
Cabe concluir, por consiguiente, que al denegarse dicha práctica, concurriendo los citados requisitos, puede haberse causado indefensión a la parte que hizo la propuesta, por lo que procede acoger este motivo del recurso, anulando las actuaciones de instancia previas al acto del juicio, para que se realice la prueba en la prueba propuesta.
En consecuencia
Fallo
Declarando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce dictada en procedimiento instado por Dº Fermín .Contra INSS y TGSS sobre invalidez en consecuencia, ordenamos reponer las actuaciones hasta el momento de la denegación de la prueba pericial médica para la práctica de prueba pericial, para que sea practicada, y sea resuelta nuevamente la pretensión con libertad de criterio por la Magistrado de Instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
