Última revisión
25/01/2008
Sentencia Social Nº 701/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5593/2006 de 25 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 701/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101264
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0033814
nc
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 25 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 701/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 9 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 810/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Jose Pablo y Construcciones Metalicas Josama, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la excepción de caducidad alegada por el trabajador D. Jose Pablo respecto a la demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo frente a él y frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Construcciones Metálicas Josama S.L., en impugnación del reconocimiento de una incapacidad permanente total, no cabe entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El trabajador, D. Jose Pablo , con DNI nº NUM000 , nacido el día 16-12-48 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , venía prestando servicios para la empresa Construcciones Metálicas Josama S.L. desde el día 29-1-99 con la categoría profesional de Oficial de 1ª. Dicha empresa tiene asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Asepeyo.
SEGUNDO. En fecha 5-2-04 sufrió un accidente de trabajo, al caer desde una altura de 3,10 metros, sufriendo en rodilla izquierda una fractura-arrancamiento de la cabeza del peroné, ruptura del tendón poplíteo y desgarro capsular, ruptura completa del ligamento cruzado anterior y arrancamiento de la cintilla iliotibial; en rodilla izquierda una lesión en grado III del ligamento colateral interno y ruptura completa del ligamento cruzado anterior; y en cadera izquierda una fractura sin desplazamiento del cótilo.
TERCERO. Como consecuencia de dicho accidente la Inspección Provincial de Trabajo levantó acta de infracción y propuso una sanción a la empresa de 3.010 euros y un recargo en las prestaciones derivadas del accidente del 35%; a su vez, el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 11-1-05 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el trabajador, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo fueran incrementadas en un 35% a cargo de la empresa y solidariamente de la empresa Diferpe S.L.
CUARTO. El trabajador estuvo de baja médica desde el día 5-2-04 al 31-1-05, fecha en que la Mutua le extendió el alta por curación; al día siguiente, 1-2-05, los servicios médicos de la Seguridad Social le extendieron una nueva baja médica por enfermedad común.
QUINTO. Tramitado expediente por incapacidad permanente, por resolución de 21-6-05 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una incapacidad permanente total cualificada derivada de accidente de trabajo, a cargo de la Mutua Asepeyo.
Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: "Traumatismo en ambas rodillas. Desestructuración del aparato ligamentoso rodilla derecha. Intervención quirúrgica dejando como secuela sinovitis recidivante derecha y limitación funcional".
SEXTO. Frente a esa resolución la Mutua Asepeyo interpuso reclamación previa en fecha 18-7-05, solicitando que se declarara al trabajador afecto de una incapacidad permanente parcial. Dicha reclamación fue desestimada por resolución de fecha 12-9-05, la cual fue notificada a la Mutua el día 29-9-05.
SEPTIMO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 2.118,52 euros.
OCTAVO. La empresa Construcciones Metálicas Josama S.L. se dedica a la construcción de estructuras metálicas en su nave de fabricación y al posterior montaje en el lugar de ubicación. El trabajador venía realizando los trabajos propios de fabricación de estructuras metálicas, de soldador, y su posterior montaje en la casa del cliente. Dicho trabajo requiere la utilización de diferente maquinaria y herramientas, tanto eléctricas como manuales; y precisa la realización de esfuerzos físicos, tanto para la utilización de las herramientas, sujeción de elementos, como para la manipulación de cargas, transporte manual y mecánico de elementos metálicos, pudiendo llegar a tener un peso de unos 20 kgs.; precisa asimismo, permanecer aproximadamente un 50% de la jornada de pie (interrogatorio de la empresa y profesiograma aportado por la mutua como documento nº 12).
NOVENO. Como consecuencia del accidente y después del tratamiento prescrito, ortopédico y quirúrgico, el trabajador presenta una desestructuración del aparato ligamentoso de la rodilla derecha; sinovitis recidivante de rodilla derecha, con derrame articular, signos artrósicos y calicificaciones intra y extraarticulares; y atrofia simétrica de cuadriceps."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugno el codemandado Jose Pablo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la excepción de caducidad alegada por el trabajador demandado en la demanda interpuesta por Mutua Asepeyo, por haberse presentado ésta fuera del plazo de los treinta días establecidos por el artículo 71.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , interpone la Mutua demandante recurso de suplicación, que basa en los apartados a) y b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para en primer lugar solicitar la desestimación de la citada excepción y consiguiente reposición de los autos para la obtención de una sentencia sobre el fondo. El recurso denuncia en primer lugar la vulneración del artículo 24 de la Constitución, como consecuencia de la inaplicación del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 71, apartados 1 y 5, de la Ley de Procedimiento Laboral, y solicita en segundo lugar la revisión del relato fáctico.
SEGUNDO.- La denuncia sustantiva amparada en el art. 191 a) LPL se basa en que por parte del juzgador a quo no ha sido correctamente aplicado el plazo establecido en el art. 71 LPL , de acuerdo con la prevención del art. 135.1 LEC . Así, mantiene que en el cómputo de los treinta días para la presentación de la demanda a los que se refiere el primero de los preceptos citados debe efectuarse exclusión de los sábados y domingos, y considerarse correcta la presentación de la demanda el día siguiente hábil al último de los incluidos en el plazo de los treinta, si ésta tiene lugar antes de las 15 horas, como ocurrió en el presente caso, en el que se ha efectuado descuento de los días festivos y sábados y domingos transcurridos desde el 30 de septiembre (fecha de la notificación de la resolución de contestación a la reclamación previa).
Según determina el art. 71.5 LPL , el plazo para interponer la demanda, desde que se dicte la resolución recurrible, de forma expresa o por silencio administrativo, será el de treinta días, transcurrido el cual la demanda habrá de entenderse interpuesta fuera de plazo, de forma que el requisito procesal de la reclamación previa condiciona asimismo la caducidad en la instancia.
El artículo 71 LPL no expresa si el plazo referido es de días hábiles o naturales, por lo que en principio debe entenderse que se trata de días naturales, pues lo contrario debiera explicitarse. Sobre la determinación de dicho cómputo la Sala cuarta del Tribunal Supremo se pronunció en la sentencia de 21 de mayo de 1997 en los siguientes términos: «La cuestión litigiosa: si han de tenerse por inhábiles los días del mes de agosto en el cómputo del plazo de 30 días para interponer la demanda en materia de Seguridad Social, que concede el artículo 71.5 de la Ley de Procedimiento Laboral una vez denegada expresamente o por silencio la preceptiva reclamación previa, pende de la índole del mencionado plazo que ni es propiamente procesal, ni puede ser entendido como sustantivo al no afectar al derecho subjetivo ejercitado, pues esta Sala en constante doctrina tiene declarado que el incumplimiento del mismo sólo acarrea una pérdida del trámite, Sentencias en interés de Ley de 7 de octubre 1974 y 14 de abril y 14 de septiembre 1987 , entre otras varias. Ante esta naturaleza ambigua, se ha calificado como un plazo de carácter preprocesal, al situarse entre una reclamación de índole administrativa y el ejercicio de la acción jurisdiccional, así se hace en la Sentencia de 7 de abril 1989 , que al enjuiciar un supuesto análogo al de autos con respecto al plazo del artículo 59 de la precedente Ley de Procedimiento Laboral y que es prácticamente idéntico al apartado 5 del vigente artículo 71 . En esta sentencia, atendiendo al carácter preprocesal del plazo y no sustantivo, así como al principio "pro actione" concluye que debe: "de aplicarse en el cómputo de dicho plazo la regla general del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la cual en ningún término señalado por días se contarán aquellos en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales y en consecuencia, al disponer el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la inhabilidad del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procésales, entre las que no se encuentra el proceso especial de Seguridad Social", y por ello estima que la demanda se presentó dentro del plazo. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de 19 de octubre 1996 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina».
Dicha doctrina resulta aplicable en relación con la dicción actual del art. 133.2 LEC , según el cual "en el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles. Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 131 no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los domingos y festivos."
Por lo tanto, dicha doctrina, aplicada a la vigente LEC, en todo caso conduciría a la exclusión del cómputo de los domingos y festivos, mas no a la exclusión de los sábados.
Sin embargo, por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su regulación de plazos, a la que hace referencia la citada resolución, y concretamente el artículo 182 (aunque aquélla se refiere explícitamente al 183 , por tratarse de los efectos del mes de agosto en el cómputo de los plazos procesales), fue objeto de modificación por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que estableció lo siguiente:
«Artículo 182 .
1. Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad.
El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitar estos días a efectos de actuaciones judiciales en aquellos casos no previstos expresamente por las leyes.
2. Son horas hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga lo contrario.»
Lo cual implica que también debe efectuarse exclusión del cómputo de los sábados, por lo cual, si la demanda fue presentada el día 15 de noviembre, antes de las 15:00 h., por disposición del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe entenderse presentada en plazo.
TERCERO.- La modificación del hecho probado solicitada por la recurrente carece de relevancia, puesto que el hecho que pretende introducir en el relato fáctico ya consta en la sentencia de instancia, si bien entre los fundamentos jurídicos, con valor de hecho probado, por lo que debe desestimarse.
El recurso debe, según lo razonado, ser estimado, con la consiguiente reposición de los autos para que por el juzgado de procedencia se dicte sentencia sobre el fondo del asunto planteado, sin imposición de costas en relación con los honorarios de la dirección letrada de la parte impugnante del recurso, por aplicación del art. 233.1 LPL .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la sentencia de fecha de 9 de marzo de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 810/2005, en procedimiento sobre prestación de incapacidad permanente, seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Construcciones Metálicas Josama, S.L., y D. Jose Pablo , debemos revocar y revocamos dicha resolución para, con reposición de los autos al momento posterior a la celebración del juicio, se dicte sentencia por el juzgado de procedencia sobre el fondo del asunto planteado.
Sin costas.
Devuelvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

