Última revisión
18/12/2002
Sentencia Social Nº 7009/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 18 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 7009/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002104006
Encabezamiento
3
Recurso contra Sentencia núm. 3649 de 2.001
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martínez Camarasa
En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 7009/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 3649/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Trece de Valencia, en los autos núm. 442/01, seguidos sobre Reconocimiento de Derecho, a instancia de Dª Marí Trini asistida por el Letrado D. Mario Martín Díaz, contra CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA asistida por el Letrado D. Miguel Espí López, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martínez Camarasa.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de septiembre de 2.001 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Marí Trini, contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA , sin que haya lugar a efectuar los pronunciamientos interesados".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- Que la actora Marí Trini, con D.N.I. número NUM000 fue nombrada celadora de Atención directa al enfermo , en fecha 17 de enero de 2000, renovándole dicho nombramiento en sucesivos contratos, con distintos puestos de trabajo, de forma ininterrumpida , siendo el último de ellos derivado de un nombramiento por acumulación de tareas de fecha 10 de abril de 2001.- 2.- Que aunque la trabajadora ha venido ocupando formalmente distintos números de puesto de trabajo, la prestación de sus servicios siempre ha tenido lugar en el servicio de Conserjería del Hospital Maternal.- 3.- Que en fecha 17 de enero de 2000 existían 17 puestos vacantes de celador de atención directa al enfermo, entre vacantes y reservas sin cubrir. A fecha 4 de julio de 2001 únicamente quedaban 6 vacantes y reservas sin cubrir, aunque ninguna de ellas corresponde a la ubicación donde Marí Trini ha prestado siempre sus servicios, es decir la Conserjería del Hospital Maternal.- 4.- Que en concreto , la actora ha prEstado servicios para la demandada, en virtud de los siguientes contratos y/o nombramientos: - Contrato laboral eventual de personal no sanitario fuera de plantilla de fecha 17-01-2000.- Celebrado al amparo del art. 15 del E.T., para el refuerzo temporal de la plantilla en la categoría profesional e Institución Sanitaria que se indicaba (celador de atención directa al enfermo, en distrito o Area Sanitaria 06 de Valencia) , por acumulación de tareas.- Dicho contrato se extendió hasta el 9 de abril de 2000.- Contrato laboral eventual de personal no sanitario fuera de plantilla de fecha 10-04-2000. Celebrado al amparo del art. 15 del E.T., para el refuerzo temporal de la plantilla en la categoría profesional e Institución Sanitaria que se indicaba (celador de atención directa al enfermo, en distrito o Area Sanitaria 06 de Valencia) , por acumulación de tareas. Dicho contrato se extendió hasta el 9 de octubre de 2000.- Nombramiento de personal Estatutario Temporal de fecha 10 de octubre de 2000, para servicios temporales/extraordinarios, autorizado según lo dispuesto en el artículo 7 de la
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda presentada en que se interesaba el reconocimiento del Derecho al nombramiento como personal temporal estatutario interino en plaza vacante hasta que se ocupase dicha plaza de Celador de Atención Directa al Enfermo por los procedimientos reglamentarios o fuese amortizada, interpone la parte actora recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la administración demandada, y en un único motivo, que se dice redactado al amparo de lo dispuesto en el artículo 189 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral se viene a denunciar la aplicación incorrecta del RD 2720/01, que desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , y del Real decreto Legislativo 1/1999 de 8 de enero y, en la actualidad la Ley 30/99, de 5 de octubre , sobre selección de todo el personal en el sistema Nacional de Salud, así como el artículo 2.b del Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, alegando la recurrente la existencia de fraude de ley en los sucesivos contratos realizados en la modalidad de acumulación de tareas, con número de plaza ficticios e inexistentes y para realizar las funciones normales dentro del Hospital y cubrir plazas vacantes de celadores, y que por Sentencias de los Juzgados de lo Social de Valencia se viene reconociendo el Derecho a esta clase de nombramientos de interinidad en plaza vacante, habiéndose pronunciado también en tal sentido el T.S.J. de Andalucía (aunque no cita Sentencia alguna de dicho Tribunal) y concluyendo que debe reconocerse el Derecho de la recurrente a formalizar dicho nombramiento como viene reseñado y ordenado en el art. 7 de la
Se formula por tanto el motivo único, sin citar el precepto procesal en que se ampara, aunque de su contenido se deduce sin lugar a dudas que se trata de utilizar el cauce previsto en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, y , por otra parte, como apunta la demandada al impugnar dicho recurso, se denuncia con carácter general la infracción del R.D. 2720/01, y del Real Decreto Legislativo 1/99 de 8 de enero y, en la actualidad la Ley 30/99 - además del artículo 2.b del Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que fue derogado expresamente por la Ley 30/99- sin especificar el precepto o preceptos concretos de cada una de esas disposiciones que se estima infringido , aunque en la argumentación posterior se hace referencia al artículo 7 de la
Y planteado así el recurso , ha de tenerse en cuenta que constituye jurisprudencia consolidada por el Tribunal Constitucional que el Derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el Derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, la tutela judicial efectiva (S.S.T.C. 3/1983, 69/1987, 27/1994 y 172/1995).
Ahora bien , la jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así tiene declarado que "el principio hermeneútico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas" (STC 37/1995). El Derecho a poder dirigirse al juez en busca de protección para hacer valer el Derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma , es un Derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos.
Por otro lado , el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del Derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y , dentro de esta doctrina , se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos (STC 18/1993, 294/1993 y 256/1994).
El artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, precepto que , como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse , y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que este no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial , según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente , la argumentación de la parte" (STC 18/1993).
Y si bien es cierto que, más recientemente, el Tribunal Constitucional en Sentencia 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (ST.C. 230/2001, de 26 de noviembre), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (SS.T.C. 16/1992 y 40/2002), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso , al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la Sentencia de instancia , así como del modo en que se produjo la infracción, no es menos cierto que, en el presente caso, los defectos formales que se aprecian en el escrito de recurso no impiden conocer que el objeto del motivo único del mismo es la denuncia del Derecho, cuyo cauce adecuado es el del apartado c) del artículo 191 de la LPL y que se trata de hacer valer la infracción del artículo 7 de la
Y al respecto hay que decir que, como ha señalado esta Sala , en Sentencia de fecha 11-09-00 (que contemplaba un supuesto en que se impugnaba como despido el cese por fin de contrato de una Auxiliar de enfermería que había estada vinculada a la Consellería de Sanidad a través de sucesivos nombramientos eventuales) para la resolución del problema planteado debe partirse de la "...vinculación específica de este personal con la Seguridad Social, de carácter estatutario, según declara el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 , en la actualidad vigente conforme establece la Disposición Derogatoria Única a). 1 del Texto Refundido de dicha Ley de 20 de junio de 1994, vemos que los mismos se encuentran excluídos del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, que , en su artículo 1.3.a) , establece tal exclusión a la relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas... relación estutaria que presenta cierta afinidad con la establecida entre la Administración y sus funcionarios, rigiéndose todo el personal de la Seguridad Social por la Ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública , según disponen sus arts. 1º.1 y 4 y 2º, Disposición Adicional Décimosexta y Disposición Derogatoria, rigiendo excepcionalmente el art. 45.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para el personal médico, el sanitario no facultativo y el no sanitario, de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, no aplicándose la normativa laboral contenida en el Estatuto de los Trabajadores a la relación jurídica estatutaria , más próxima a la función pública que al modelo laboral, ni directamente ni como Derecho supletorio, rigiéndose por su propio estatuto, constituyendo derecho supletorio las normas relativas a la función pública, S.S.T.S.. 29 enero 1994, 1 abril 1996 y 11 febrero 1997"; añade dicha Sentencia que "Como ha venido declarando esta Sala, S. 4 mayo 2000 , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional cuarta del RD 118/1991, de 25 de enero que derogaba cuantos preceptos relativos a la selección de personal estatutario o a la provisión de plazas o puestos de trabajo en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que figuren en los Estatutos de personal Médico, Sanitario, y no Sanitario, el personal temporal "sin especificación alguna", nombrado , podrá mantenerse en la plaza hasta la incorporación a la misma de personal estatutario fijo designado para su desempeño, o hasta que la misma sea amortizada e igualmente lo regulaba, con la misma redacción, el Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero. A partir del 7 de octubre 1999, fecha de entrada en vigor de la
Y aplicando esa doctrina al caso de autos, en que , como se ha dicho, la relación jurídica que vincula a la actora con la Consellería demandada no es de naturaleza laboral sino la estatutaria derivada de los nombramientos últimos, y constando que la actora, a virtud de los dos contratos de trabajo temporales (eventuales por acumulación de tareas) suscritos con anterioridad y de los nombramientos últimos como personal estatutario temporal para servicios temporales extraordinarios , autorizados según lo dispuesto en el artículo 7 de la
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Marí Trini, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.13 de los de Valencia, de fecha 26 de septiembre de 2001, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, reconociendo la condición de la actora de personal estatutario interino en plaza vacante y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

