Última revisión
14/09/2022
Sentencia SOCIAL Nº 701/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2154/2021 de 21 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 701/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022100825
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:5790
Núm. Roj: STSJ AND 5790:2022
Encabezamiento
23
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 701/22
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiuno de abril de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2154/21, interpuesto por Apolonia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 23 de junio de 2021, en Autos núm. 686/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Apolonia en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra JURAUTO S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2021, por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la actora, absolvía de la misma a la mercantil demandada.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- Dª Apolonia, provista de DNI nº NUM000 estuvo prestando sus servicios, como auxiliar administrativo, en el centro de trabajo sito en calle Sierra de Cazorla 81 de Viator, Almería, por cuenta y orden de la empresa JURAUTO SL con CIF B04222139, desde el 18/04/2012 mediante un contrato indefinido a jornada completa que finalizo el 07/11/2017 y un salario de 1237,27 euros netos, incluidas las gratificaciones extraordinarias.
Hechos no controvertidos.
SEGUNDO.- El 24 de agosto de 2017 la actora redacto una carta de renuncia, firmada por ella, en la que decía:
'Por la presente les comunico que con fecha 07/11/2017, cesare en mi prestación de servicios laborales en esta empresa.
Resolución de la relación laboral que se adopta al amparo de lo establecido en el art. 49) apartado 1.d) del Real decreto Leg. De 1/1995 de 24 de marzo, dándose así por preavisada en el plazo reglamentario la extinción del contrato conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Siderometalurgia.
Declaro en este acto, hallarme completamente saldada y finiquitada por todos y cuantos devengos me pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada empresa, y que no tengo nada que pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha, que causo baja en la misma, quedando totalmente rescindidas mis relaciones laborales con la empresa'.
La empresa JURAUTO SL ha abonado el importe de las nóminas correspondientes al salario de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y los primeros 7 días de noviembre quedando reflejado en las oportunas nóminas, si bien la actora no procedió a firmarlas.
Documento nº 1 de la documental de la demandada.
TERCERO.- El 30/11/17, reunidas las partes, la actora firma un documento en el que, entre otras cosas, 'reconoce que no existe ninguna cantidad pendiente de abonar a Romulo y a Jurauto SL, y que por lo tanto no podrá reclamar compensaciones algunas ya sean económicas o sociales', documento nº 2 de la documental de la parte demandada.
CUARTO.- Consta aportado por la parte actora un certificado de empresa en el que se incluye el importe de las nominas que se reclaman para ser tenidas en cuenta a efectos del cálculo de la base de cotización. Documento nº 4 de la demanda.
Constan igualmente aportadas las nominas de la trabajadora, incluidas las que se reclaman.
QUINTO.- El Convenio Colectivo aplicable es el de la Siderometalurgia vigente en la fecha de los hechos.
SEXTO.- El demandante no es ni ha sido representante de los trabajadores.
SEPTIMO.- Que el día 03/05/18 se ha presentado ante el CMAC papeleta de conciliación para el preceptivo Acto de Conciliación, intentado sin efecto'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Apolonia, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad.
Las razones que expone la juzgadora a quo estriban en:
'...En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados primero, quinto, sexto y séptimo, tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes.
Los hechos segundo y tercero son documentos elaborados por la actora, que la demandada ha aportado en el acto del juicio, que han sido exhibidos a la actora, reconociendo en ellos su firma. El hecho cuarto es controvertido, no en cuanto al hecho físico de la constancia documental de las nóminas, sino en cuanto a su interpretación, ya que al no estar firmadas las nóminas, la trabajadora mantiene que no las ha cobrado. La documental aportada por ambas partes ha de ser sometida al análisis del conjunto de la prueba practicada, unida a la confesión judicial, conforme a las reglas de la sana crítica. La empresa demandada mantiene que la actora presento su carta de cese, -en los términos que constan en el apartado de hechos probados-, y la aporta como documento nº 1 de la contestación. Al margen de otras consideraciones, tanto ese documento, como el documento nº 2 de la contestación (en el que la actora reconoce que no le restan cantidades ni compensaciones pendientes de abonar, unido a la confesión de la propia actora en el acto del juicio, reconociendo su firma, son pruebas que por separado y en conjunto tienen una solvencia difícil de desvirtuar. Desde luego, no la desvirtúa la falta de firma de la actora en las nóminas que reclama, y que presenta como prueba documental. Unido a lo anterior, es claro que la trabajadora tenía un trato muy favorable en la empresa, como lo acredita el resto de documental que aporta la demandada, apareciendo como titular de la empresa en una póliza de ahorro flexible (doc nº 4), titularidad de tarjetas de pago y crédito (doc. nº 7), seguro de vida (documento nº 8), facturas a su nombre de electricidad, impuestos de vehículos, y varios vehículos por ella adquiridos, doc. 11 y 12. Es por ello que esta actividad, sin ser una prueba directa del pago de los salarios, si que es un indicio de que los mismos no son debidos, como mantiene la demandada.
La aplicación de principio regulador de la carga de la prueba a los supuestos de reclamaciones de cantidad por salarios devengados y no percibidos, determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo, no satisfecho, del salario correspondiente a los mismos. Es a la parte demandada, quien excepciona el pago, al que incumbirá la carga de su prueba, debiendo considerarse debidamente justificada la extinción de la obligación salarial cuando conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la Orden de 27 de diciembre de 1994 por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios. Si el trabajador reconoce como suya la firma estampada en el recibo correspondiente, que al dar fe de la percepción de las cantidades así consignadas, desplaza a quien alega su inefectividad la carga de justificar el impago que invoca. En este caso no cabe la estimación de la demanda, ya que la actividad probatoria de la parte demandada ha sido concluyente en el sentido de acreditar el abono de los salarios que se le reclaman. Desestimo íntegramente la demanda interpuesta...'.
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
Invirtiendo el orden de planteamiento por lógica de abordaje:
REVISIÓN DE LOS HECHOS DECLARADO PROBADOS A LA VISTA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIFICALES PRACTICADAS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 193 B) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL.
La objetiva valoración de la prueba conduce a hechos distintos de los reflejados en la Sentencia, puesto que no existe fundamento para alcanzar las conclusiones construidas en la resolución de instancia. Para comprender mejor la situación, hemos de recordar que son hechos objetivos e incuestionables, acreditado documentalmente que la trabajadora cobraba su nómina siempre -siempre- mediante transferencia bancaria, como se ha demostrado con todas las nóminas del año que figuran en el documento número 6 de la demanda, y tras dejarse de pagar por banco, no hay otro indicio -cheque, talón, o firma de pago en efectivo- que conduzca a pensar que la empresa ha abonado los salarios.
Pero es que es un hecho igualmente objetivo que, interrogada la representante de la empresa en el acto de juicio, sus respuestas son:
- ¿Cuándo se contrató a la trabajadora?
- Yo no lo se
- ¿A cuanto ascendía su salario?
- Yo no lo se
- Bueno, al menos ¿puede confirmar que se le han pagado sus salarios?
- Yo no lo se, yo lo que he encontrado se lo he dado a mi abogada.
Es decir, ni tan siquiera la representante de la empresa fue capaz de afirmar que se le han pagado sus salarios a la trabajadora.
Se apoya el hecho probado segundo de la Sentencia en una presunta carta entregada por la trabajadora a la empresa. Como la demandada manifestó reiteradamente, la trabajadora mantuvo una relación sentimental con el empresario, por lo que al romper esta relación a la trabajadora se la forzó a que abandonara su trabajo, y entre otras acciones, se le dejaron de abonar los salarios. Para ello, la empresa redactó dos documentos, uno de ellos fechado en agosto en la que presuntamente la trabajadora alegaba que nada se le adeuda, pero de la redacción y forma de expresión de la carta, se puede rápidamente comprender que la carta no fue redactada por la trabajadora, sino por la propia empresa, y forzada la trabajadora a firmarla.
Resolución de la relación laboral que se adopta al amparo de lo establecido en el art. 49) apartado 1.d) del Real decreto Leg. De 1/1995 de 24 de marzo, dándose así por preavisada en el plazo reglamentario la extinción del contrato conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Siderometalurgia.
Declaro en este acto, hallarme completamente saldada y finiquitada por todos y cuantos devengos me pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada empresa, y que no tengo nada qe pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha, que causo baja en la misma, quedando totalmente rescindidas mis relaciones laborales con la empresa.
La lógica y la redacción de esta carta hace comprensible que no es redactada por la trabajadora, sino por la empresa. Esto se ve reforzado por el hecho de que a pesar de esta carta fechada en agosto, la trabajadora continuó trabajando hasta el mes de noviembre.
Existe una segunda carta, de noviembre, en la que ya la empresa si escribe en primera persona, siendo evidente e indubitada la autoría de dicha carta:
PRIMERO.- Apolonia mediante el presente escrito reconoce que no existe ninguna cantidad pendiente de abonar a Romulo y a JURAUTO por lo que no podrá reclamar compensaciones algunas, ya sean económicas o materiales.
Es la propia empresa la que elabora ambas cartas, como se deduce por su lenguaje técnico y exonerante para la misma, pero esto no tapa el hecho de que NO EXISTE justificante de pago alguno de las nóminas adeudadas. De hecho, la trabajadora se marcha voluntariamente de la empresa, puesto que no cobra su nómina, y el ambiente laboral es altamente hostil, por las razones expuestas, por lo que decide marcharse de la misma.
El sentido del fallo se basa exclusiva y únicamente en una premisa errónea, la de otorgar a las cartas el valor de un documento de pago. Error de valoración puesto que el pago del salario ha de venir documentado de forma fehaciente, y en el presente caso, no existe justificante fehaciente de pago y los indicios conducen a lo contrario, puesto que los pagos son mediante transferencia y al terminar la relación dejan de producirse las transferencias, es decir, en represalia, deja de pagarle el empresario a la trabajadora. Pero en segundo lugar, las cartas ni son redactadas por la trabajadora, ni tiene efecto liberatorio. El objeto del pleito no es otro que determinar el abono de las nóminas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre hasta finalizar la relación laboral. No es un hecho discutido que la trabajadora prestó servicios durante todo este tiempo, tampoco lo es que el pago de la nómina se hace desde el inicio de la relación mediante transferencia bancaria, hasta deja de abonarse el salario, tampoco es discutido el importe, puesto que las nóminas las elabora la empresa, dando por buena la cuantía de las mismas.
La demandada, sin acreditar el pago de los meses reclamados -de julio a noviembre- ha intentado confundir a la Juzgadora refiriéndose a hechos como el domicilio de la trabajadora, seguros, etc, que nada tienen en relación con el objeto del pleito pues, la trabajadora, conviviera o no con el empresario, tiene derecho al percibo de su nómina.
Con carácter previo, expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:
1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.
2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003, con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:
- Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.
- Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.
- Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.
- Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
- Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
- Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.
- Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: 'El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.
6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo', conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminantes del fallo.
Expuesta la doctrina general sobre el motivo, pasamos a analizar las revisiones suscitadas en el recurso de la trabajadora, que en modo alguno pueden ser acogidas, pues no propone redacción alternativa al ordinal 2º, sino que critica la ponderación de la prueba realizada por la juzgadora a quo, introduciendo conjeturas, discrepando de la versión de los hechos sentada en la sentencia, sin que se pueda entrar a analizar por inviable e inhábil el contenido del interrogatorio de parte. No ha lugar a lo solicitado.
Tercero.- EXAMEN DE LAS INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 193 C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL.
En primer lugar, se cita como preceptos legales infringidos, en la aplicación que de la legislación vigente se lleva a cabo en la Sentencia recurrida, el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 29 del Convenio Colectivo de aplicación que es el Convenio Colectivo de sector de la industria siderometalurgica de Almería.
El primero de ellos, artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, señala que:
'la liquidación y el pago del salario se harán puntualmente y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas regulares no podrá exceder de un mes'.
Continúa el mismo artículo diciendo que:
'la documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan'.
Finalmente, el apartado tercero del mismo artículo 29 señala que 'el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado'.
Del mismo modo, el convenio colectivo de aplicación, según el propio contrato de trabajo el convenio colectivo de la siderometalurgia, establece en su artículo 29 que:
Artículo 29.- Sistema retributivo, pago de salarios y anticipos.
1.- Las retribuciones del personal comprendido en este Convenio estarán constituidas por el salario base y los complementos del mismo, así como, en su caso, por las percepciones de carácter no salarial a las que cause derecho.
La totalidad de los conceptos retributivos que figuran en presente título, están referidos a los trabajadores que presten sus servicios en jornada normal y completa de trabajo.
Los trabajadores que presten sus servicios a tiempo parcial, percibirán las retribuciones en proporción al tiempo trabajado.
2.- La empresa vendrá obligada a hacer efectiva la retribución mensual dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente vencido trabajado.
3.- El trabajador tendrá derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado, a cuyo efecto deberá formalizar por escrito su petición a la empresa que deberá atenderla en el plazo máximo de diez días.
Por lo tanto, tanto la legislación genérica y básica del Estatuto de los Trabajadores, como la específica del convenio colectivo de aplicación coinciden en que por el trabajo se hace efectiva una retribución mensual, dentro de los cinco días hábiles del mes siguiente al trabajado y que dicho pago se hará documentalmente justificado, o conforme a los usos y costumbres. En este caso, no existe un uso o costumbre específico, siendo el pago habitualmente mediante transferencia bancaria, como así está acreditado además en el procedimiento, que todos los pagos anteriores al periodo reclamado se han realizado mediante transferencia.
Incluso el propio artículo del ET define que hemos de entender por documentalmente cuando dice que se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo, ajustado al modelo que apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
En el presente caso, es un hecho, que no existe justificación alguna de los pagos que se reclaman, puesto que no existe dicho pago, por lo que es evidente que no puede existir justificante. Resulta esclarecedor que todos los pagos se realicen sin excepción, tal como está acreditado en el documento 6 de la demanda, mediante transferencia bancaria. Sin embargo, dejan de realizarse tales transferencias, es decir, dejan de realizarse los pagos, los cuales han sido reclamados en el presente procedimiento, sin que exista el más mínimo indicio de haberse realizado tales entregas por el trabajo realizado.
No es un hecho controvertido que la trabajadora ha prestado sus servicios hasta el último día, lo que sin embargo no encuentra su reflejo en los pagos por dichos meses trabajados.
La Sentencia que se recurre en suplicación establece de forma errónea como hecho probado segundo que 'la empresa JURAUTO SL ha abonado el importe de las nóminas correspondientes al salario de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y los primeros 7 días de noviembre quedando reflejado en las oportunas nóminas, si bien la actora no procedió a firmarlas'. La nómina no refleja en modo alguno el pago de las mismas, si no su deuda, siendo necesario que conste el documento justificativo del pago para enervar esa deuda, o cuanto menos, la firma del trabajador, pero en este caso no existe indicio alguno que indique dichas mensualidades han sido abonadas. Cabe señalar que la nómina es un documento elaborado unilateralmente por la empresa, por lo que para que tenga valor liberador debe venir acompañado del documento justificativo del pago.
La Sentencia del Juzgador a quo erróneamente atribuye carácter de pago a la nómina, sin que esto suponga que se ha llevado a cabo el abono de la misma, siendo, como ya se ha dicho, muy esclarecedor el hecho de que la nómina siempre, sin excepción, se había venido abonando mediante transferencia bancaria.
Igualmente en el hecho probado cuarto se establece que existe un certificado de empresa en el que se incluye el importe de las nóminas, siendo lo cierto que el certificado de empresa es un documento también elaborado unilateralmente por la empresa y remitido al SEPE, sin que implique en modo alguno la liquidación de las cantidades reflejadas.
Existe por tanto un error en la Sentencia, vulnerando los artículos 29 del Estatuto de los Trabajadores y del convenio colectivo de aplicación, puesto que no consta documentalmente acreditado el pago de los salarios.
Argumentará la mercantil que existe una carta en la que la trabajadora afirma que abandona la empresa y nada se le adeuda, sin embargo, por la redacción de la misma, es muy fácil comprender que dicha carta no ha sido redactada por la trabajadora -por más que la firma fuera de ella-. Dicha carta establece, por ejemplo, que: 'Resolución de la relación laboral que se adopta al amparo de lo establecido en el art. 49) apartado 1.d) del Real decreto Leg. De 1/1995 de 24 de marzo, dándose así por preavisada en el plazo reglamentario la extinción del contrato conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Siderometalurgia'. Realmente, no puede pensarse que esta redacción sea de la trabajadora, si no una carta elaborada unilateralmente por la empresa, y puesta para la firma a la trabajadora, como otra tanta documentación que, en un ambiente hostil tuvo que firmar la empleada.
Esto se refuerza por el hecho de que esa carta tiene fecha de 3 meses antes de la finalización de la relación laboral. Si un trabajador desea marcharse de la empresa comunica su marcha y se va, pero no espera más de tres meses para hacerlo. Mas aún porque esa carta es completada con otra del mes de noviembre con otra segunda carta, en la que ya la empresa escribe en primera persona: 'reconoce que no existe ninguna cantidad pendiente de abonar a Romulo y a Jurauto SL, y que por lo tanto no podrá reclamar compensaciones algunas ya sean económicas o sociales'.
Por lo tanto, dichas cartas elaboradas por la empresa no pueden tener efecto liberador, porque tal efecto lo tiene, según las normas meritadas e ignoradas por la Sentencia las que indiquen el abono de los pagos, esto es, una transferencia bancaria, un cheque o la nómina firmada.
La demandada, durante el acto del juicio puso de manifiesto que la actora mantenía una relación sentimental con su empleador, algo que no fue negado por la declaración de la actora, y que fue precisamente lo que provocó el proceder irregular de la empresa, que al terminar dicha relación dejó de abonar los salarios y redactó las cartas que fueron puestas a la firma de la trabajadora junto con otra documentación.
Siendo lo relevante en el presente caso, los salarios dejaron de abonarse como venían haciéndose mediante transferencia bancaria, y NO EXISTE justificante alguno de pago de los meses que siguieron hasta que la trabajadora se vio obligada a abandonar voluntariamente su trabajo, porque no cobraba las nóminas.
Es importante que la terminación de dicho trabajo fue voluntaria por la trabajadora, en primer lugar porque al terminar la relación el ambiente laboral se hizo insoportable, como así manifestó la trabajadora en el acto del juicio, y en segundo lugar porque dejó de percibir el salario, que a pesar de ser reclamado en varias ocasiones nunca se hizo efectivo.
Con la correcta aplicación de los artículos meritados, se desprende el impago de la empresa, que no ha realizado pago alguno, y menos aún ha podido acreditarlo. La aplicación de los artículos 29 del ET y del convenio colectivo conducen inexorablemente a la estimación de la demanda.
Por lo expuesto, SUPLICA sentencia en que se estime íntegramente la demanda interpuesta, en materia de reclamación de cantidad y se condene a la empresa al abono de los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre hasta la fecha de extinción de la relación laboral, por la cantidad de 5.233 euros más los intereses por mora.
Cuarto.-Denuncia la recurrente al amparo del apartado c) del art.193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la infracción de los artículos 29 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 29 del Convenio Colectivo de sector de la industria siderometalúrgica de Almería.
No apoya dicha infracción de normas en modificación relevante y exitosa alguna de los hechos probados de la Sentencia, debiendo pues partir de los fijados en dicha resolución por la Juzgadora de Instancia.
La parte actora acredita como hecho constitutivo de su pretensión la realidad de la relación laboral con las circunstancias de antigüedad, categoría y salario, y la parte demandada en este caso debe de acreditar el pago como causa extintiva del crédito ostentado frente a ella, ex art. 217 de la LEC. En este caso la empresa ha realizado prueba convincente para acreditar la inexistencia real de crédito reclamable, habiendo ponderado la juzgadora los extremos reseñados en hechos probados. Así en el Hecho Probado Segundo la juzgadora señala que 'El 24 de agosto de 2.017 la actora redactó una carta de renuncia, firmada por ella, en la que decía'.
Acto seguido la Sentencia transcribe dicho documento, en el que la actora expone y declara hallarse completamente saldada y finiquitada por la relación laboral.
De igual modo en el Hecho Probado Tercero, la juzgadora expone que 'El 30/11/2017, reunidas las partes, la actora firma un documento en el que, entre otras cosas 'reconoce que no existe ninguna cantidad pendiente de abonar' y 'que por tanto no podrá reclamar compensaciones algunas ya sean económicas o sociales, documento nº 2 de la documental de la parte demandada'.
Por tanto, siendo dichos hechos probados fijados inamovibles, al no haber propuesto su modificación la recurrente, y habiendo ratificado en el acto de juicio la actora su firma en dichos documentos, los mismos manifiestan su voluntad y declaran que no se le debe a la misma cantidad alguna.
La Sala Social del Tribunal Supremo ha consolidado el valor probatorio del denominado finiquito, y así ha manifestado que 'para que pueda afirmarse la existencia de un finiquito en el campo laboral es imprescindible que conste una voluntad del trabajador inequívocamente dirigida a la extinción del contrato, para así distinguirla sin dificultad de la mera liquidación de cuentas que supone una voluntad negocial dirigida a clarificar o defender la situación económica entre empresarios y trabajadores por un determinado periodo de tiempo' ( STS de 29 de septiembre de 1.986).
Debe presumirse, con carácter general, que el documento suscrito lo ha sido 'con inteligencia y voluntad y sin coacción' (STSS de 9 de octubre de 1984, 30 de octubre de 1986 y 9 de abril de 1990), produciendo los efectos liberatorios que le son propios, de tal forma que la firma del finiquito no es un acto de renuncia de derechos, sino el ejercicio por el trabajador de su capacidad negocial para disponer ( STS de 25 de noviembre de 1986).
Especial clarificación realiza la Sala Social del TS en Sentencia de 18 de noviembre de 2.004:
'La doctrina de esta Sala sobre los documentos o recibos de 'saldo y finiquito' puede resumirse así:
I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( s. de 24-6-98 [RJ 1998, 5788], rec. 3464/97). No esta sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 [RJ 2000, 2758] (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 [RJ 1998, 5788] (rec. 3464/97) entre otras).
II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 [RJ 2003, 8809] (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).
Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET (RCL 1995, 997)-; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil (LEG 1889, 27) ( s. de 28-2-00 [RJ 2000, 2758]). Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01 [RJ 2002, 983], rec. 4625/00).
III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92) entre otras)'.
En el presente caso, dicha voluntad externa, consciente, sin coacción está representada y acreditada doblemente por la documental aportada por esta representación: comunicación de la trabajadora a la empresa por carta de 24 de agosto de 2.017 (documento uno del ramo de prueba de la demandada) y documento de fecha 30 de noviembre de 2.017 (documento número dos del ramo de prueba de la demandada).
Es cierto que la juzgadora reseña que las nóminas no se firmaron, pero ello no implica que puedan haberse abonado en metálico y no necesariamente a través de transferencia bancaria, máxime ponderando la especial relación que había mantenido con el representante de la empresa. Si a ello unimos que en el certificado empresarial a efectos de gestionar prestaciones ante la SS se incluyen las cantidades de esos meses, lo que evidencia que se cotizaron, y sobre todo el juego combinado del texto literal de ambos documentos, reconocidos como firmados de su puño y letra por la actora en juicio, en que reconoce que ha sido pagada y que no tiene ningún concepto que reclamar sin ningún tipo de reserva o salvedad, tesis que es la que acepta la juzgadora, ponderando en su conjunto y conforme a las normas de la sana crítica y valoración conjunta de la prueba practicada, más allá de quien redactase en definitiva el texto de los documentos, consideramos que la sentencia no ha infringido los preceptos señalados habida cuenta que, a la vista de la prueba practicada y valorada libremente por el Juzgador, los mismos no son de aplicación a los hechos probados en la resolución. En definitiva, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Apolonia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 23 de junio de 2021, en Autos núm. 686/18, seguidos a instancia de Apolonia, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra JURAUTO S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2154.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2154.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

