Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 702/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 499/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 702/2018
Núm. Cendoj: 39075340012018100232
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:341
Núm. Roj: STSJ CANT 341/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000702/2018
En Santander, a 16 de octubre del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS(Ponente)
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por DRASEMAR S.L. siendo demandados el INSS, TGSS, CONSTRUCCIONES TABOADA Y RAMOS S.L., AMARRADORES DEL PUERTO y RÍA DE FERROL S.L. y Germán sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de abril de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: ' 1º.- El actor y la empresa demandante suscribieron dos contratos de trabajo . 5-8-16 : temporal, categoría patrón buque y por objeto tenía la restitución da ribeira do río Miño presa Arrabaldo de Santa Cruz, Ourense ( Galicia ), hasta fin de obra, empresa Construcciones Taboada y Ramos S.L. . 20-8-16 : temporal, categoría de oficial de primera y por objeto tenía la restitución da ribeira do río Miño presa Arrabaldo de Santa Cruz, Ourense ( Galicia ) ), hasta fin de obra, empresa Construcciones Taboada y Ramos S.L. ( el contenido de estos contratos de trabajo se tendrá por reproducido ).
2º.- La empresa demandada Construcciones Taboada y Ramos S.L. contrató a la demandante Drasemar S.L. para llevar a cabo la obra de restauración de la ribera del río Miño en el cruce con la autoestrada ( autovía ) AG- 53 ( Ourense ).
A su vez, Drasemar S.L. subcontrató a la empresa Amarradores del puerto y ría de Ferrol S.L.
3º.- Para llevar a cabo la obra referida se contaba con los siguientes elementos : . una pontona fija ( pontona amarradores 80 ).
. una pontona móvil ( pontona cangreja 1 ).
. una lancha de apoyo.
. una retroexcavadora ( esta se encontraba sobre la pontoja fija ).
La pontona móvil cuenta con cuatro maquinillos o winches que son los encargados de soltar o recoger cada uno de los cuatro cables que sujetaban a dicha pontona ( dos por orilla ). Estos winches eran maniobrados y manejados por una central eléctrica situada también en la pontona móvil ( para recoger cable se emplea una palanca ).
Para amarrar definitivamente la pontona móvil ( por las noches, por ejemplo ), se emplean unas barras de metro veinte que se colocan en cada uno de los winches.
La co - demandada Amarradores del puerto y ría de Ferrol S.L. era la propietaria de las dos pontonas y la lancha de apoyo ; la demandante era la dueña de la retroexcavadora.
La obra concreta consistía en trasladar piedra de la pontona cangreja 1 desde el carguero hasta la pontona fija ( amarradores 80 ) y ulterior colocación alrededor de la zapata que soporta el tramo de la autovía AG- 53.
4º.- El 5-9-16, sobre las 13.00 horas, se encontraban en la obra el trabajador accidentado y dos compañeros (había algún otro compañero, si bien situado en la ribera del río sin participación directa en la obra) : Carlos María y Luis Manuel : Carlos María y el accidentado se encontraban en la pontona móvil o cangreja, mientras que Luis Manuel se situaba en la lancha. Carlos María manejaba la central eléctrica y el accidentado se localizaba detrás de este a unos 10 metros.
En un momento dado, se soltó uno de los cables, lo que fue advertido por Luis Manuel ( quien se encontraba en la lancha a unos veinte metros de la pontona móvil ). Este trabajador se lo indicó a los dos trabajadores de la pontona móvil. El trabajador Carlos María , que se encontraba manejando la central eléctrica, paró la pontona y accionó la palanca para recuperar el cable; en ese instante, el trabajador demandado, que se encontraba a unos 10 metros de Carlos María , se desequilibró y cayó al agua. Carlos María pudo ver cómo se caía y se tiró por él, pudiendo agarrarle y con el auxilio de la lancha poder sacarlo del agua sano y salvo, pero inconsciente ( los trabajadores de la pontona móvil portaban chaleco ).
5º.- El demandante tenía la siguiente formación: - Curso Básico de Prevención de riesgos laborales, duración 50 horas.
- Curso de Prevención de riesgos laborales con relación a excavación y movimiento de tierras.
- Curso de formación de Prevención de Riesgos Laborales para operarios marítimos.
- Curso de Información y formación del puesto de trabajo de PALISTA.
- Curso de Información y Formación del puesto de trabajo de PATRÓN.
- Curso de Información y Formación del Puesto de Trabajo de MARINERO.
. el 20 de agosto de 2016, el trabajador Carlos María explicó al trabajador accidentado los elementos esenciales de la pontona móvil incluyendo posibles riesgos laborales ( esta charla duró en torno a 15 minutos ).
6º.- El trabajador accidentado era recurso preventivo.
7º.- La empresa co - demandada Amarradores del puerto y ría de Ferrol S.L. cuenta con un manual de uso de winches en plataforma flotante y spuds ( fecha junio 2016, su contenido se tendrá por reproducido ).
8º.- La Evaluación de los riesgos para la obra restitución de la ribera del río Miño en su cruce con la Autovía AG-53, elaborado por la empresa DRASEMAR identifica como riesgos, entre otros: - La rotura de los amarres de las pontonas, previendo como medida preventiva que los equipos de trabajo estén dotados de amarre y remolque adecuados a los esfuerzos, que sean revisados y sustituidos.
Establecer pautas de actuación para el caso que se produzca la rotura del amarre, incluyendo la prohibición expresa de operar directamente sobre los maquinillos (p.e. colocando la barra manual de frenado manual al objeto de evitar golpes con la misma, atrapamientos con partes del maquinillo).
- Atrapamiento por los maquinillos, previendo como medida preventiva mantenerse alejado durante el funcionamiento del maquinillo.
( la evaluación de riesgos de la empresa Amarradores... se tendrá por reproducida ).
9º.- La Confederación hidrográfica del Miño informó el 6-4-18 en relación con el 5 de setiembre de 2016 que ese día no hubo apertura de compuertas de los aliviaderos de la presa. El valor del caudal del agua el día meritado osciló entre las 12.00 y 13.30 horas entre 352 y 346 metros cúbicos por segundo.
El valor de esas fechas osciló entre 112 y 370 metros cúbicos por segundo.
10º.- La sociedad Prevemont elaboró un informe del accidente el 23- 9-16, cuyo contenido se tendrá por reproducido. Concluyó como causas del mismo: - 'Apertura de las compuertas de la presa, que no es comunicada por los responsables de la misma, con el consiguiente incremento de la corriente en la zona de trabajo y que desencadena el resto de causas que provocan el accidente.
- Rotura del cable de amarre de uno de los maquinillos.
- Acto inseguro realizado por el trabajador accidentado para intentar frenar el avance la pontona. ' 11º.- Se ha tramitado expediente administrativo de infracción de medidas de seguridad con resolución final de la entidad gestora demandada de 11-12-17 que condenó a la empresa demandante al abono de las prestaciones de S. Social derivadas del referido accidente con un recargo del 30 %. (el contenido del expediente administrativo tramitado, especialmente del acta de infracción de la Inspección de trabajo de 23-1-17, se tendrá por reproducido de modo íntegro). Las conclusiones del acta de infracción fueron las que se destacan: ' De las actuaciones inspectoras desarrolladas se ha comprobado que el accidente se produce por el empleo del trabajador de un procedimiento de trabajo incorrecto para frenar el avance de la pontona, recogiéndose expresamente en la Evaluación de los riesgos laborales de la obra, la prohibición de operar directamente sobre los maquinillos en funcionamiento y previéndose adoptar pautas de actuación para el caso de rotura del amarrre de la pontona.
Dichas pautas de actuación para el caso de rotura del amarre no constan que se haya facilitado al trabajador accidentado, de conformidad con el examen de la información facilitada al mismo.
Por lo que la falta de información al mismo de las medidas a adoptar en caso de rotura del amarre de la pontona, ha implicado que el mismo emplease un procedimiento inadecuado, con riesgo de golpe y atrapamiento con el maquinillo.
Los hechos descritos suponen un incumplimiento de la obligación empresarial de facilitar a los trabajadores todas las informaciones necesarias en relación con las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos, de conformidad con los establecido en el artículo 18 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
La infracción se encuentra tipificada y calificada como GRAVE en el artículo 12.8 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 8 de agosto).' A su vez, se impuso una sanción administrativa a la empresa demandante de 2.046 euros por comisión de una falta grave por infracción de medidas de seguridad, grado mínimo ( esta sanción no es firme ).
12º.- El demandante permaneció en situación de I.T. desde el 6- 9-16 al 11-12-17.
Con efectos al 13-12-17 se le declaró en situación de incapacidad permanente total.'
TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por DRASEMAR, S.L. contra el INSS, TGSS, CONSTRUCCIONES TABOADA Y RAMOS S.L., AMARRADORES DEL PUERTO y RÍA DE FERROL S.L. y Germán , revoco el recargo por falta de medidas de seguridad del 30 % impuesto a la empresa demandante en relación con el accidente sufrido por el trabajador demandado el 5-9-2016.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación el codemandada D. Germán , siendo impugnado por la parte contraria DRASEMAR S.L., CONSTRUCCIONES TABOADA Y RAMOS S.L., AMARRADORES DEL PUERTO y RÍA DE FERROL S.L., pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La revisión que se solicita de los hechos probados resulta sin virtualidad para el signo del fallo, ya que carece de trascendencia expresar el origen del hecho octavo. En el relato de los hechos probados deben expresarse éstos de forma aséptica y es en los fundamento de derecho donde, cumpliendo con la obligación del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se expresará, el origen o justificación de los mismos, en este caso obtenidos del acta de infracción que hace referencia la evaluación de Drasemar. También sin relevancia e lecho de que se de por reproducido la evaluación de riesgos de la empresa Amarradores del Puerto y Ría de Ferrol S.A., ya que la referencia a sendas evaluaciones de riesgos, obtenida su realidad del acta de infracción, no significa que haya también de asumirse con carácter vinculante la existencia de una infracción por parte de Drasemar de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, como a continuación se expresará, dada la incertidumbre respecto al desarrollo causal de los hechos.
SEGUNDO .- Al amparo del artículo 193 c) se alega la infracción del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales y de la jurisprudencia contenida en las sentencias que se citan, de 16 de enero de 2006 y de 26 de mayo de 2009.
En principio, el factor determinante para la exoneración de responsabilidad, fue que no se conocía la forma en que se produjo realmente la caída al agua. Conforme a la jurisprudencia ( sentencia de la sala de lo Social de 30 de junio de 2003 (RJ 2003, 7694) (recurso 2403/2002), por ejemplo) y en relación con el principio de presunción de inocencia, la doctrina sobre la carga de la prueba obliga a acreditar si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en el momento del hecho causante en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil y, en la actualidad, en la sección 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv) 1/2000 de 7 de enero , que derogó las normas citadas del Código Civil, aunque, en realidad y en lo que nos afecta, tanto el aplicable y derogado artículo 1253 CC, como el nuevo 386 LECiv, permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».
También es cierto que, acreditadas las deficiencias éstas, pueden constituir indicios razonables suficientes para estimar que este cúmulo de irregularidades fue el desencadenante del accidente (en aquel caso la caída del operario) cuando no es posible estimar que el accidente se debió a causas fortuitas o de fuerza mayor.
Sin embargo, existe entonces, aun acreditado a través de la prueba indiciaria, la necesaria relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, apreciada además tal indicio o presunción en la resolución de instancia.
En esta misma línea, la Sala de lo Social (por todas, en sentencia de 30 de junio de 2010 (RJ 2010, 6775) (rcud.4123/2008), ha señalado que la responsabilidad contractual del artículo 1.101 del Código Civil, exige la concurrencia de tres factores: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado.
b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado.
c) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario.
Pues como ya tuvo ocasión de señalar la STS (Sala 4ª) de 28 de febrero de 2002 'no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual'.
La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos conduce a la desestimación del recurso, pues del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, a los que esta Sala queda vinculada en la resolución del recurso, no se puede concluir que el accidente de trabajo sufrido se pueda imputar a la empresa a título de culpa, ni siquiera en la forma más atenuada, al desconocerse, por tanto, si esta caída fue fortuita o por una mala praxis en la ejecución de las tareas que tenía encomendadas. Por tanto, no se ha acreditado, ni siquiera por vía de presunción, el necesario nexo causal entre infracción de normas de seguridad y resultado dañoso.
Lo único justificado es que el 5-9-16, sobre las 13.00 horas, se encontraban en la obra el trabajador accidentado y dos compañeros (había algún otro compañero, si bien situado en la ribera del río sin participación directa en la obra): Carlos María y Luis Manuel .
Carlos María y el accidentado se encontraban en la pontona móvil o cangreja, mientras que Luis Manuel se situaba en la lancha. Carlos María manejaba la central eléctrica y el accidentado se localizaba detrás de este a unos 10 metros.
En un momento dado, se soltó uno de los cables, lo que fue advertido por Luis Manuel (quien se encontraba en la lancha a unos veinte metros de la pontona móvil). Este trabajador se lo indicó a los dos trabajadores de la pontona móvil. El trabajador Carlos María , que se encontraba manejando la central eléctrica, paró la pontona y accionó la palanca para recuperar el cable; en ese instante, el trabajador demandado, que se encontraba a unos 10 metros de Carlos María , se desequilibró y cayó al agua. Carlos María pudo ver cómo se caía y se tiró por él, pudiendo agarrarle y con el auxilio de la lancha poder sacarlo del agua sano y salvo, pero inconsciente (los trabajadores de la pontona móvil portaban chaleco).
Sin embargo, la conclusión del acta de infracción ha quedado desvirtuada en el acto del juicio, dadas las versiones contradictorias, y no se hs justificado que el accidente se produjera por utilizar el actor, y dada la rotura de la pontona, un procedimiento inadecuado al operar directamente sobre los maquinillos en funcionamiento, en contra de las pautas de actuación previstas en la evaluación de riesgos laborales.
TERCERO.- Pero tampoco se acredita relación de causalidad entre la eventual infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado.
El artículo 19 de la Ley 31/1995 , dispone que '1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.
2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores'. Por su parte el artículo 18 de la mentada Ley dispone que: '1. A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con: a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.
c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la presente Ley.
La empresa co- demandada Amarradores del Puerto y Ría de Ferrol S.L. cuenta con un manual de uso de winches en plataforma flotante y spuds.
La Evaluación de los riesgos para la obra restitución de la ribera del río Miño en su cruce con la Autovía AG-53, elaborado por la empresa DRASEMAR identifica como riesgos, entre otros: La rotura de los amarres de las pontonas, previendo como medida preventiva que los equipos de trabajo estén dotados de amarre y remolque adecuados a los esfuerzos, que sean revisados y sustituidos. Establecer pautas de actuación para el caso que se produzca la rotura del amarre, incluyendo la prohibición expresa de operar directamente sobre los maquinillos (p.e. colocando la barra manual de frenado manual al objeto de evitar golpes con la misma, atrapamientos con partes del maquinillo).
También el atrapamiento por los maquinillos, previendo como medida preventiva mantenerse alejado durante el funcionamiento del maquinillo.
El demandante tenía la siguiente formación: - Curso Básico de Prevención de riesgos laborales, duración 50 horas.
- Curso de Prevención de riesgos laborales con relación a excavación y movimiento de tierras.
- Curso de formación de Prevención de Riesgos Laborales para operarios marítimos.
- Curso de Información y formación del puesto de trabajo de PALISTA.
- Curso de Información y Formación del puesto de trabajo de PATRÓN.
- Curso de Información y Formación del Puesto de Trabajo de marinero.
El 20 de agosto de 2016, el trabajador Carlos María explicó al trabajador accidentado los elementos esenciales de la pontona móvil incluyendo posibles riesgos laborales (esta charla duró en torno a 15 minutos).
El trabajador accidentado era, además, recurso preventivo.
Es decir, el riesgo estaba evaluado y el actor tenía la formación descrita. Pero incluso, como se expresa por la pate recurrente, ésta no fuera la adecuada o la suficiente, tal carencia o infracción no justificada conectada causalmente con el accidente, como en los supuestos referidos por el Tribunal Supremo, en los que se presume, o acepta indiciariamente, que tal infracción motivó el siniestro porque no se sabe a ciencia cierta el motivo por el que el actor se cayó al agua. No se ha justificado que en contra de la evaluación de riesgos, el actor cogiera la barra y tratara de renar la pontona o que no permaneciera en la pontona móvil e incluso se suscita la posibilidad de que cayera porque tropezara con algún cable u objeto.
Así las cosas, no probada la causalidad y tampoco la incidencia que hubiera podido tener una falta de información o de formación, que tampoco se acredita, la Sala no puede contradecir la conclusión judicial de instancia que, tras extenso juicio, y con las garantías de inmediación y oralidad que le son propias a la instancia solo pudo apreciar la contradicción en la versión de los hechos.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación ,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Germán contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3, de fecha 17 de abril de 2018 (autos 21/2018), dictada en virtud de demanda seguida por Drasemar, S.L., contra INSS y TSGSS, Germán , Construcciones Taboada y Ramos S.L. y Amarradores del Puerto y Ría de Ferrol, S.L., confirmando íntegramente dicha resolución, Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0499 18.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0499 18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

