Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 702/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 645/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 702/2019
Núm. Cendoj: 09059340012019100678
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4536
Núm. Roj: STSJ CL 4536:2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00702/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.:645/2019
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:702/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a ocho de Noviembre de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 645/2019interpuesto por DOÑA Erica, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 133/2019, seguidos a instancia de la recurrente, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, HYDRO BUILDING SYSTEMS SPAIN, S.L.(antes SAPA BUILDING SYSTEMS SPAIN, S.L.)y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de Septiembre de 2019 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda formulada por DOÑA Erica contra SAPA BUILDING SYSTEMS ESPAÑA S.L. y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DOÑA Erica ha venido prestando servicios para SAPA BUILDING SYSTEMS ESPAÑA S.L. con categoría de peón especialista, con una antigüedad de 8 de febrero de 2010 hasta el 25 de noviembre de 2016, fecha en la que fue despedida por causas objetivas. SEGUNDO.-El 21 de mayo de 2015 la actora inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de algias. El 27 de abril de 2016, la Gerencia de Salud de Área de Burgos comunicó a la actora que, dado que su situación en incapacidad temporal alcanzaba los 12 meses, a partir del 19 de mayo de 2016, la evaluación, calificación y revisión de su proceso iba a ser llevada a cabo por el INSS a través de sus médicos evaluadores, no emitiéndose más partes de confirmación. Agotada con fecha 19 de mayo de 2016 la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal el INSS acordó la prórroga por un máximo de 180 días, acordando emitir alta médica el 8 de septiembre de 2016 con el diagnóstico de discopatía lumbar y cervical. Dolor miofascial escapular izquierdo. Artromialgias inespecíficas/sdm fibromialgia, con dolor osteomuscular con mayor afectación de la musculatura escapular y para vertebral izquierda. Movilidad de raquis cervical y lumbar, levemente disminuido. TERCERO.-El 30 de octubre de 2018 este Juzgado dictó sentencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por la actora declarándola en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaría de producción, por enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora mensual de 1656,88 euros/mes con las mejoras se revalorizaciones a que hubiese lugar y fecha de efectos 26 de abril de 2018, sin perjuicio de la posibilidades ulterior revisión en un plazo de un año a partir de la fecha de la resolución. CUARTO.-La empresa demandada tiene cubierto con la compañía aseguradora Allianz la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por un importe de 14.500€.QUINTO.-Dentro de las condiciones particulares de la póliza de seguro suscrito con Allianz, se recoge que tendrán la consideración de asegurados todas las personas que en cada momento que estén dadas de alta como empleados del tomador del seguro en la seguridad social. No obstante, a efectos de validez de la cobertura en caso de siniestro, se estará a lo dispuesto en la clausura correspondiente a fecha del siniestro, que a su vez señala: 'para caso de accidente, se incluyen los hechos cuya causa (accidentes) se haya producido durante la vigencia de la póliza y que afecten a trabajadores dados de alta la plantilla del tomador, con independencia de la fecha de resolución laboral. Para caso de enfermedad, profesional o común, se incluyen los hechos cuya fecha de resolución confirmando la situación de enfermedad, se produzca durante la vigencia de la póliza, siempre que el trabajador afectado no estuviese ya en proceso administrativo o judicial pendiente de dicha resolución en el momento de entrada en vigor del seguro'. SEXTO.-La empresa SAPA BUILDING SYSTEMS ESPAÑA S.L. el 23 de octubre de 2017 cambió su denominación social mediante escritura pública a la de HIDRO BUILDING SYSTEMS SPAIN S.L. SEPTIMO.-Presentada solicitud de conciliación ante la UMAC el 25 de enero de 2019, en fecha 14 de febrero de 2019 se celebró acto de conciliación que terminó con el resultado de sin avenencia. OCTAVO.-En el presente procedimiento la actora solicita se declare la obligación de las empresas demandadas de abonar a la parte actora la cantidad de 14.500€ que por el concepto expresado le adeudan, condenándoles a su pago e incrementada dicha cantidad con el 10% por demora en el pago de sus obligaciones. En el acto de la vista la parte actora solicitó además la imposición de los intereses del 20% de la Ley de Contrato de Seguro.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por Allianz Cia de Seguros y Reaseguros S.A. y Sapa Building Systems España S.L. . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la reclamación de cantidad por entender que no estaba dentro de la cobertura del seguro ,la mejora voluntaria interesada , tras la declaración de IPT , por haber sido despedida con fecha anterior a al declaración de ésta.
Pues bien, para saber si las lesiones objetivadas al alta medica ,coinciden o no con las objeto de IPT han de declararse en la sentencia como hecho probada, por cuanto es pacifica la Jurisprudencia q en orden al diez a quo para determinar la cobertura del seguro.
Esta Sala observa la insuficiencia de hechos, tal y como ya apuntábamos en Sentencias de esta misma Sala 'la obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial , al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados ', y se reitera en el art. 97.2 de la L.P.L , ( igual que en la redacción del vigente art. 97 de la LRJS ) al preceptuar que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.
Por otra parte el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a ' los razonamientos que le han llevado a esta conclusión 'y por último 'fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán motivadas' según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse 'el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.
La jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992 , 1 de julio de 1997 , 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000 ) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados 'que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados , con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida'.
A todo ello debe unirse que, tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el art. 202 de dicho Cuerpo Legal regulador de los efectos de la estimación del recurso de suplicación prevé expresamente que, caso de apreciarse infracción consistente en las normas reguladoras de la sentencia, la Sala de suplicación deberá resolver la cuestión objeto de debate, pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, mandando reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
Examinado el contenido de la sentencia recurrida, se aprecia por esta Sala que adolece la misma de datos fácticos imprescindibles para resolver la cuestión que fue objeto de discusión jurídica antes reseñados, como son las lesiones objetivadas en el proceso que le hace acreedoa de la declaración de IPT en la sentencia de 30-10-2018 .
Y por tanto existe una insuficiencia de hechosprobados.
SEGUNDO.- Bien es cierto que, en virtud doctrina de la Sala Cuarta emitida con carácter anterior a la entrada en vigor de la nueva normativa procesal, la invocada irregularidad sería de posible subsanación por el cauce procesal del art. 193, apartados b ) y c) de la LRJS , y el principio de tutela judicial no quebraría porque la postulada nulidad de actuaciones para completar el relato de probados tan solo provocaría una dilación en su satisfacción exartículo 24 de la Constitución, ( Sentencias de 9 de marzo de 1989, 22 de marzo de 1990 y 30 de octubre de 1991 ).
Pero en el supuesto que nos ocupa, tal posibilidad quiebra de plano, pues completar la totalidad de los extremos omitidos en la resolución recurrida supondría sustituir el criterio del Juez de Instancia, obligando a los que aquí suscribimos, a elaborar 'ex novo' la resolución dictada, excediendo así del mero perfeccionamiento del relato fáctico.
La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 193 a), LRJS ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes .
Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, 'con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado' ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).
El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril [ RTC 199660 ]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( SSTC 20/1982 [ RTC 198220 ], 14/1984 [ RTC 198414 ], 109/1985, de 8 octubre [ RTC 1985109 ], 1/1987, de 14 enero [ RTC 19871 ], 168/1987, de 29 octubre [ RTC 1987168 ], 156/1988 [ RTC 1988156 ], 228/1988 [ RTC 1988228 ], 8/1989 [ RTC 19898 ], 58/1989 [ RTC 198958 ], 125/1989 [ RTC 1989125 ], 211/1989 [ RTC 1989211 ], 95/1990 [ RTC 199095 ], 34/1991 [ RTC 199134 ], 144/1991, de 1 julio [ RTC 1991144 ], 88/1992 [ RTC 199288 ], 44/1993 [ RTC 199344 ], 125/1993 [ RTC 1993125 ], 91/1995 [ RTC 199591 ], 189/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995189 ], 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995191 ], 13/1996, de 29 enero [ RTC 199613 ], 98/1996, de 10 junio [ RTC 199698], entre otras ), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/1995 , entre otras ).
TERCERO.- Así la insuficiencia fáctica no debe sino conducir a la aplicación del precepto procesal antes citado, por vulneración de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJSy art. 24 CE , siendo imposible como ya apuntamos completar los concretos ordinales fácticos, consignados en la sentencia de instancia, lo que conlleva la estimación, declarando la nulidad de la sentencia dictada y actuaciones procesales posteriores y de conformidad con lo dispuesto en el art. 191 a) LRJS , 218 LEC y art. 24 CE declarar la nulidad de las actuaciones, al momento anterior a dictarse sentencia para que por el Juez a quo, con total libertad de criterio, se dicte otra ajustada a derecho subsanándose los defectos observados.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que en el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Erica, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 2 de Septiembre de 2019, en autos número 133/2019, seguidos a instancia de la recurrente, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, HYDRO BUILDING SYSTEMS SPAIN, S.L.(antes SAPA BUILDING SYSTEMS SPAIN, S.L.)y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en reclamación sobre Derecho y Cantidad, debemos declarar y declaramos la nulidad de la misma y con nulidad de las actuaciones procesales posteriores, reponer los autos al momento anterior a dictarse sentencia a fin de que por el Juzgador 'a quo', con absoluta libertad de criterio, se dicte nueva resolución subsanando los defectos observados. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0645.19
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
