Sentencia SOCIAL Nº 701/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 701/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 90/2019 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 701/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100468

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1350

Núm. Roj: STSJ CV 1350/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 90/2019
Recurso de Suplicación 000090/2019
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL ALEGRE NUENO
En València, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000701/2019
En el Recurso de Suplicación 000090/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre
de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000342/2018, seguidos sobre despido, a instancia de Constanza asistida por el letrado José Domingo
Domingo Escribano, contra SAN ALFONSO COOP V asistida por la letrada María Ángeles Alfonso Casaña y
FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente SAN ALFONSO COOP V, ha actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. MANUEL ALEGRE NUENO.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con ESTIMACIÓN de la demanda presentada por Constanza contra la empresa SAN ALFONSO COOP V, debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 28 de febrero de 2018, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a ejercitar la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, de readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación, cuyo importe se fija en 3438,72 euros más el importe que corresponda a partir del 17 de septiembre de 2018 hasta la fecha de la readmisión a razón de 63,68 euros diarios, o bien en abonar al trabajador la indemnización de 12397,71 euros.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Constanza , ha venido prestando sus servicios por orden y cuenta de la demandada, SAN ALFONSO COOP V, con antigüedad del 16 de octubre de 2007 , con la categoría profesional de encajadora-triadora, y con un salario diario de 63,68 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. La demandante ostenta la condición de trabajadora fija-discontinua y acredita un total de 1969 días trabajados. Los trabajadores de igual antigüedad que la demandante concluyeron la campaña 2017/18 el 21 de mayo de 2018, y se iniciaron los llamamientos para la campaña 2018/19 el 17 de septiembre de 2018.

A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio colectivo de manipulado y envasado de cítricos, frutas y hortalizas para la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO.- El 28 de febrero de 2.018 la empresa demandada notificó a la demandante carta de despido, con fecha de efectos de 28 de febrero de 2018, '...Los motivos que justifican la notificación de despido son los siguientes: 1º- el pasado día 24 de enero recibimos por parte del Inss resolución denegatoria referente al expediente en materia de incapacidad permanente que Usted tenía iniciado. Mediante conversación telefónica que mantuvo Usted con Estrella empleada del Dpto. RRHH se le informó que la recepción de dicho escrito por parte de la empresa y de la falta de asistencia a su puesto de trabajo en dicha fecha. 2º- en fecha 14 de febrero se le envió un burofax que fue recogido por Usted el 22 de febrero, donde se le solicitaba formalmente a que justificara su ausencia a su puesto de trabajo los días 25, 26, 29, 30 y 31 de enero así como los días 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 14 de febrero. 3º- el día 23 de febrero, facilitó Usted a la empresa, documento con documentación médica adjunta que no justifica, en modo alguno los días detallados en el burofax enviado el día 14 de febrero ni los días posteriores, como son el 15, 16, 19, 20, 21 y 22 de febrero. Las faltas anteriormente relatadas están tipificadas, como falta muy grave, justificativas de la decisión adoptada, en cláusula adicional segunda del Convenio Colectivo del manipulado y envasado de cítricos, frutas y hortalizas para la Comunidad Valenciana 2016/2020 que es de aplicación actualmente en la empresa....'.

TERCERO.- Los hechos en los que la empresa demandada fundamenta su sanción de expulsión, ocurrieron de la siguiente manera: a) El INSS mediante resolución de 31 de agosto de 2017 procedió a iniciar expediente de incapacidad permanente, a la vista de la situación que presentaba la demandante que se encontraba en situación de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 7 de marzo de 2016. La demandante se hallaba en lista de espera para intervención quirúrgica desde octubre de 2016 para la práctica de TILF y artrodesis de L4-S1. b) Mediante resolución de 17 de enero de 2018 el INSS denegó a la demandante el reconocimiento de ningún grado de incapacidad permanente.

Dicha resolución fue comunicada a la empresa el 24 de enero de 2018. c) La empresa el 24 de enero de 2018 puso en conocimiento de la demandante tal circusntancia haciéndole saber la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo, mediante llamada telefónica realizada por la Sra. Estrella . d) La demandante el 25 de enero de 2018 presentó ante el INSS solicitud de expedición de baja médica por recaída. Dicha solicitud fue denegada por el INSS mediante resolución de 6 de febrero de 2018, y notificada a la empresa. e) El 22 de febrero de 2018 la demandante recibió un burofax enviado por la empresa el 14 de febrero de 2018, en el que se requería a la demandante a fin de que justificase la ausencias en el puesto de trabajo de los días 25, 26, 29, 30 y 31 de enero así como los días 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 14 de febrero. f) La demandante el 22 de febrero de 2018 presentó escrito en la empresa, en que hacía saber que se encontraba pendiente de una operación quirúrgica por las dolencias que habían provocado una incapacidad temporal, y anunciaba que pensaba recurrir la denegación de la incapacidad temporal, solicitaba un reconocimiento por parte del Servicio de prevención de riesgos laborales, con carácter previo a incorporarse a su puesto de trabajo. El 23 de febrero de 2018 presentó nuevo escrito en la empresa, en el que hace constar las dolencias y hallarse en lista de espera quirúrgica, así como los trámites realizados. g) En fecha 18 de abril de 2018 la demandante incurre en nuevo periodo de incapacidad temporal expedida por el Servicio Público de Salud por la misma o similar patología. Mediante resolución del INS de 14 de mayo de 2018 se declara procedente el nuevo proceso de IT por una sola vez, y toma en consideración que el diagnóstico de la nueva baja es la intervención quirúrgica por artrodesis L4-S1 el 14 de abril de 2018.

CUARTO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o delegado sindical.

QUINTO.- Con fecha 16 de marzo de 2018 de se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 16 de abril de 2018, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 20 de abril de 2.018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SAN ALFONSO COOP V. con la oposición de Constanza . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda por despido formulada por la actora, declarándolo improcedente, contiene un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, formulados ambos con adecuado fundamento jurídico-procesal, habiendo sido impugnado de contrario conforme se ha expuesto en los antecedentes de hecho.



SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso se destina, como acabamos de indicar, a la revisión del tercero de los hechos probados de la sentencia recurrida, con la finalidad de añadir a su redacción original el siguiente texto: 'h)-La demandante fue convocada por la empresa para trabajar, mediante el sistema de SMS implantado para el personal de almacén en las fechas siguientes. 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de enero de 2018 y 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 15, 16, 17, 19, 21 y 22 de febrero de 2018'.

No podemos acoger esta petición porque de los documentos invocados para justificar la pretendida revisión de los hechos declarados probados (los obrantes a los folios 283 a 304), no emana de forma clara, directa y patente el error cometido por el juzgador de instancia al valorar los medios de prueba aportados por las partes, toda vez que el hecho de que la demandada requiriera a la trabajadora demandante para que acudiera a trabajar los días indicados ya consta en el apartado e) del hecho probado tercero y, con idéntico valor fáctico, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia.

Ha de quedar incólume, por tanto, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para atender al segundo de los motivos del recurso que se examina.



TERCERO. Seguidamente se plantea por la letrada recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia que el pronunciamiento de instancia infringe el artículo 54.2,a) del Estatuto de los Trabajadores ( RDL 2/2015, de 23 de octubre), en relación con la disposición adicional segunda del convenio colectivo de manipulado y envasado de cítricos, frutas y hortalizas de la Comunidad Valenciana, 'y en relación con el criterio recogido en sentencias como las que se citan a continuación' (sic) de distintos Tribunales Superiores de Justicia. Argumenta, en síntesis, que la trabajadora demandante no acudió a trabajar, de manera injustificada, 'tres o más días en el periodo de un mes', pese a estar convocada por la empresa recurrente y no encontrarse incapacitada temporalmente para el trabajo, lo que constituye 'un incumplimiento muy grave y culpable', que justifica su despido disciplinario.

En su escrito de impugnación, el letrado de la actora manifiesta, en esencia, que las ausencias al trabajo que le imputan a ésta estaban justificadas dado que su 'imposibilidad para trabajar era patente', habiéndose puesto a disposición de la empresa para que verificasen su estado de salud, de modo que, en su opinión, no concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad para proceder a su despido disciplinario.

Así planteado, esta Sala se ve en la obligación de recordar, en primer lugar, que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar el motivo de censura jurídica ( artículo 193, c) LRJS ), pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil - la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

La cuestión sometida a nuestra consideración consiste en dirimir si las ausencias de la demandante al trabajo constituyen justa causa para proceder a su despido disciplinario. El artículo 54.2, a) del ET , citado como infringido por la recurrente, recoge como causa de despido disciplinario 'las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo'. Ahora bien, como ha manifestado con reiteración el Tribunal Supremo, el despido disciplinario, dada la gravedad de sus consecuencias, ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su enjuiciamiento debe abordarse de forma gradualista, valorando todas las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 2 de abril de 1.992 subraya que ' las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del ET , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'.

Por consiguiente, la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si concurren los siguientes requisitos: a) la realización de un acto, con grave imprudencia o con voluntad deliberada, que quebrante los valores éticos que han de inspirar el cumplimiento de los deberes esenciales del contrato de trabajo, es decir, que suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 4 de marzo de 1.991 ). Así pues, el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral; b) el alcance del acto o comportamiento transgresor y los efectos que causa.

Las faltas disciplinarias que justifican el despido no operan objetiva y automáticamente, de modo que no pueden subsumirse mecánicamente los hechos en la norma sino que deben ponderarse todos los aspectos, subjetivos y objetivos, concurrentes en el concreto supuesto objeto de enjuiciamiento, teniendo en cuenta los antecedentes y otras circunstancias, tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico, en su caso, sufrido por ésta y la existencia o no de otras sanciones que se le hayan impuesto por el mismo o similares hechos ( sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 9 de abril de 1.986 ; c) la adecuación que ha de existir entre la gravedad de la conducta trasgresora y la propia de la sanción, de modo que exista una proporcionalidad entre el incumplimiento del trabajador y la sanción correctora ( sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 25 de junio de 1.990 ).

Teniendo en cuenta los principios gradualista y de proporcionalidad, recién expuestos, y aplicándolos al litigio sometido a nuestro examen, hemos de concluir que la conducta de la trabajadora, dadas las circunstancias concurrentes, posee la gravedad suficiente para justificar su despido disciplinario. En efecto, en el inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, consta que por resolución del INSS, de 17 de enero de 2018, se denegó a la trabajadora demandante el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, tras haber agotado un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común.

El día 24 de enero de dicho año, la empresa recurrente comunicó a la actora dicha resolución recordándole la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo. Al día siguiente, la demandante solicitó al INSS baja médica por recaída que le fue denegada por resolución de 6 de febrero de 2018. El día 22 de dicho mes y año, tras haber recibido un burofax de la mercantil demandada en el que se le requería que justificase las ausencias al trabajo los días 25,26,29, 30 y 31 de enero de 2018, y 1,2,5,6,7,8,9,12,13 y 14 de febrero del mismo año, la actora presentó un escrito en la empresa en el que comunicaba que se encontraba pendiente de una intervención quirúrgica motivada por las dolencias que provocaron su proceso de incapacidad temporal, solicitando un reconocimiento médico por parte del servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa demandada, previo a su incorporación al trabajo, comunicación que reitera al día siguiente, el 23 de febrero de 2018. La mercantil recurrente, sin embargo, le notifica su despido disciplinario, por faltas injustificadas de asistencia al trabajo, el 28 de febrero de 2018, con efectos ese mismo día.

Como ya dijimos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2018 (rec. núm. 2866/2018 ), 'sobre dicha cuestión referida a la falta de reincorporación al trabajo cuando ha sido emitida un alta médica, podemos citar la STS de 27 de Marzo de 2013 (RCUD 1291/12 ) que señala: ' Para resolver el fondo de la cuestión suscitada, conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la extinción de la incapacidad temporal y el nacimiento del deber de reincorporarse al trabajo, cuando se dicta resolución administrativa declarando que el trabajador no se encuentra afecto de incapacidad laboral permanente. En tal sentido, debe señalarse que ya en nuestras sentencias de 13 de mayo de 1987 (RJ 1987 , 3695) , 7 de junio de 1988 (RJ 1988, 5241 ) y 20 de octubre de 1988 (RJ 1988, 8125) , se sostuvo la doctrina consistente en entender que en los casos de incapacidad temporal el contrato se encuentra en suspenso hasta que recae resolución administrativa declarando la inexistencia de incapacidad permanente, incluso si se reconoce una incapacidad permanente parcial, momento en el que nace el deber del trabajador de reincorporarse al trabajo. Esta doctrina fue reiterada, ya en unificación de doctrina, por nuestras sentencias de 22 de octubre de 1991 ( RJ 1991, 7745 ) (Rcud. 1075/90 ), 2 de enero de 1992 (Rcud. 595/91 ) y 7 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 7889 ) (Rcud. 4173/03 ). En la sentencia de 22 de octubre de 1991 (RJ 1991, 7745) esta solución se justifica con los siguientes argumentos que hacemos nuestros: 'como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo ( RCL 1958, 1258 , 1469, 1504 y RCL 1959, 585) (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) ) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre ( RCL 1982, 2751 y 3163) , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal. El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo. Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas - disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa. Lo dispuesto en la Orden de 20 de mayo de 1.952 (RCL 1952, 789) no modifica esta conclusión, pues, sin necesidad de otras consideraciones, es claro que no estamos ante el supuesto que contempla esa Orden caracterizado por la existencia de un cese con reconocimiento de la condición de pensionista y de una posterior declaración de aptitud para el trabajo.'. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, obliga a desestimar el recurso por ser más correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida, ya que la recurrente no ha probado, como se le decía en ella, que pese al alta médica o a la resolución declarando que no estaba afecta de incapacidad permanente continuaba en situación de incapacidad temporal por estar impedida para reanudar el trabajo. Tampoco ha probado que durante la tramitación del expediente de incapacidad permanente siguiese recibiendo asistencia médica y los partes de confirmación de baja, documentación que habría tenido en su poder, caso de no habérsele dado el alta médica.

Así las cosas, no se da ninguno de los supuestos especiales que, conforme a la doctrina reseñada, justifican la inaplicación de la misma y procede, por tanto, la desestimación del recurso, porque la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento ( art. 6-1 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) ), norma aplicable a la supuesta ignorancia sobre el nacimiento del deber de reincorporarse al trabajo tras cesar la suspensión del contrato, conforme a los artículos 45-1 y 48-1 del Estatuto de los Trabajadores . Conviene añadir que la trabajadora conocía que ya el 2 de agosto de 2010 por llevar doce meses de baja había sido alta médica por el INSS (folio 64 de los autos), quien debió cursar la nueva baja el 24 de enero de 2011, al producirse antes de los seis meses, lo que suponía la acumulación de los periodos de baja sucesivos a la extinción de la incapacidad temporal con la declaración de inexistencia de incapacidad permanente, conforme al art. 131-bis de la LGSS .'.

Partiendo de la jurisprudencia expuesta y de los datos fácticos contenidos en la sentencia recurridano compartimos la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia,pues acreditado que la trabajadora demandante no acudió a su puesto de trabajo los indicados días 25,26,29, 30 y 31 de enero de 2018, y 1,2,5,6,7,8,9,12,13 y 14 de febrero del mismo año,limitándose a informar a la empresa demandada sobre su incapacidad para trabajar y solicitándole un reconocimiento médico para verificar tal situación, no consta que aportara un informe médico que acreditase que su situación física le impedía incorporarse a su puesto de trabajo, ni que presentara demanda de impugnación del alta médica, no habiendo actuando, por tanto, con la diligencia que le resulta exigible, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta sobre las consecuencias de la no reincorporacio#n a la actividad profesional tras un periodo de incapacidad temporal.

No podemos, por consiguiente, apreciar justificación alguna sobre la falta de reincorporación de la trabajadora demandante al trabajo, quien debía tras el alta médica del INSS y ante la falta de presentación de demanda impugnando la misma, incorporarse a la empresa y solicitar, en su caso y una vez incorporada, un reconocimiento médico o aportar en su caso la documentación que acreditara la necesidad de adaptar su puesto de trabajo o establecer limitaciones a la realización de su trabajo habitual, pero no faltar a su trabajo cuando se había emitido un alta médica por el INSS que lo que llevaba es a presumir sus capacidad para poder realizar su trabajo habitual.

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, una vez emitida el alta médica y no habiendo justificado su incomparecencia al trabajo, hemos de concluir que las ausencias de la trabajadora son injustificadas y acreditan la procedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 54.2, a) ET .

Las consideraciones precedentes conducen a esta Sala a estimar el motivo de censura jurídica y, con él, el recursointerpuesto por la mercantil demandada, y a declarar la procedencia del despido de la demandante.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de SAN ALFONSO, COOP. V. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Castellón, de fecha 6 de noviembre de 2018 , en el procedimiento número 342/2018, promovido por Dña. Constanza frente a la recurrente sobre despido y, en consecuencia, declaramos procedente el despido disciplinario de la actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0090 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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