Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7012/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3004/2014 de 15 de Diciembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 7012/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106970
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:10179
Núm. Roj: STSJ GAL 10179/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2013 0001273
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003004 /2014 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000618 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lorenza
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003004/2014, formalizado por el LETRADO D. MANUEL CASAL
FRAGA, en nombre y representación de Lorenza , contra la sentencia número 101 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000618/2013, seguidos a instancia
de Lorenza frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Lorenza presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 101 de fecha doce de Marzo de dos mil catorce .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Lorenza , nacida el NUM000 /60, con DNI núm. NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión habitual Empleada del Hogar, solicitó de la entidad gestora demandada prestación por incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 15/07/13, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 11/07/13, se deniega la prestación al estimar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Disconforme con la anterior resolución la demandante interpuso reclamación administrativa previa el 31/07/13 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 09/08/13, que confirma la decisión impugnada.
TERCERO.- La parte actora padece: lumbalgia crónica.
Datos de ingurgitación del plexo venoso epidural lumbar (RNM 08/2012). Practicada angiografía medular fue negativa (02/2013). Tendinitis calcificante hombro derecho. Trastorno mixto de ansiedad y depresión.
CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 553,38 euros/mes.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Lorenza contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso la parte actora a fin de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto un primer motivo de suplicación por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS dedicado a la revisión de hechos declarados probados, a través del cual interesa la revisión del hecho probado tercero, proponiendo que se adicione al mismo un nuevo párrafo del tenor siguiente: 'La documental obrante en autos acredita igualmente que la lumbalgia crónica se irradia a ambas caderas con algún episodio esporádico de dolor hasta ambos pies, que padece epicondilitis bilateral y síndrome túnel carpo bilateral severo (I.Q. de las dos muñecas), y que su patología psiquiátrica presenta una evolución tórpida, tendente a la cronificación de los síntomas con reagudizaciones reactivas a factores estresores vitales'.
La adición que se propone no puede aceptarse, pues esta Sala tiene repetidamente manifestado que no es factible la revisión de hechos cuando se han observado las exigibles reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba ( art. 97.2 LPL y 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero), como así ocurre en el supuesto presente en que la Magistrado de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI que no puede entenderse desvirtuado por los informes médicos que cita la parte recurrente, pues, aparte de que dicha prueba ya fue tenida en cuenta por la Magistrada de instancia al realizar la valoración de la misma en su conjunto, no se puede desconocer que es consolidada doctrina 'que la suplicación, no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada a los autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos, fundamentados en documental y pericial sino evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( S.TS. de 6 de abril de 1990 ), por no ser admisible que la parte sustituya por su personal e interesado juicio valorativo, el que en forma objetiva llevó a cabo el Magistrado de instancia, en legítimo ejercicio, de la facultad que le confiere el art. 97.2 de la LRJS .
SEGUNDO .- La parte recurrente por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , articula un motivo de censura jurídica con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, aplicadas en la sentencia recurrida, denunciando infracción del art. 137.4 que define la incapacidad permanente total, argumentando, que las patologías padecidas por la actora la incapacitan en modo total para su profesión de empleada de hogar.
Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, la censura jurídica no puede acogerse; dado que las invalídeles permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: -el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y - el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.
En el caso enjuiciado, la trabajadora es empleada de hogar, y se halla diagnosticada del siguiente cuadro clínico residual: 'lumbalgia crónica. Datos de ingurgitación del plexo venoso epidural lumbar (RNM 08/2012). Practicada angiografía medular fue negativa (02/2013). Tendinitis calcificante hombro derecho. Trastorno mixto de ansiedad y depresión'. Y a la vista de este cuadro clínico la Sala considera que el mismo no le impide la realización de todas o las fundamentales tareas propias de la profesión de empleada de hogar, porque ninguna de dichas dolencias reviste entidad grave o severa, y ello sin perjuicio de que si presentara en algún momento limitaciones funcionales derivadas de su patología depresiva (en las fases álgidas de dicha enfermedad), o de su patología vertebral, sea posible su protección de una forma específica a través de la Incapacidad Temporal, pues siendo cierto que la actora padece 'trastorno mixto de ansiedad y depresión', esta patología tiene diversa intensidad en orden a la aptitud para realizar el trabajo y puede resultar invalidante o no serlo, como ocurre en este caso, sin que el informe médico de síntesis constate limitación funcional alguna derivada de esta enfermedad.
Y respecto de la patología vertebral, no consta acreditada tampoco la gravedad de la misma, siendo normal la exploración, con marcha autónoma, no claudicante, hace puntillas-talones, maniobras de estiramiento radicular negativas. ROTs presentes y simétricos, con fuerza, tono y sensibilidad conservados en ambos MMII , y sin datos de repercusión funcional, siendo ello así, el menoscabo funcional de dichas dolencias puede calificarse, por el momento, de discreto-moderado para su profesión de empleada de hogar, por lo que cabe concluir que dichas dolencias no limitan con carácter permanente, ni comporta un estado invalidante incardinable en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Lorenza , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. dos de Ferrol, de fecha 12 de marzo de 2.014 , en proceso sobre Invalidez, promovido por la referida recurrente, frente al INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
