Sentencia SOCIAL Nº 702/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 702/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 304/2020 de 23 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 702/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100715

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:2239

Núm. Roj: STSJ ICAN 2239/2020


Encabezamiento


?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000304/2020
NIG: 3803844420180002341
Materia: Accidente laboral: Declaración
Resolución:Sentencia 000702/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000274/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: MUTUA FREMAP; Abogado: MIGUEL ORAMAS MEDINA
Recurrido: Concepción ; Abogado: JUANA MARIA HERNANDEZ GARCIA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de septiembre de 2020.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en
el Recurso de Suplicación número 304/2020, interpuesto por Mutua Fremap, frente a la Sentencia 176/2019, de
22 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 274/2018,
sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad permanente. Habiendo sido ponente el
Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de Dª. Concepción se presentó el día 3 de abril de 2018 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Fremap, en la cual alegaba que trabajaba para la ' Unión Temporal de Empresas Zonas Verdes Arona, Zona Verde- Grup. Raga, Sociedad Anónima' , como jardinera, y que en julio de 2016 había iniciado una incapacidad temporal por diversas patologías de columna y extremidades superiores, que se había tramitado como contingencia común aunque la actora consideraba que era de origen profesional, habiendo planteado procedimiento de determinación de contingencia de se proceso de incapacidad temporal, del cual estaba conociendo el Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife; posteriormente, en febrero de 2018, se le había reconocido una incapacidad permanente total, que la demandante también consideraba que derivaban de contingencias profesionales, por el tipo de esfuerzos que tenía que realizar en su puesto de trabajo. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase que la incapacidad permanente declarada con efectos del 15 de enero de 2018 derivaba de contingencia profesional, con todos los efectos legales pertinentes, desde la fecha del hecho causante.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 274/2018, en fecha 26 de febrero de 2019 se celebró juicio en el cual la parte demandada Mutua Fremap se opuso a la demanda alegando que las limitaciones funcionales que determinaron la incapacidad permanente no derivan del desempeño de su profesión, sino que son patologías degenerativas. El Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la demanda al considerar que no se había acreditado la existencia de accidente de trabajo ni nexo causal entre las patologías y el desempeño del trabajo.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 22 de abril de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: ' Se estima la demanda presentada por doña Concepción frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Fremap, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, número 61 y, en consecuencia, se declara que incapacidad permanente total reconocida a la trabajadora, con fecha de efectos, de 15 de enero de 2018, es derivada de enfermedad profesional, haciendo estar y pasar por la misma, a los demandados. Asimismo, se condena a la Mutua Fremap, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, número 61, a las consecuencias económicas inherentes a dicha declaración' .



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: ' Primero.- A doña Concepción , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión, jardinera, le fue reconocida una incapacidad permanente, en grado total, calificada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de enfermedad común, el 16 de enero de 2018, en virtud de Dictamen Propuesta de 12 de diciembre de 2017 que determinó el siguiente cuadro clínico residual: (.) inpigement cubital derecho pendiente de cirugía. Cervicalgia y parestesias en manos. Síndrome del túnel carpiano bilateral. Lumbociatalgia izquierda.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación para actividades de sobrecarga mantenida de miembros superiores y columna vertebral (.).

Véase, copia de la citada resolución y del dictamen del Equipo de valoración de incapacidades, obrantes en el expediente administrativo.

Segundo.- El expediente de incapacidad permanente se inició, con ocasión de un proceso de incapacidad temporal que inició la trabajadora, el 25 de julio de 2016, calificado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de enfermedad común, con el siguiente diagnóstico: ' hernia discal. Discopatía. Degeneración disco intervertebral lumbar o lubosacral' . La trabajadora presentó demanda con la finalidad de que se declarare a dicho proceso derivado de enfermedad profesional siento turnada al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife que, en fecha de 29 de noviembre de 2018, en los autos 1017/2017, dictó sentencia desestimatoria confirmando el carácter común dicho proceso. Dicha sentencia ha sido recurrida por la trabajadora, estando pendiente de resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife (véase, copia de la sentencia y resoluciones judiciales atinentes a la tramitación del recurso, folios 50 y siguientes del ramo de prueba de la trabajadora).

Tercero.- Frente a la resolución de 16 de enero de 2018, que declaró la incapacidad permanente, en grado total, la trabajadora presentó reclamación administrativa previa, interesando que se declarare la contingencia profesional, siendo desestimada por resolución, con fecha de salida, de 22 de marzo del mismo año (véase, copia de la citada resolución, obrante en el expediente administrativo).

Cuarto.- Doña Concepción comenzó a prestar servicios, con la categoría profesional de jardinera, para la entidad, Ute Zonas Verdes Arona, el 2 de julio de 2001. En el desempeño de dicha profesión ha venido realizando las siguientes tareas: . desfonde, cavado y escarda . arranque y transporte de plantas (carga de resto de poda con cubeta para echarlo a un camión) . plantación de cualquier especie de elemento vegetal . recorte y limpieza de ramas y arbustos (fundamentalmente, poda con tijera) . poda, aclarado y recorte de arbustos . protección y entutoraje de arbustos . maquinaria: uso de dos tipos (un corta setos y un corta setos de pértiga. En el Manual que se entregó a la trabajadora, se reseñó como riesgo, los sobreesfuerzos y la vibración) y, finalmente, . riego automatizado (colocación de aspersores y difusores) Véase, informe de la Inspección de Trabajo (folios 32 y siguientes del ramo de prueba de la trabajadora).

Quinto.- En los reconocimientos médicos relativos a la vigilancia de la salud atinentes a las anualidades de 2014 a 2016, se sometió a la trabajadora a los mismos protocolos, excepto al de vibraciones cuyo protocolo no se le aplicó en 2014, obteniendo los siguientes resultados: . 2014: apta . 2015: apta, con limitaciones: no puede levantar pesos superiores a 10 kilogramos durante los próximos tres meses y su trabajo no requerirá frecuentes o prolongados encorvamientos. Asimismo, se recomendó realizar el próximo reconocimiento, en enero de 2016 . 2016: apta, con limitaciones: no puede levantar pesos superiores a 15 kilogramos, pero, sí arrastrarlos y su trabajo no requerirá frecuentes o prolongados encorvamientos. Se recomendó realizar otro reconocimiento, en junio de 2016.

La empresa no realizó actuación tendente a la adaptación del puesto? así, la trabajadora continuó realizando tareas de limpieza (quitar hierba, plantar y rastrillar) además de carga de la poda de palmeras.

Véase, informe de la Inspección de Trabajo (folios 32 y siguientes del ramo de prueba de la trabajadora).

Sexto.- La citada trabajadora venía percibiendo un concepto denominado ' plus por trabajos tóxicos, penosos o peligrosos' en cuantía fija así como un complemento a devengos (véase, copia de la nómina correspondiente a la mensualidad de noviembre de 2015- folio 28- así como informe de la Inspección de Trabajo- folios 32 y siguientes, ambos, del ramo de prueba de la trabajadora).

Séptimo.- Doña Concepción comenzó con un dolor lumbar irradiado en miembros inferiores, en 2001. En mayo de 2004, sufrió un episodio de pérdida de fuerza de hemicuerpo izquierdo, incluída la cara, con dificultad para hablar. Dichos síntomas se han venido padeciendo, a lo largo del tiempo, con algún episodio de reagudización dando lugar a un tartamudeo. En octubre de 2001, presentaba una imagen compatible con protusión discal medial izquierda L4-L5 sugestiva de hernia discal, con una imagen de Bulging discal L5-S1. En Junio de 2004, una ligera discopatía L4-L5, sin signos de afectación radicular. Una discopatía D7-D8, sin signos de afectación medular y sin compromiso de los agujeros de conjunción. En septiembre de 2016, una radiculopatía cervical, a nivel C6-C7-C8 ( sin afectación a nivel superior C5-C6) bilateral, de predominio derecho, de intensidad leve y de evolución crónica, sin signos de actividad denervativa aguda en la musculatura tributaria de estos niveles, en dicho momento. Igualmente, un atrapamiento del nervio mediano a nivel del carpo, de intesidad leve- moderada, bilateral, en el contexto del diagnóstico previo (véase, informe de Atención Primaria, de 12 de agosto de 2015 así como informe del Servicio de neurofisiología, de 8 de septiembre de 2016, ambos, obrantes en el expediente administrativo).

Octavo.- La citada trabajadora presenta cervicalgia, mareos, con caídas frecuentes. Una lumbalgia intermitente, con parestesias en las manos y, en concreto, con dolor en la mano derecha, tratándose de una paciente diestra.

Presenta un bultoma en la muñeca derecha, en la región dorsal. Tendencia a tener el cuello ladeado, con actitud dorsal escoliótica (véase, informe médico de evaluación de la incapcidad laboral, de 4 de diciembre de 2017, obrante en el expediente administrativo).

Noveno.- Finalmente, la entidad, Ute Zonas Verdes Arona tiene concertada la cobertura de los procesos de incapacidad derivados de enfermedad profesional, con la Mutua Fremap (hecho no controvertido)' .



QUINTO.- Por parte de Mutua Fremap se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la demandante.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 25 de junio de 2020, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 22 de septiembre de 2020. Con carácter previo la Sala dio traslado a las partes para alegaciones sobre una posible nulidad de actuaciones, por no estar demandada la empresa para la que trabajaba la demandante al momento del alegado accidente de trabajo; solamente la parte actora presentó alegaciones.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.



SEGUNDO.- La demandante, nacida en 1962, trabajaba como jardinera. Inició en 2016 un proceso de incapacidad temporal por un cuadro de patologías lumbares, el cual planteó en vías administrativa, y luego judicialmente, que fuera declarado derivado de contingencia profesional (sus pretensiones fueron desestimadas tanto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como por el Juzgado de lo Social, en sentencia actualmente firme al ser confirmada por esta misma Sala con sede en Santa Cruz de Tenerife de 16 de octubre de 2019, recurso 148/2019). En 2018, al concluir ese proceso de incapacidad temporal, se le reconoció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la incapacidad permanente total, por un cuadro de lesión en el cúbito derecho, cervicalgia irradiada a las manos, síndrome del túnel carpiano bilateral, y lumbociatalgia izquierda. En la demanda rectora de los autos se interesa que tal incapacidad permanente sea declarada derivada de contingencia profesional, dirigiendo tal pretensión contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la mutua que cubre las contingencias profesionales, pero no frente a la empresa para la que trabajaba al momento de iniciar la incapacidad temporal de la cual derivó finalmente la incapacidad permanente total; tampoco se amplió posteriormente la demanda frente a tal empresa, celebrándose el juicio sin que la misma hubiera sido llamada como parte o siquiera citada. La sentencia de instancia estima la demanda, porque si bien considera la juzgadora que las patologías determinantes de la incapacidad permanente no constituyen enfermedad profesional, sí aprecia en cambio una relación de causalidad entre el trabajo de jardinera y las lesiones (pese a recoger que cuando la demandante empezó a trabajar como jardinera en 2001 ya tenía lesiones en la espalda). Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la mutua demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un único motivo, para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.



TERCERO.- Denuncia la mutua recurrente infracción de los artículos 157 y 158 de la Ley General de la Seguridad Social. Tras señalar la recurrente que la sentencia de instancia ha rechazado expresamente considerar que las patologías de la actora puedan calificarse como enfermedad profesional, al no estar incluidas en el listado del Real Decreto 1299/2006, discute la recurrente que haya nexo de causalidad adecuado entre el ejercicio de la profesión y aquellas patologías, señalando la mutua que ninguno de los procesos de incapacidad temporal de la actora debutó como consecuencia de un traumatismo en tiempo y lugar de trabajo, el cual ni siquiera se concretaba en la demanda, y acusa a la sentencia de haber considerado a efectos prácticos las patologías de la demandante como enfermedad profesional cuando ni las enfermedades o lesiones están comprendidas en el listado de Real Decreto 1299/2006, ni la profesión es equiparable a las que en dicho listado se enumeran, y luego alega la recurrente que la prueba practicada coincide en que las patologías de la demandante tiene un origen común, y no apoya las conclusiones de la sentencia de instancia, porque el mero hecho de que las patologías se hayan agravado tras haber iniciado el desempeño del trabajo no basta para apreciar una relación de causalidad suficiente entre uno y otro hecho; además, acusa a la sentencia de instancia de haber ignorado la existencia de otra sentencia entre las mismas partes que rechazó el carácter profesional de la contingencia de la incapacidad temporal previa a la incapacidad permanente, y que no se ha cumplido lo que ordena el artículo 156.2.e de la Ley General de la Seguridad Social en orden a acreditar que la enfermedad tuvo por causa exclusiva el desempeño del trabajo.



CUARTO.- Con carácter previo, la Sala advierte que en el pleito de instancia no ha sido llamada la empresa empleadora de la demandante cuando la misma se supone que sufrió el accidente de trabajo. Esto determina que se produzca una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por no respetarse un litisconsorcio pasivo necesario, pues la empresa para la que se prestaba servicios al momento de sufrir el accidente de trabajo o contraer la enfermedad profesional debe siempre ser llamada a juicio en los pleitos derivados de tales contingencias profesionales. La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2004, recurso 4165/2003, aunque reconoce que actualmente no hay una norma que lo establezca de manera clara y contundente, entiende que ' ello no quiere decir que la exigencia de llamar a la empresa a los procesos de accidentes de trabajo para configurar correctamente la relación jurídico-procesal haya quedado huérfana de soporte legal' , y considera que tal exigencia se desprende del artículo 141 de la Ley de Procedimiento Laboral (coincidente con el 142 de la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), puesto que dispone que en todos los procesos de accidente de trabajo o enfermedad profesional en cuyas demandas no aparezca el nombre de Entidad gestora o aseguradora, el Juez deberá requerir su identificación 'al empresario demandado', de lo que colige que ' persiste la exigencia legal de que, en todos los procesos de tal clase el empresario debe estar presente como parte para que quede válidamente constituida la relación jurídico-procesal. En definitiva, sigue existiendo en el caso un litisconsorcio pasivo necesario de origen legal' ; pero incluso sin tal previsión legal, ' resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social. Pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían sólo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir' , citando el Alto Tribunal los efectos que puede tener la sentencia de seguridad social en relación a pleitos sobre mejoras de prestaciones previstas en el convenio colectivo o las de indemnización de daños y perjuicios por incumplimientos empresariales de sus obligaciones de seguridad e higiene, y que en cualquier caso, debe evitarse, por contrario a la seguridad jurídica, ' el nefasto resultado de las sentencias contradictorias' .



QUINTO.- Por otra parte, tanto esa sentencia de 16 de julio de 2004, como la de 25 de abril de 2012, recurso 140/2011, tras recordar que una de las finalidades del litisconsorcio pasivo necesario es evitar la indefensión, prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución, de los interesados que llegaran a verse afectados por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fueron llamados, concluyen que tal garantía constitucional aludida justifica la apreciación, de oficio por el órgano judicial, del litisconsorcio pasivo necesario. Incluso, la sentencia de 19 de abril de 2005, recurso 855/2004, estima que si bien el párrafo segundo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, establece que 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal', ese precepto ha de interpretarse en el sentido de que el condicionamiento de la petición de parte para la declaración de nulidad de actuaciones ' ha de referirse a aquellas causas de nulidad que afectan a las partes que han actuado en el proceso y que están presentes en él, pero que esas limitaciones no pueden proyectarse sobre los terceros que debieron ser partes, pero que, por defectos en la constitución de la relación procesal, no han entrado en el proceso y no pueden recabar la tutela que podría corresponderles' , concluyendo por tanto que el Tribunal, al conocer de un recurso, puede declarar la nulidad de actuaciones por omisión del debido litisconsorcio pasivo necesario, incluso si esa cuestión no se ha planteado en el recurso.



SEXTO.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala debe declarar, de oficio, la nulidad de actuaciones, sin entrar a resolver el recurso, pues el defecto procesal advertido no se ha cometido al momento de dictar sentencia, sino en el momento anterior a la admisión a trámite de la demanda, ya que el órgano judicial de instancia debió haber advertido, con la mera lectura de la demanda, que la misma no se había dirigido contra todos los sujetos que debían ser parte en el procedimiento, y, antes de resolver si se admitía o no a trámite la demanda, debió requerir a la parte actora para que subsanara la misma, ampliando la demanda frente a la empresa empleadora, procediendo la admisión de la demanda, y la celebración de juicio, únicamente si tal defecto hubiera sido subsanado. No habiéndose llevado a cabo todo esto, tanto la admisión a trámite de la demanda, como la misma celebración del juicio, y la sentencia dictada como consecuencia de ese juicio, han incurrido en nulidad de pleno derecho, debiendo por ello acordarse la nulidad de actuaciones.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al acordarse la nulidad de oficio no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

En el recurso de suplicación presentado por Mutua Fremap, frente a la Sentencia 176/2019, de 22 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 274/2018, sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad permanente, anulamos de oficio todas las actuaciones de instancia, y ordenamos retrotraer las mismas al momento anterior a la admisión a trámite de la demanda, para que se requiera a la parte actora, por un plazo de 4 días, a fin de que amplíe su demandante frente a la empleadora ' Unión Temporal de Empresas Zonas Verdes Arona, Zona Verde- Grup. Raga, Sociedad Anónima' , con apercibimiento de inadmisión de la demanda de no verificarlo; una vez subsanada la demanda, o transcurrido el plazo otorgado sin cumplimientarse, deberá darse a las actuaciones el curso que corresponda.

Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente las cantidades consignadas para recurrir y el depósito constituido (incluyendo lo depositado en la Tesorería General de la Seguridad Social para constituir el capital coste), o procédase a la cancelación de los aseguramientos prestados.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad ' Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0304 20, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.