Sentencia SOCIAL Nº 702/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 702/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 378/2017 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 702/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100882

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1943

Núm. Roj: STSJ ICAN 1943/2018


Encabezamiento


Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000378/2017
NIG: 3803844420160003880
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000702/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000548/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Sagrario
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TGSS; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de junio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA
MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000378/2017, interpuesto por D./Dña. Sagrario , frente a Sentencia
000001/2017 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000548/2016-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN
GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Sagrario , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 3 de enero de 2017, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Sagrario , mayor de edad, con número de DNI NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , nacida el NUM002 /1949, tiene la categoría profesional de vendedora de cupones de la ONCE, (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- La actora tiene una base reguladora para Incapacidad permanente de 489,67 euros, (folio 140 de la causa, -expediente administrativo-).

TERCERO.- Con fecha 30 de octubre de 1967, la actor inició su prestación laboral en la ONCE al padecer ceguera total, siendo éste requisito para su acceso, (folio 46, -certificado de la ONCE-; folio 47 y 48, -certificado oftalmológico del médico inspector de la ONCE-).

CUARTO.- El 25 de noviembre de 1984, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de S/C de Tenerife, declaró que la actora padece 'cataratas congénitas y distrofia corneal A.O., lo que le produce una disminución de su capacidad orgánica y funcional del 71% de carácter indefinido, (folio 49, - calificación de la minusvalía-).

QUINTO.- Con fecha 10 de noviembre de 2005, cuando la actora tenía 56 años, la Dirección Provincial del INSS le reconoció una pensión de jubilación, con base reguladora de 1.293,32 euros, en un porcentaje de la pensión del 118%, y un importe líquido de 1.780,47 euros, (folio 50 a 52, - resolución-).

SEXTO.- La actora solo ha trabajado para la ONCE hasta que se jubiló anticipadamente, (folio 136, -consulta general de informe de cotización-). SÉPTIMO.- El 11 de marzo de 2016, la actora solicitó una prestación de incapacidad permanente (gran invalidez) (folio 126 a 130) que le fue denegada por la Dirección Provincial del INSS en resolución de 15 de marzo de 2016 por: 'Ser, en la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad, pensionista de jubilación, según lo dispuesto en los artículos 195.1 y 3, y 200.2 de la LGSS, de 8/2015, de 30 de octubre, y en el art. 16.2 de la orden de 18 de enero de 1967'; (folio 36).

OCTAVO.- El 21 de abril de 2016, la actora interpuso reclamación previa contra la resolución de la Dirección Provincial del INSS que fue desestimada por resolución de fecha 24 de junio de 2016 en base a los siguientes argumentos: 'Por acreditar en la fecha del hecho causante de la pensión de incapacidad permanente (fecha de la solicitud 11/03/2016) la edad prevista en el art. 205.1.a de la LGSS y reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación ordinaria. Resaltar que en estas circunstancias, el ordenamiento jurídico vigente no contempla la valoración clínica-funcional del interesado. Todo ello con independencia de que usted sea pensionista de jubilación con fecha de efectos económicos de 01/11/2005, tras la aplicación de coeficientes reductores a la edad ordinaria de jubilación por acreditar un grado de discapacidad, a tenor de lo establecido en el Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre y/o RD 1851/2009, de 4 de diciembre, (su edad ordinaria de jubilación se redujo en un periodo equivalente al resultado de aplicar al tiempo efectivamente trabajado, los coeficientes reductores correspondientes). Esta entidad, tiene conocimiento de la posibilidad de establecer el hecho causante de la prestación de incapacidad permanente con anterioridad a la fecha del dictamen propuesta por reiterada jurisprudencia, siempre y cuando '...las lesiones residuales padecidas por el beneficiario quedaran fijadas con carácter de definitivas, irreversibles o invalidantes...'. Esta circunstancia no es extrapolable en su situación, dado que la fecha del hecho causante sería en su caso el día 31 de marzo de 1965 (fecha de afiliación a la ONCE tras objetivarse ceguera total), no acreditando en esa fecha la edad laboral reglamentaria ni reuniría cotización alguna al Sistema de la Seguridad Social. Es precisamente su grave discapacidad visual la que le impuso la acreditación de los requisitos para poder acceder a la ONCE y así comenzar su actividad laboral el 30/03/1968, dado que su cuadro clínico residual no le ha impedido el desempeño de su actividad laboral adaptada a su discapacidad', (folio 169 a 170, -resolución-). NOVENO.- La actor padece el siguiente cuadro clínico residual, consistente en cataratas congénitas y distrofia corneal A.O., ceguera total, invariable.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Dña. Sagrario , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, confirmo la resolución de la entidad demandada de 15 de marzo de 2016 y su desestimatoria de fecha 24 de junio de 2016, dictada en el expediente núm. NUM003 , con absolución de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Sagrario , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.b) de la LRJS para instar la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

El actor propone la rectificación del contenido del hecho probado segundo, proponiendo el texto siguiente: 'Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente propuesta por el INSS ascendía a 489,67 euros mensuales, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente propuesta por la parte actora asciende a 1.916,87 euros y el complemento de gran invalidez asciende as 958,43 euros. 'Se apoya en el documento número 3 aportado en juicio. Dicho documento se trata de un documento de cálculo de la base reguladora realizado por la actora en donde resultan dichos extremos, pero la modificación no puede ser estimada pues la base reguladora se trata de un conceptojurídico y en todo caso carece de trascendencia para modificar el sentido del fallo.

En segundo lugar con apoyo en el documento 3 de la demanda interesa la modificación del hecho probado noveno proponiendo el siguiente contenido: 'Mediante certificado oftalmológico de 27 de septiembre de 2005 emitido por el Doctor Romualdo colegiado NUM004 constan como antecedentes personales oftalmológico catarata congénita glaucoma en tratamiento y como antecedentes personales generales depresión .'El referido documento se trata de un informe que ya ha sido analizando por la juzgadora y que ha tenido en consideración otros informes médicos que constan en los autos, por lo tanto no evidenciándose el error el motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO.- La actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS, alega vulneración del artículo 195 de la LGSS y de la jurisprudencia establecida en STS de 22 de junio de 1999, 18 de marzo de 1989 en relación a la fecha del hecho causante de la prestación d e invalidez, constando acreditado que la actora con anterioridad al cumplimiento de la edad de jubilación acreditaba la situación de ceguera ,la ceguera de la actora no ha permanecido invariable desde el nacimiento y por lo tanto no cabe retrotraer el hecho causante al momento del nacimiento o d ella afiliación. Igualmente alega la infracción del articulo 194 y doctrina unificada establecida en SSTS de 3 de marzo de 2014, 10 de febrero de 2015, 20 de abril de 2016, 11 de febrero de 1986 y 18 d octubre de 1980. Indica que la actora acredita un glaucoma en ambos ojos lo que determino un reconocimiento de un grado de discapacidad del 71% con carácter definitivo en 1984, pero ello no determino una ceguera total , y por tanto no nos encontramos ante lesiones previas al inicio de la vida laboral que no hayan sufrido agravación .Sus lesiones no permanecieron invariables desde el nacimiento por lo que cabe valorarlas para una situación de incapacidad permanente. Pues la perdida de visión ha seguido una evolución precisando la necesidad de ayuda de tercera persona que es consustancial a la condición misma de ciego. Por lo tanto concluye que procede declarar a la actora en situación de gran invalidez con una base reguladora de 1916,97 euros y un complemento e gran invalidez de 958,43 euros , dicha base es resultado de dividir entre 113 ls bases de cotización en los 96 meses anteriores al hecho causante, pues a la fecha de jubilación las lesiones ya eran definitivas e irreversibles pues fueron las causas de la jubilación y la base reguladora debe calcularse con las bases de cotización anteriores a la jubilación.

La STS de 23 de marzo de 1988, en un supuesto en que el demandante tenía una visión prácticamente nula, señala que la jurisprudencia describe el acto esencial para la vida como el imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia, y estimando que, aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto vital, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada ( sentencias de 25 de noviembre de 1970, 13 de marzo de 1972, 14 de febrero de 1977, 26 de junio de 1978 y 5 de febrero de 1982). En dicho supuesto en que las dolencias del actor determinaban una visión prácticamente nula y le imposibilitaba salir solo a la calle estimó que concurría una situación de gran invalidez, dada la necesidad de asistencia ajena tan esencial para la seguridad en una actividad vital como es la de transitar por las vías públicas, cuya imposibilidad de realización en solitario se deja reseñada, pues sus dolencias eran equivalentes a la de ceguera absoluta.

Igualmente la STS de 13 de marzo de 1989 en un supuesto de pérdida de visión en que el actor precisaba de ayuda para desplazarse interpreta el acto esencial para la vida como aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia y, estimando que aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada.

La doctrina jurisprudencial en la configuración de la gran invalidez por deficiente agudeza visual sigue un criterio objetivo, de forma que la ceguera o situación asimilada , agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos,integra de por sí el citado grado invalidante,sin que haya de excluirse su reconocimiento cuando el beneficiario llega a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente( STS 20 de abril de 2016 , 3 de marzo de 2014 y 10 de febrero de 2015).

Asi la STS de 20 de abril de 2016 señala expresamente: '2.- No cabe la menor duda que la redacción literal del art. 137.6 LGSS [reproducida por la redacción del art. 194 TR LGSS /2015, conforme a su DT Vigésima Sexta] apunta a la solución 'subjetiva' seguida por la decisión recurrida, en tanto que entiende por GI 'la situación del trabajador... que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'; con lo que - contrario sensu - no cabría declarar en GI a quien -por las razones personales que sean- no precise la referida 'asistencia de otra persona' para los relatados 'actos esenciales'.

3.- Ahora bien, tampoco podemos desconocer una serie de criterios -legales y jurisprudenciales- que claramente nos llevan a la opuesta conclusión de que en el reconocimiento de la GI ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir: a).- Que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT [derogado, pero ciertamente orientativo], el cual fue ratificado por el todavía vigente Decreto 1328/63, de 5/ Junio [no derogado por la LASS], en cuya Exposición de Motivos se insistía en la consideración de que 'el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida', y que ha sido confirmado -entre otras ocasiones- por los arts. 67 OM de 11/01/69, 76 OM 06/02/71, 82 OM 19/01/74 y 93 OM 25/01/75, referidos a 'los complementos de renta por gran invalidez provocada por pérdida total de la visión a que se refiere en número 2 del artículo 2 del Decreto 05/Junio/63 '; y la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de Gran Invalidez para el supuesto de ceguera absoluta (así, SSTS 08/02/72 , 31/10/74 , 21/06/75 , 22/10/75 , 04/10/76 , 08/05/78 , 26/06/78 , 19/02/79 , 11/06/79 , 18/10/80 , 18/04/84 , 01/04/85 , 11/02/86 , 28/06/86 , 22/12/86 ...; 03/03/14 -rcud 1246/13 -; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -).

b).- Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver 'bultos' o incluso 'dedos' (así, las SSTS de 01/04/85 Ar. 1837 ; 19/09/85 Ar. 4329 ; 11/02/86 Ar. 956 ; 22/12/86 Ar. 7557 ; y 12/06/90 Ar. 5064).

c).- Que 'es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada' ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 - ; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -).

d).- Que los 'actos más esenciales de la vida' son los 'los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia' (así, SSTS de 26/06/88 Ar. 2712 , 19/01/84 Ar. 70 , 27/06/84 Ar. 3964 , 23/03/88 Ar. 2367 y 19/02/90 Ar. 1116).

e).- Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los 'actos más esenciales de la vida' y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19/01/89 Ar. 269 ; 23/01/89 Ar. 282 ; 30/01/89 Ar. 318 ; y 12/06/90 Ar. 5064).

f).- Que 'no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación' ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 - ; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -).

4.- A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir -conforme a la solución 'subjetiva' que rechazamos- en la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS [art. 196.4 TRLGSS/2015], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad [Ley 13/1982, de 7/Abril; Ley 51/2003, de 2/ Diciembre; Ley 49/2007, de 26/Diciembre; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13/Diciembre/2006 por la ONU y ratificada por España el 03/12/07; DF Segunda de la Ley 26/2011, de 1/Agosto ; y RD- Legislativo 1/2013, de 29/Noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social], sino que incluso también Resultaría contraria -por aquella indeseable desmotivación- a los principios de protección y atención a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos recogidos en el art. 49 CE .

5.- En el concreto caso debatido, con mayor motivo se impone tal conclusión 'objetiva' cuando -como acertadamente razonaba la sentencia del J/S- '...a pesar de que por el actor se ha conseguido una cierta y loable adaptación a su nueva situación de ceguera prácticamente total, sin embargo ... y a pesar de esta adaptación, no puede concluirse que se trate de una persona plenamente autónoma, siendo [así] que las patologías sufridas por el actor ... le hacen precisar la ayuda de otra persona para las actividades cotidianas de la vida diaria por su pérdida de visión, especialmente los referidos a desplazamientos y administración de la medicación, necesidad ésta que, a pesar, de no ser permanente ni para todos los actos esenciales de la vida, en todo caso persiste y le coloca en situación de Gran Invalidez' El Tribunal Supremo con ocasión de un supuesto en que se había desestimado la pretensión de la actora, que tenía reconocida una incapacidad permanente absoluta, de que se le reconociera en situación de gran invalidez por agravamiento de las lesiones que padecía, en sentencia de 22 de octubre de 2015 desestima el recurso por no apreciar la existencia de contradicción. Asi señala:' (..) es doctrina jurisprudencial reiterada que no ha lugar a modificar el grado de invalidez establecido cuando no hay agravación de las dolencias padecidas. Así , entre otras, la STS de 22 de julio de 1996 (Rcud. 4088/1995), relativa a un supuesto de ceguera total, señala que 'Al no estar ante un reconocimiento inicial debe estudiarse si concurre alguno de los supuestos de revisión de grado de invalidez. Pues bien, sin invocar error alguno de diagnóstico, la parte expone una situación exactamente igual a la que en su día fue calificada como incapacidad permanente absoluta, y los hechos probados de la Sentencia de instancia, mantenidos en la de Suplicación, coinciden en tal descripción ....

No cabe, pues entender infringido por no aplicación el invocado art. 135.6 de la Ley de 1974, porque no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada y que el propio interesado consintió, de tal modo que no se trata de la calificación que pudiera merecer la situación constituida por aquellas secuelas, sino que la Sala niega la posibilidad legal de modificar la calificación de la invalidez efectuada en su día'. La STS de 20 de noviembre 2002 (Rcud. nº 2473/2001 ) mantuvo que 'la gran invalidez es un grado autónomo de la incapacidad permanente, de tal modo que su reconocimiento o bien es inicial o directo, en una primera calificación de las secuelas, o bien se reconoce por agravación del grado de invalidez antes establecido, cualquiera que fuere dicho grado anterior', señalando la STS de 7 de mayo de 2004 (Rcud. nº 2074/2003) para la revisión de una IPA que 'sea preciso que se haya producido una agravación del estado invalidante previamente reconocido'.

El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2016 , dictada con ocasión de un supuesto en que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona señala: 'En efecto, de conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación'.

En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.

Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.' En este supuesto la actora nacida el 10 de octubre de 1949 solicita la incapacidad permanente el 11 de marzo de 2016 . La actora tenia reconocida desde noviembre de 2005 una pensión de jubilación anticipada. La actora presenta cataratas congénita y distrofia AO ceguera total invariable. La actora el 30 de octubre de 1967 había iniciado su prestación laboral en la Once al padecer ceguera total, siendo este requisito para su acceso.

Por lo tanto, y como ha considerado la sentencia de instancia tras el análisis de los distintos informes médicos la ceguera es anterior a la afiliación sin que se haya acreditado que hubiera variado su cuadro clinico inicial.

En consecuencia como las dolencias que podría dar lugar a la gran invalidez ya las padecía con anterioridad, de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos es precio desestimar el recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Sagrario contra la Sentencia 000001/2017 de 3 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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