Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 701/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 327/2019 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 701/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100378
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1115
Núm. Roj: STSJ CLM 1115/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00701/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0001474
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000327 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000707 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS, Vicenta
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANDRES CABRERA HERRERA
PROCURADOR: , JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Vicenta
ABOGADO/A: ANDRES CABRERA HERRERA
PROCURADOR: JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a dos de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº701/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 327/2019, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado por la
representación de Dª Vicenta y por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Guadalajara en los autos número 707/2017, y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente
Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 1-6-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 707/17, cuya parte dispositiva establece: «Que estimo la demanda en materia de incapacidad de invalidez permanente total para la profesión habitual formulada por Dª Vicenta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revoco la Resolución Administrativa impugnada, declaro al actor afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75 por 100 de una base reguladora mensual 925,00.-€ (x 14 mensualidades), con sus mejoras y revalorizaciones legales y efectos económicos desde el 3 de enero de 2018, y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida prestación.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Dª Vicenta , nacida el NUM000 de 1962, con Número de la Seguridad Social NUM001 , tiene la profesión habitual de Auxiliar Administrativo.
La demandante inició un proceso por invalidez permanente que dio lugar al Expediente NUM002 , emitiendo el EVI un dictamen Propuesta, que fue base de la resolución del INSS de fecha 16 de enero de 2018, el cual deniega la solicitud, resolución que se recurre por la actora.
En el dictamen propuesta se recoge el siguiente cuadro residual: Artrodesis posterior L4-L5 por estenosis de canal en noviembre de 2016. Lumbociática izquierda crónica con EMG (22-12-2016) normal.
Limitaciones orgánicas: Carga de pesos moderados grandes en flexión de columna lumbar, tareas con vibración intensa que pueda producir movilización de tornillos.
(Del expediente administrativo)
SEGUNDO.- En la actualidad la demandante padece el cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: - A nivel reumatológico: poliartrosis (artrosis acromio clavicular, artrosis de caderas, sacroilíacas...).
- A nivel de la esfera psíquica: trastorno adaptativo mixto reactivo a clínica y limitaciones.
- A nivel de columna lumbar: lumbalgias y lumbociatalgias de repetición en base a 'Discopatía y espondilosis L5-S1. Estenosis degenerativa de canal en receso lateral derecho y foraminal izquierdo. Hernia discal central subligamentaria L4-L5, osteofitosis'. Como consecuencia de la cirugía, síndrome del disco adyacente.
En cuanto a las limitaciones, la actora sufre las siguientes: realización de esfuerzos físicos, levantamiento, carga, tracción o transporte de pesos, mantenimiento de posturas estáticas (bipedestación o sedestación), deambulación más allá de leve-moderada, debe deambular de forma lenta, con pasos cortos y descansos frecuentes, movilidad reducida de la columna lumbar en cuanto a flexiones e inclinaciones, así como la realización de posturas forzadas o mantenidas, subir-bajar escaleras de forma continuada, conducción de más de media hora, ambientes de frio y/o humedad.
(De los informes médicos aportados y prueba pericial)
TERCERO.- Se agotó el trámite de reclamación previa, siendo desestimada por Resolución expresa de fecha 14 de febrero de 2018, que confirmó el pronunciamiento inicial.
CUARTO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora para la Invalidez Permanente Total ascendería a 925,00.-€, siendo la fecha de efectos económicos la de 3 de enero de 2018.
QUINTO.- La demandante fue evaluada obteniendo un 38% de discapacidad en fecha 3 de julio de 2015.
SEXTO.- La actora fue despedida por su empresa en fecha 9 de febrero de 2018 por ineptitud sobrevenida.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª Vicenta y por la representacin del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la pretensión subsidiaria objeto de demanda, declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de auxiliar administrativa; muestran su disconformidad tanto la accionante, como las Entidades Gestoras demandadas a través de sendos recursos de suplicación, sustentándose el primero de ellos en dos motivos sucesivamente amparados en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS y el segundo en un solo motivo con sustento en el art. 193 c) de la LRJS.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso promovido por la parte actora se interesa la adición de un nuevo hecho probado para el que se postula el siguiente contenido: 'El Servicio de traumatología hospitalaria refirió que la actora tiene limitaciones para poder mantener las actividades de la vida diaria' Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que el dato que se pretende reflejar no se configura como novedoso, antes al contrario, lo que implica es la mera ratificación de los propios datos que se hacen figurar en el relato fáctico de la sentencia relativos a la descripción de la situación patológica de la demandante, de los que se infiere que presenta efectivas limitaciones, tanto para la vida profesional como para la vida diaria, siendo precisamente la valoración del alcance y consecuencias derivadas de tales limitaciones las que integraron la cuestión objeto de examen en la instancia, reproduciéndose en esta alzada, deviniendo, en consecuencia, de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso que se analiza, encaminado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 94 de la LGSS, reiterando a través de él el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta a favor de la actora.
Según resulta acreditado, la patología que presenta la demandante se traduce en la existencia de poliartrosis (artrosis acromio clavicular, artrosis de caderas, sacroilíacas...), así como, a nivel de columna lumbar, lumbalgias y lumbociatalgias de repetición en base a 'Discopatía y espondilosis L5-S1, Estenosis degenerativa de canal en receso lateral derecho y foraminal izquierdo y Hernia discal central subligamentaria L4-L5, osteofitosis, junto con síndrome del disco adyacente como consecuencia de cirugía. Patologías físicas a las que se une, a nivel psíquico, trastorno adaptativo mixto reactivo a clínica y limitaciones.
Dolencias de las que se deriva limitación para la realización de esfuerzos físicos, levantamiento de carga, tracción o transporte de pesos, mantenimiento de posturas estáticas (bipedestación o sedestación), deambulación más allá de leve-moderada, debiendo deambular de forma lenta, con pasos cortos y descansos frecuentes, movilidad reducida de la columna lumbar en cuanto a flexiones e inclinaciones, así como la realización de posturas forzadas o mantenidas, subir-bajar escaleras de forma continuada, conducción de más de media hora, y permanencia en ambientes de frio y/o humedad.
Datos fácticos los indicados que, puestos en relación con el concepto de la incapacidad permanente absoluta contemplada en el art. 194.1 c) de la vigente LGSS, en correspondencia con la reiterada doctrina y jurisprudencia existente al efecto, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea; no permiten concluir en el sentido postulado con carácter principal en la demanda, y que se reitera en esta instancia, ya que ni las lesiones padecidas, ni las específicas limitaciones a ellas aparejadas, sin duda importantes y trascendentes, revisten por el momento, y sin perjuicio de un posible empeoramiento de las mismas, la entidad suficiente para poder extraer la conclusión de que la demandante no pueda desempeñar cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras a la correspondiente contraprestación económica.
CUARTO.- En el único motivo del recurso promovido por el INSS y la TGSS, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de Julio, temporalmente vigente de acuerdo con la Disposición Transitoria Vigésima Sexta del citado Texto Refundido.
Atendiendo a la descripción de la patología que presenta la demandante, tal y como ha quedado concretada en el anterior Fundamento Jurídico, necesariamente se debe concluir, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia, que las mismas resultan perfectamente subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente total, entendida como aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de las dolencias padecidas y, especialmente, de las limitaciones o secuelas que de ellas se derivan, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas que conforman su profesión habitual, con las mínimas exigencias de habitualidad, profesionalidad, dedicación y eficacia, que le hagan acreedor a percibir por ello la correspondiente contraprestación económica, y sin exigir del mismo un sacrificio desproporcionado, ajeno al alcance, contenido y consideración de la prestación laboral.
Y ello porque atendiendo a las dolencias que aqueja la actora, no cabe duda que las limitaciones que esta determina inciden de forma directa en el desarrollo de las funciones que configuran y definen su ocupación habitual de auxiliar administrativa, la cual, si bien no es una actividad de esfuerzo, sin embargo sí que está requerida del mantenimiento de posturas estáticas y mantenidas para las cuales también está limitada, junto con la necesaria disponibilidad y concentración en donde también incidirían los menoscabos de carácter psicológico, actividades que necesariamente afectarían a su salud al quedar necesariamente comprometidas en su ejecución las facultades de las que adolece, impidiéndole su realización con las mínimas exigencias y garantías que aquellas demandan, a no ser exigiéndole un sacrificio desproporcionado, nunca incluido en el desempeño de una ocupación de carácter laboral.
Razones que deben conducir a rechazar el recurso analizado, del que no se obtienen razones legitimadoras de la postura defendida, esto es, la total capacidad de la demandante para el ejercicio de su profesión habitual.
Lo que implica la ratificación de la sentencia impugnada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los Recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones Letradas de Dª Vicenta , así como del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 1 de junio de 2018, en Autos nº 707/2017 , sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada Resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0327 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

