Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 701/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 737/2016 de 17 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 701/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100515
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1265
Núm. Roj: STSJ CLM 1265:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00701/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:19130 44 4 2014 0000736
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000737 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000611 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaMUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1, Amelia
ABOGADO/A:JOSE RAMON SERNA HERNANDEZ, YASMINA CANALEJO AGLIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS - TGSS, Amelia
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, YASMINA CANALEJO AGLIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
_________________________________________________
En Albacete, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 701/17 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 737/16, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representaciones de DÑA. Amelia y por la representación de MUTUA MIDAT CYCLOPS,MATEPSS Nº 1, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 30-3-2015 , en los autos número 611/14, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Desestimando la petición principal y estimando la subsidiaria, estimo la demanda formulada por Dª. Amelia frente a la MUTUA MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº1, declaro a la parte actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para el ejercicio de su profesión habitual de'limpiadora', por la contingencia de Accidente de Trabajo, condenando a aquella a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la parte actora la cantidad de 15.564,48€. Absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora, declarando la responsabilidad subsidiaria de la primera en caso de insolvencia de la Mutua o de la empresa, y sin perjuicio de la responsabilidad legal de la última.'.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
1º.- Que la parte actora Dª. Amelia , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 -1966, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General.
2º.- Que la actora Dª. Amelia , sufrió accidente de trabajo en 26-02-2010 cuando prestaba servicios para la empresa Eulen S.A, siendo fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora, por Resolución Administrativa del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 18-05-2012 (folio 31).
3º.- Que la empresa Eulen S.A , tiene cubierta las contingencias profesionales con MUTUA MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº1.
4º.- Que el 26-7-2012 por este juzgado, se dictó sentencia en demanda presentada por la actora impugnando resolución del INSS de 8-3-11, haciéndose constar que la actora presentaba las siguientes deficiencias:'luxación del codo derecho , tratada de forma conservadora. SDSR grado con mejoría gammagráfica .Secuelas de déficit de movilidad en codo y muñeca .Déficit de fuerza. Cuadro de dolor. Presentando las limitaciones siguientes :carga de pesos importantes ,esfuerzos físicos más allá de moderados , movilidad completa de codo y muñeca derecha'.
5º.- Que en el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL procedió, de oficio, a revisar el grado de Incapacidad Permanente Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora, le había reconocido a la actora, y tras tramitarse el correspondiente expediente administrativo, se emitió por el Equipo de Valoración de Incapacidades Dictamen Propuesta en fecha 27/05/2014 con el resultado que obra en el mismo, proponiendo, 'la no calificación de la trabajadora referida como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, por haberse producido una mejoría sensible de sus lesiones originarias'(folio 46). Dictándose Resolución Administrativa por Administrativa en 02-06-2014, resolviendo,'DECLARAR que Amelia , DNI NUM000 , no se encuentra en situación de incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral ,por haberse producido una mejoría sensible de sus lesiones originarias, y por tanto con efectividad de pago de 01/06/14 queda extinguida la prestación que percibía, derivada de accidente de trabajo, en la cuantía de 391,72 euros'(folio 76 de autos).
Interpuesta frente a la misma Reclamación Previa, por correo administrativo, en fecha 08-07-2014 (folios 52 a 55), tras nuevo Dictamen Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29/07/204 (folio 50), fue desestimada por Resolución Administrativa de dicha Entidad Gestora de fecha 31-07-2014 resolviendo, 'Desestimar la reclamación previa de referencia, confirmando la resolución recurrida'(folios 59 y 60).
6º.- Que la profesión habitual de la parte actora era, la de'limpiadora'.
7º.- Que la parte demandante cuando fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de'limpiadora',presentaba las siguientes dolencias, 'trautamismo sobre mano y luxación codo derecho en febrero de 2010 complicada con algodistrofia .secuelas actuales. Dolor y pérdida de fuerza en muñeca derecha. Afectación radiocarpiana actual en gammamagrafia necrosis parcial semilunar y stc moderado', con las siguiente limitaciones orgánicas y funcionales',tareas que precisen fuerza y movilidad conservada en mano y muñeca derecha'(folios 38 a 40).
8º.- Que la parte demandante acredita las siguientes las siguientes dolencias, 'traumatismo sobre mano y luxación codo derecho en 2010 sin evidencia de distrofia simpático-refleja (GGO mayo 2014) ni neuropatía del cubital (ENG marzo 2014).Secuelas referidas de dolor y pérdida de fuerza mano derecha',con las siguiente limitaciones orgánicas y funcionales,'tareas repetitivas de destreza y precisión con mano dominante .Cargas de pesos con mano dominante que no puede ser apoyada con mano dominante que no puede ser apoyada con mano no dominante que no puede ser apoyada con mano dominante'(folio 46).
9º.- Que en el Informe Médico del SESCAM de fecha 27-05-2014 obrante al folio 126 ,se hace constar como
10º.- Que en el Informe Médico de Síntesis de fecha 26-05-2014, se recoge en el apartado
11º.- Que el Informe Médico del Servicio de Neurologia del Hospital Universitario de Guadalajara de fecha 14-03-2014, obrante al folio 43, se hace constar como
12º.- Que la base reguladora mensual no controvertida de la prestación de la Incapacidad Permanente Total, asciende a la cantidad de 629,74€, y la de la Parcial a 648,52.Siendo los efectos económicos de la Incapacidad Permanente Total de 01-06-2014.
13º.- Que acciona la parte actora a fin de que se dicte sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total, y subsidiariamente Parcial para el ejercicio de limpiadora, por Accidente de Trabajo.
TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, de fecha 30-3-15 , dictada en los autos 611/14, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda interpuesta por Dª Amelia contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión por mejoría de Incapacidad Permanente, se anuncia y formalizan recurso por parte de la representación letrada de la trabajadora demandante y por parte de la representación de la Mutua codemandada. Por parte de la representación letrada de la parte demandante y ahora recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (LGSS ). Lo que no es impugnado de contrario. Por parte de la representación letrada de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, se formaliza mediante tres motivos (aunque se equivoca en la numeración de los mismos), el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 LRJS , solicitando la nulidad de la Sentencia, por considerar que ha incurrido en infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en la vulneración de los artículos 218,1 y 218,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), del artículo 97,2 LRJS , y del artículo 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), parece ser, según puede entenderse, que por incongruencia omisiva. De modo subsidiario, se formula un segundo motivo, acogido al apartado b) del citado artículo 193 LRJS , dedicado a intentar la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y finalmente, un tercer motivo, cobijado en el apartado c) del mencionado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, en el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 137 LGSS . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la demandante.
SEGUNDO.-Como se ha señalado, entre otras, en las SSTSJ Castilla-La Mancha de 22-12-10 , dictada en el Rollo 1244/10, de 10-1-12 , recaída en el Rollo 1269/11 o de 5-3-13 , dictada en el Rollo 1590/12 , si son dos (o más) las partes recurrentes, y aunque no exista una previsión normativa al respecto en la norma procesal laboral sobre el orden en que debe de darse repuesta a los mismos, cuando se formaliza más de un recurso contra la misma Sentencia, entiende esta Sala que, conforme a una solución procesalmente lógica y razonable, acorde a la efectividad de la tutela judicial y la celeridad ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), debe de procederse del siguiente modo: a) Si ninguno de los recursos plantea un motivo solicitando la nulidad de la misma, ni tampoco formula ningún motivo intentando la revisión de los hechos que hayan sido declarados probados, se deberá dar contestación a los mismos por su orden cronológico de formalización, conforme al criterio de entrega de los autos para ello que, al respecto, se haya seguido por el Juzgado de lo Social de procedencia; b) Si en alguno de los recursos se ha planteado algún motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11, realizando denuncia de existencia de infracción procesal causante de indefensión, que lleva aparejada, en caso de su estimación, la nulidad de la Sentencia de procedencia ( artículo 202,1 LRJS ), debe darse respuesta prioritaria en primer lugar a tal recurso, empezando por ese motivo; c) Si en más de un recurso se realiza tal denuncia de infracción procesal se deberá dar respuesta a tales motivos de cada uno de ellos igualmente por su orden cronológico de formalización, toda vez que, como se ha indicado, de estimarse la existencia de tal infracción procesal grave causante de indefensión, en cuanto que se debe acordar la nulidad en ese caso, reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, con anulación de la Sentencia, y si la infracción se produjo en el acto de juicio, retrotrayendo lo actuado al momento de su señalamiento ( artículo 200,1 LRJS citado), ya no cabrá dar respuesta al resto de los motivos que se hayan formulado en los respectivos recursos formalizados, aunque si se deberá responder a todos los que realicen denuncia de infracción procesal; d) Si se da una contestación negativa a tales motivos, o si estos no existieran, se deberá dar entonces respuesta con preferencia al motivo -o motivos- de cada uno de los recursos presentados que vayan encaminados a conseguir la modificación de los hechos tenidos como probados, por su orden de formalización, puesto que, en definitiva, el contexto fáctico del litigio es uno y común para todas las partes, y por tanto, de cómo finalmente quede el relato de hechos dependerá la adecuada subsunción normativa de los mismos en el derecho que se considere aplicable, teniendo en cuenta que, todas las partes, han podido intervenir en su impugnación; e) Finalmente, procederá dar respuesta razonada a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, igualmente por su orden de presentación, o una respuesta conjunta a todos ellos, si así fuera posible, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial (nuevamente artículo 24,1 CE , articulo 74,1 LRJS ), pues además, dando respuesta conjunta, si ello resulta posible, a estos motivos que tengan una misma finalidad de examinar el derecho aplicado, se consigue con ello la evitación de innecesarias reiteraciones ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 15-6-10, Rollo 1388/09 , o de 16-2-16, Rollo 401/15 , entre otras).
En todo caso, no debe olvidarse que, en el supuesto de que alguna de las partes recurrentes o impugnantes esgrima algún motivo de inadmisibilidad de alguno de los recursos, se deberá entonces dar una respuesta prioritaria a dicha alegación, en cuanto que, de estimarse la misma, obviamente no cabría entrar a dar contestación a ese concreto recurso que se haya inadmitido ( STSJ Castilla-La Mancha de 14-4-15, Rollo 1012/14 ).
De lo que se acaba de indicar deriva que, en el presente caso, deba comenzarse por dar respuesta al motivo del recurso formulado por Mutual MIDAT en el que se denuncia la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, que en caso de estimarse, comportaría la nulidad de la Sentencia. Si no se estimara, procedería entonces dar respuesta al segundo motivo de dicho recurso, mediante el que se pretende modificar el relato fáctico, y una vez que quede claro dicho contexto de hecho, proceder entonces a dar respuesta, por su orden de presentación, al único motivo del recurso de la demandante, y al tercer motivo del recurso de la entidad codemandada.
TERCERO.-En el motivo del recurso de Mutual MIDAT dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, se entiende por la entidad recurrente que se ha omitido dar respuesta a una alegación realizada por la misma en oposición a la demanda. En concreto, que en su opinión no podía reconocérsele a la demandante una Incapacidad Permanente Parcial, por entender que ello ya le había sido reconocido en otro litigio anterior, con vulneración, considera la representación letrada de la entidad recurrente, del artículo 218,1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, y a la motivación de las mismas, y que establece que:
'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
CUARTO.-Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:
1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.
En el presente caso, se han cumplido con buena parte de las exigencias descritas, pero sin embargo, no concurre la exigencia ineludible e imprescindible de que ello le haya causado indefensión, contraria al artículo 24 CE , toda vez que, como se observa con este mismo motivo, y con el resto de los articulados, la recurrente tiene a su alcance remedios procesales que le permiten, tanto modificar el relato fáctico, en lo que pueda ser acorde a lo que ha planteado en este motivo, como dedicados, en su caso, al examen del derecho aplicado. Por lo que no se da esa ineludible exigencia, pues debe resaltarse que no toda infracción procesal lleva aparejada la consecuencia de la nulidad ( artículo 202 LRJS ), sino únicamente si es una infracción grave, la misma ha causado indefensión, y no existe otra alternativa procesal menos gravosa para la celeridad resolutiva, también valor constitucional ( artículo 24,1 CE , artículo 74,2 LRJS ). Por lo tanto, procede desestimar este primer motivo del recurso, lo que permite así entrar a dar respuesta al resto de los motivos de ambos recursos.
QUINTO.-En el motivo de este recurso que, acogido al apartado b) del artículo 193 LRJS , está dirigido a la revisión fáctica, lo que se propone es la modificación del contenido del ordinal cuarto, de tal modo que se sustituya por el texto alternativo propuesto en su lugar, del siguiente tenor literal:
'Que el 26-7-12 por este juzgado se dictó sentencia en demanda presentada por la parte actora impugnando resolución del INSS de 8-3-11, haciéndose constar que la actora presentaba las siguientes deficiencias: 'luxación de codo derecho, tratada de forma conservadora. SDSR grado 1 con mejoría gammagráfica. Secuelas de déficit de movilidad en codo y muñeca. Déficit de fuerza. Cuadro de dolor. Presentando las limitaciones siguientes: carga de pesos importantes, esfuerzos físicos más allá de moderados, movilidad completa de codo y muñeca. En el fallo de la misma se recoge: que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Amelia y declaro a la misma afecta de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una indemnización de 15.564,48 euros por dicho grado de incapacidad'.
Como apoyo de dicha propuesta, se señala por la recurrente el contenido de los folios 159 a 168, consistentes en una fotocopia no testimoniada ni compulsada, de una Sentencia del mismo Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, fechada en 26-7-2012 , dictada por otro titular, de cuya firmeza nada se sabe, apoyo que resulta así insuficiente para la finalidad pretendida ( SSTS de 2-11-90 o 25-2-91 , entre otras). De todos modos, como se verá, tampoco aportaría ello nada relevante, de cara a la resolución del presente litigio, todo lo que conduce a que se deba de desestimar este motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia. Lo que permite entrar a dar respuesta, de modo conjunto, en aras de más adecuada metodología, a los motivos dedicados al examen del derecho por ambos recursos.
SEXTO.-Dando contestación a tales motivos de los dos recursos, dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 219,1 LRJS ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( STS de 2-2-06 ).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
g) Finalmente, encontrándonos ante un litigio sobre revisión por mejoría de un anterior grado invalidante reconocido en su momento, debe de concurrir, de una parte, la existencia de una mejoría constatada de la situación que dio lugar a ello, bien por desaparición de dolencias que fueron tenidas como definitivas, bien por mejoría de las mismas, o por mejoría de la repercusión funcional de las que fueron en aquel expediente tomadas en consideración. Y en segundo lugar, que tal situación, caso de efectivamente existir esa mejoría, tenga una distinta incidencia incapacitante, a efectos laborales, y entre dentro de alguno de los supuestos en que legalmente está ello permitido ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ), de tal modo que pudiera considerarse ahora una distinta calificación de su situación a estos efectos de capacidad laboral.
SEPTIMO.-Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de una mejoría de una anterior situación totalmente incapacitante para su trabajo, de tal modo que o se considere que efectivamente está en dicho grado invalidante, o en el de parcial para su trabajo habitual que reconoce la Sentencia de instancia, o que no concurre grado invalidante alguno, lo siguiente:
a) En primer lugar, la descripción de cuales eran las dolencias definitivas que le fueron reconocidas inicialmente, cuando se le reconoció la situación inicial de Incapacidad Permanente Total, consistentes en las descritas en el hecho probado cuarto, que se tiene por reiterado, con limitaciones funcionales consistentes en limitación para tareas que precisen fuerza y movilidad conservada en mano y muñeca derecha (hecho probado séptimo).
b) Las que ahora deben de ser tomadas en consideración, que se pueden concretar en, traumatismo sobre mano y luxación codo derecho en 2010, sin evidencia de distrofia simpatico refleja (GGO mayo 2014), ni neuropatía del cubital (ENG marzo 2014). Secuelas referidas de dolor y pérdida de fuerza mano derecha (hechos probados octavo y décimo), síndrome locorregional complejo tipo 1 en MSD secundario a traumatismo en dicho miembro con fractura-luxación de codo (hecho probado decimoprimero).
c) La incidencia funcional de tales dolencias, consistente en limitación para tareas repetitivas de destreza y precisión con mano dominante, carga de pesos con mano dominante, que no puede ser apoyada con mano no dominante (hechos probados octavo y décimo).
d) Finalmente, la profesión habitual de la afectada, consistente en la de Limpiadora por cuenta ajena (hecho probado segundo).
OCTAVO.- Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que está básicamente compuesto por los artículos 143,2 y 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, de una parte, en absoluto concurre la mejoría que exige el primero de tales preceptos, como es de ver de la mera lectura comparada de las dolencias definitivas que dieron lugar a la primitiva situación incapacitante, y el cuadro que debe de ser actualmente considerado, en cuanto que tanto la descripción de dolencias, como la incidencia funcional, con matices y de identificación, es prácticamente similar, especialmente en cuanto a la esencia de la incidencia funcional. De tal modo que, teniendo en cuenta el contenido básico de las tareas propias del trabajo de Limpiadora, que conforme a las bases de datos al uso, ante la inexistencia de profesiograma en las actuaciones, exige utilización constante de ambos MMSS, esfuerzos físicos de intensidad diversa, movimientos con frecuencia repetitivos de ambas extremidades superiores, con preferencia del miembro rector, precisamente el dañado. Lo que conduce a que deba considerarse que, tal y como se entendió en la primera calificación de su capacidad laboral, la actora se encuentra impedida, no ya de modo parcial como se le ha venido reconociendo, sino de modo total, para la realización de las principales tareas propias de su trabajo habitual. Y en consecuencia, que se le deba así calificar su situación, de conformidad con la descripción legal contenida en el artículo 137,4 LGSS , como una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, como ya se le reconoció en 2012. Sin que por lo tanto quepa apreciar mejoría sustancial de su situación de capacidad laboral.
En consecuencia, procede estimar el recurso formalizado por la representación de la actora, desestimar el a su vez formalizado por la codemandada MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, y reconocerle a la demandante la situación postulada de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su trabajo habitual de Limpiadora, derivada de ACCIDENTE LABORAL, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la base reguladora inicial no cuestionada de 629,74 euros mensuales (hecho probado decimosegundo), y con efectos retroactivos tampoco debatidos desde 1-6-2014 (mismo hecho probado). Condenando a su abono a la Mutua codemandada, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como sucesor del desaparecido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, para el caso de insolvencia. En cuyos términos procede revocar la Sentencia de instancia objeto del mismo. Y ello, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes artículo 233,1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95), procediendo acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la Mutua recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229,1,a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229,3 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que procede acordar la desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 30-3-2015 , dictada en los autos 611/2014, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda contra Revisión de Incapacidad Permanente interpuesta por la trabajadora Dª Amelia contra la misma y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con condena en Costas a la Mutua recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir. Y procede estimar el recurso a su vez formalizado contra dicha Sentencia por la representación letrada de la demandante Dª Amelia , acordándose la revocación de la Sentencia de instancia, y el reconocimiento a la demandante de la situación de INCAPCIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de ACCIDENTE LABORAL, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la Base Reguladora inicial de 629,74 euros, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, y con efectos retroactivos desde 1-6-2014. Condenando a la codemandada MUTUAL MIDAT CYCLOPS a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando:1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 0737 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

