Sentencia Social Nº 701/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 701/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 995/2015 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 701/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100825


Encabezamiento

Rº. 995/15 -AU- Sent. 701/16

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Mª Begoña García Álvarez

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 701 /2.016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Cecilio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Córdoba, dictada en los autos nº 513/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Cementerios y Servicios Funerarios Municipales de Córdoba S.A.M. (CECOSAM), se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veinte de noviembre de 2014 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Cecilio , con DNI NUM000 , prestaba servicios como peón especialista polivalente para la empresa CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS MUNICIPALES DE CÓRDOBA (CECOSAM), cuando el día 16/9/13, al recoger restos de poda grandes en el cementerio de La Fuensanta, se torció la muñeca derecha.

Del hecho se levantó parte de accidente de trabajo y acudió a la Mutua ASEPEYO, de la que la mercantil empleadora tenía cubiertas las contingencias comunes y profesionales, cursando proceso de IT por contingencia profesional entre el 17/9/13 al 1/10/13 con diagnóstico 'necrosis avascular del semilunar derecho estadio I' (doc. 9 expediente Mutua).

SEGUNDO.- Entre el 14/10/13 al 25/10/13 cursó nueva baja por recaída con el mismo diagnóstico (doc. 11 expediente Mutua).

La Mutua realizó dos pruebas diagnósticas, que obran a los docs. 6.3 y 6.4 del expediente de la Mutua, que doy por reproducidos, con las siguientes conclusiones:

- RNM de 14/10/13: Signos radiológicos indicativos de bien una ligera fractura trebecular con moderado edema óseo o una incipiente enfermedad de Kiemböck estadio I semilunar, debiéndose correlacionar estos hallazgos con los antecedentes traumáticos del paciente. No se aprecian otros hallazgos de interés.

- GNM de 23/10/13: Gammagrafía osea en tres fases de manos y muñecas que muestra focos patológicos puntiformes en región semilunar, más destacado en muñeca derecha, compatible con posible necrosis isquémica parcial e incipiente del hueso. La afectación es mínima y pasa desapercibida en el estudio vascular de la zona.

TERCERO.- En fecha 28/10/13 cursa nuevo proceso de baja expedida por el facultativo del Servicio Público de Salud, por contingencia común, con indicación de la 'necrosis isquémica semilunar muñeca derecha' y diagnóstico de fractura cerrada de neóm (f. 54 expediente INSS).

De esta baja cursó alta el 27/3/14, siendo su base reguladora de 82.16 € (doc. 1 ramo Mutua).

CUARTO.- En fecha 28/10/13 la parte hoy demandante presentó solicitud de reconocimiento de determinación de contingencia (f. 58 del expediente).

Formularon alegaciones la propia iniciadora del expediente, la Mutua ASEPEYO y la Inspección médica de la Consejería de Salud, que en su informe de 20/12/13 (f. 41 expediente INSS) considera que la IT debe de considerarse como accidente de trabajo toda vez que la lesión está directamente relacionada con el accidente sufrido y que el alta emitida por la mutua fue precipitada y poco fundamentada, al no tener estudios suficientes como se demuestra por las lesiones en la RNM.

Tras su tramitación y en los términos que obran a los folios 20 y ss del expediente administrativo, que doy por reproducidos, el INSS por resolución de 3/3/14 declaró el carácter común de la incapacidad temporal padecida por el hoy demandante y que inició en fecha 28/10/13, determinando como responsable a la Mutua ASEPEYO.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua ASEPEYO.


Fundamentos

PRIMERO.- La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 28 de octubre de 2013 , del que causó alta el 27 de marzo de 2014 , derivaba de accidente de trabajo y no de enfermedad común, que fue la contingencia determinada por la Entidad Gestora.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia que la sentencia ha infringido el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por entender que la motivación es escasa, lo que le provoca indefensión.

La Sala no puede apreciar que exista una falta de motivación suficiente para causar la indefensión alegada por el recurrente. Es cierto que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, al interpretar la necesidad de motivación de las sentencias, que esta un requisito esencial de las mismas, conforme al artículo 120.3 de la Constitución Española , en concordancia con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; requisito que expresa 'un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta', ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 13/87 ); sin embargo la jurisprudencia citada no exige que la motivación tenga una extensión y forma determinada, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, ya que el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, es decir, motivada, razonada y lejos de la arbitrariedad, y razonable, lo que significa, que sea extraña al capricho o puro voluntarismo del juzgador, pero no establece el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones.

Como declaran las sentencias del Tribunal Constitucional nº 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 , el deber de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla'.

Por otra parte, esta el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito de la motivación 'si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva' ( sentencia de 15 de febrero de 1.989 ), o 'si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión' ( sentencias de 30 de abril de 1.991 y 7 de marzo de 1.992 ); considerando motivación inadecuada únicamente 'cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico.' ( sentencia de 20 de junio de 1.992 ).

Y del análisis de la sentencia recurrida resulta que mal se le puede imputar que adolezca de la imprescindible motivación, pues en ella se exponen los hechos declarados probados, consignando al lado de cada uno el documento del que los deduce; y se razona de forma clara cuales son las razones jurídicas que justifican, a entender del juzgador, la decisión que adopta en el fallo, y esa motivación es suficiente para que el actor conozca el proceso lógico jurídico seguido en esa resolución como fundamento de la decisión final que se adopta, lo que excluye, esté de acuerdo o no el actor con esos razonamientos, que en la sentencia se hayan vulnerado los preceptos citados por el recurrente, y en consecuencia que estimemos este motivo y declaremos la nulidad postulada por el recurrente.

SEGUNDO.-A continuación formula tres motivos al amparo del art. 193 c) de La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que denuncia que la sentencia ha infringido los artículos 115.1 , 115 2 f ) y 115.3 del RDLegislativo 1/1994, de 20 de junio, el último en relación con el art. 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación a la jurisprudencia que cita a lo largo del motivo, reiterando su petición de que la contingencia de la incapacidad temporal iniciada por el actor el 28 de octubre de 2013 es la de accidente de trabajo.

Son hechos relevantes para la cuestión que ahora se somete a decisión que el actor, el 16 de septiembre de 2013, cuando prestaba servicios como peón especialista en el Cementerio de la Fuensanta, al recoger pesados restos de poda, sufrió la torcedura de una muñeca, causando baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo al día siguiente con el diagnostico de 'necrosis avascular del semilunar derecho estadio I', siendo dado de alta el 1 de octubre siguiente. El 14 de octubre la Mutua cursó nueva baja por recaída, con alta el 25 de octubre de 2013 (viernes). El 28 de octubre causó nueva baja, esta vez por enfermedad común, con idéntico diagnóstico al inicial, permaneciendo en esa situación hasta el 27 de marzo de 2014.

Con estos antecedentes, esta Sala debe estimar el recurso de suplicación interpuesto por el actor. Hemos mantenido reiteradamente, por todas en sentencia de 28 de septiembre de 2001 , con criterio reproducido en otras muchas posteriores, que 'hay que tener en cuenta la doctrina que considera que cuando la enfermedad se agrava o se agudiza como consecuencia del trabajo ha de considerarse accidente de trabajo en la interpretación del articulo 115. 2.f) de la Ley General de la Seguridad Social ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril y 10 de octubre de 1.970 , del Tribunal Central de Trabajo de 11 de abril de 1.975 , 20 de febrero de 1.978 , 5 de abril de 1.984 y 4 de noviembre de 1.988 ', no pudiendo olvidarse que la incapacidad funcional de las lesiones previas ... se produce tras un accidente acaecido realizando su trabajo y en el centro de trabajo, 'y como ha señalado también el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de marzo de 1.985 , 25 y 29 de septiembre de 1.986 , 4 de noviembre de 1.988 y 18 de octubre de 1.996 , se precisa, para excluir la presunción, prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral, y aunque en el presente caso se trata de una enfermedad que puede tener el carácter de degenerativa, y que no se causa por un agente extraño o súbito, sin embargo, como se dijo, la enfermedad, aun manifestada anteriormente, se agudiza y se agrava como consecuencia del trabajo, por lo que no se puede descartar la existencia e influencia de factores laborales en dicha agravación'. Esta doctrina ha sido reiterada en numerosas sentencias tanto de esta Sala como del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la de 10 de junio de 2003 .

En esas mismas nociones sigue insistiendo el T.S. cuando afirma -en sentencia de 26 de enero de 2006 , en un caso en que un trabajador con epicondilitis previa -derivada de enfermedad profesional- sufre un traumatismo en el brazo afectado, a partir del cual aquella enfermedad se manifiesta como incapacitante-, que 'el supuesto de autos ha de ser encuadrado en el artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social como hizo la resolución combatida, dado que tal norma dispone que tendrán la consideración de accidente laboral, las enfermedades «que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente», pues lo determinante es que los efectos incapacitantes se produzcan o pongan de manifiesto con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa, lo que es diferente del concepto «manifestación clínica de la enfermedad» sostenido en el recurso, clínica que puede ser o no incapacitante. En conclusión lo relevante a los efectos de la norma legal antes citada, no es que el traumatismo ponga de manifiesto una clínica sino que produzca una incapacidad hasta entonces inexistente.' Y esta doctrina sigue inmodificada, como se deduce de la más reciente sentencia de 23 de febrero de 2010 .

Y en este supuesto no consta, con independencia de las dolencias degenerativas que el actor padecía en la muñeca afectada, que se hubieran manifestado con carácter incapacitante sino hasta que se produjo el hecho descrito en el ordinal primero del relato fáctico de la sentencia, ocurrido en tiempo y lugar de trabajo. Y no hay prueba suficiente que permita afirmar la absoluta desconexión entre el trabajo y los padecimientos incapacitantes sufridos por el actor, o que los esfuerzos realizados en el trabajo no hayan tenido incidencia en la agudización de los síntomas de la enfermedad.

Además, y a mayor abundamiento, siendo lo anterior suficiente para estimar esa pretensión, también es preciso exponer, como ya hemos hecho entre otras en sentencia de 3 de octubre de 2007 , que el artículo 9.1. II de la OM de 13 de octubre de 1967, señala que: 'Si el proceso de incapacidad laboral transitoria se viere interrumpido por períodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad.'. Y ese precepto ha de ponerse en relación con el art 128.2 de la LGSS que a los efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en el apartado a) del número precedente, y de su posible prórroga, se computarán los de recaída y de observación. La jurisprudencia del TS en sentencia de 23-7-1999 (con precedentes en la de 8-5-95 y 10-12-97) ha precisado nítidamente el concepto de la recaída o recidiva y su repercusión en la duración de la IT como consistente en una nueva baja, producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad, resultando forzoso 'distinguir entre los diferentes procesos derivados de distintas enfermedades, porque si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades, sin nexo causal entre ellas, no habrá recaída, sino nuevo periodo de incapacidad, cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo. En definitiva, una misma enfermedad dará lugar a recaída cuando después del alta se produzca una nueva baja, sin seis meses intermedios de actividad; y producirá un nuevo periodo cuando desde el alta hasta la nueva baja, transcurra un periodo de actividad superior a seis meses. Y no podrá calificarse como recaída, el nuevo proceso de baja médica y laboral, cualquiera que sea su relación cronológica con el anterior, cuando responda a enfermedad diferente y autónoma de la aquejada con anterioridad.'.

Esa norma, inicialmente prevista, como hemos visto, para determinar la duración de la incapacidad temporal en relación a los límites temporales señalados en el art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social , ha sido utilizada también por numerosa doctrina para fijar la contingencia de la baja, pues resultaría ciertamente contradictorio que se considerara que una determinada baja por incapacidad temporal es recaída de otra anterior a los efectos de determinar su repercusión en la duración de la misma a los efectos de los artículos 128 y 131 bis de la Ley General de Seguridad Social , y sin embargo se determinara que las contingencias determinantes de una y otra fueran diferentes. Así se ha extendido doctrinalmente el concepto de recaída descrito a la determinación de la contingencia, de manera que si un proceso de incapacidad temporal es recaída de otro que había sido declarado derivado de accidente de trabajo, por derivarse de un mismo proceso patológico y haberse producido dentro de los seis meses siguientes al alta del anterior, ha de ser considerado igualmente derivado de accidente de trabajo.

Y no basta con afirmar que la primera baja se emitió cautelarmente hasta determinar la concreta dolencia padecida por el actor, cuando ya desde el primer momento el diagnóstico fue el de 'necrosis avascular del semilunar derecho estadio I', y ese fue el diagnóstico mantenido en la posterior baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo emitida por la Mutua el día 14 de octubre, y también en el de la incapacidad temporal derivada de enfermedad común, lo que determina que si ya la segunda baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo se consideró recaída de la primera, esta última se debe considerar también recaída de las dos anteriores.

Todas estas razones abonan que estimemos el recurso de suplicación interpuesto por el actor, y que estimando su demanda, declaremos que la incapacidad temporal iniciada el 28 de octubre de 2013 deriva de accidente de trabajo, revocando en consecuencia la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cecilio contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Social Número Tres de Córdoba en autos seguidos a instancias del actor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua ASEPEYO, y Cementerios y Servicios Funerarios Municipales de Córdoba, sobre contingencia de incapacidad temporal, debemos revocar y revocamos esa sentencia, estimando en su lugar la demanda interpuesta por el actor, declarando que la incapacidad temporal iniciada el 28 de octubre de 2013 deriva de accidente de trabajo, condenando a la Mutua al abono de la prestación que reglamentariamente corresponda al actor, sin perjuicio de que deduzca las cantidades percibidas por el actor del Instituto Nacional de la Seguridad Social en concepto de prestaciones por incapacidad temporal derivadas de enfermedad común, y de que reintegre a la entidad gestora esas cantidades, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de esta Entidad Gestora para el caso de insolvencia de la Mutua.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la Mutua condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' del Banco de Santander, Urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital, Avda de Málaga núm. de cuenta 40520000 65 Recurso 0995-15; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta -Expediente nº 4052-0000-35-0995-15, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a diez de marzo de dos mil dieciséis.


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