Sentencia SOCIAL Nº 702/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 702/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1155/2019 de 25 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 702/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100675

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2074

Núm. Roj: STSJ CV 2074/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1155/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 1155/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª. María Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 702/2020
En el recurso de suplicación 1155/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 805/2017, seguidos sobre Invalidez, a instancia
de Dª Bernarda asistida por la letrada Dª Mª del Mar Gonzalez Guillen, contra INSTITUTO GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el
INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa-Pilar
Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Bernarda , con NIF NUM000 , asistida por la Letrada Dª María del Mar González Guillén, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social asistidos y representados por la Letrada Dª Josefa Buendía Maturano, declaro que la demandante se encuentra afecta de INVALIDEZ PERMANENTE en grado de TOTAL para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir por la demandante una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 528,48 euros mensuales, con las revalorizaciones legales, y, en su caso, descuentos que procedan y efectos económicos desde el 29.08.2017, condenando a la demandada a estar y pasar por la citada declaración.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Bernarda ,con NIF NUM000 , nacida el NUM001 .1965, se encuentra afiliada al régimen general de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , siendo su última profesión la de operaria en fábrica de juguetes, sección montaje.

SEGUNDO.- Promovido expediente de incapacidad permanente por el INSS se dictó Resolución de fecha 31.08.2017por la que se denegaba el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, 'por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...), previo dictamen propuesta del EVI de fecha 29/08/2017 e informe de valoración médica emitido por el EVI en fecha 23/08/2017, que obra unido a autos y cuyo contenido se da por reproducido. Disconforme la interesada interpuso reclamación previa en fecha 02.10.2017, que fue desestimada por Resolución de fecha 31/10/2017.

TERCERO.- La base reguladora de la invalidez permanente absoluta y total derivada de enfermedad común asciende a 528,48 euros mensuales.

La fecha de efectos es el 29.08.2017.

CUARTO.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante, en fecha 05.06.2015, en los autos 213/2014, se denegó a la interesada la prestación de incapacidad permanente interesada, siendo la citada sentencia confirmada por el TSJ de la C. Valenciana por sentencia nº 2341/2016, de 04.11.2016 (las citadas sentencias obran unidas a autos y su contenido se da por reproducido). La interesada presentaba el siguiente cuadro de dolencias: 'neurocitoma cerebeloso gradoII con amplia diferenciacióin lipomatosa. Reacción de adaptación. Fístula anal. Limitaciones orgánicas y funcionales: secuelas leves de IQ cerebelosa en forma de mareos con los movimientos cervicales y rombert + hacia atrás, cervicalgias. Desaconsejando realizar actividades con peligrosidad para sí o para terceros y las que se desarrollen en superficies inestables'.

QUINTO.- En la actualidad, Dª Bernarda presenta las siguientes dolencias:tumor cerebeloso derecho intervenido en 2012 con secuelas de mareo, tinnitus, cervicalgia y ytrastorno adaptativo, cervicoartrosis y protusiones discales desde C3-C4 a C6-C7, que producen mareo, semsación de inestabilidad a la marcha, tinnitus, hipoacusia, trastorno adaptativo.Realizada resonancia magnética cervical en fecha 4.07.2017 presenta signos de cervicoartrosis con barras-protusiones disco- osteofitarias posterolaterales C-C4 hasta C6-C7, destacando cambios degenerativos MODC 1 en C5-C6, mucho más llamativos comparando con resonancia magnética previa. En seguimiento por psiquiatría, presenta sentimiento de desesperanza e importencia al indicarle los neurólogos que los síntomas no requieren seguimiento y que serán crónicos, pérdida de ilusión y motivación, tendencia al aislamiento social; trastornos de atención y concentración. Las citadas dolencias limitan para la deambulación en terrenos con peligro de caídas, así como en los movimientos cefálicos rápidos, para la comunicación oral en ambiente ruidoso y para la sobrecarga mecánica y postural de raquis cervical. '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiendo sido impugnado por Dª Bernarda . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el cauce del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se formula el único motivo del recurso de suplicación entablado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Alicante que estima la pretensión subsidiaria y declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montadora de juguetes, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

En el indicado motivo se imputa a la resolución recurrida la infracción del art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del indicado texto legal.

Afirma la Letrada de la Administración de la Seguridad Social que la actora está limitada para la deambulación en terrenos irregulares con peligro de caídas, así como para la realización de movimientos cefálicos rápidos, para la comunicación oral en ambiente ruidoso y para la sobrecarga mecánica y postural del raquis cervical y que en el año 2016 se desestimó el grado de incapacidad permanente de la actora, habiendo confirmado esta Sala dicha resolución. Asimismo cita otra sentencia de esta Sala, la sentencia nº 624/2008, de 27 de febrero, en la que la parte actora desempeñaba la misma profesión y presentaba una limitación leve para para la movilidad de columna lumbar para la sobrecarga del raquis, así como para la bipedestación y deambulación prolongada, denegándose la pretensión por entender que dicha profesión no exige sobrecarga del raquis, ni bipedestación o deambulación prolongada.

Respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 194 de la LGSS del año 2015, procede indicar que debe valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo necesario individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y en segundo lugar que ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que inciden en la capacidad laboral y solo cuando ésta resulte prácticamente anulada procederá el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Si bien la valoración de la teórica capacidad laboral, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 [RJ 1989, 6472]); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979 [ RJ 1979, 3551], 21-2-1981 [RJ 1981, 729] o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 [RJ 1989, 752]), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 [RJ 1990, 1779]), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 [RJ 1989, 883] o de 23-2-1990 [RJ 1990, 1219]). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 [ AS 1992, 4558], 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996).

En relación al grado de incapacidad permanente total reconocido es oportuno señalar que de acuerdo con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/3/2009 - rec.3402/2007- el sistema de calificación que continúa vigente es la de atender a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba ( sentencia de 12 de febrero de 2003), ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional ( sentencia de 28 de febrero de 2005), sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008. Por su parte el artículo 194.4 del actual TRLGSS, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del indicado texto legal, configura la situación de incapacidad permanente total como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

En el presente caso y conforme resulta del inalterado relato narrativo de la sentencia de instancia la demandante que nació en el año 1965 padece tumor cerebeloso derecho intervenido en 2012 con secuelas de mareo, tinnitus, cervicalgia y trastorno adaptativo, cervicoartrosis y protusiones discales desde C3-C4 a C6- C7, que producen mareo, sensación de inestabilidad a la marcha, tinnitus, hipoacusia, trastorno adaptativo.

Realizada resonancia magnética cervical en fecha 4.07.2017 presenta signos de cervicoartrosis con varias protusiones disco-osteofitarias posterolaterales C-C4 hasta C6-C7, destacando cambios degenerativos MODC 1 en C5-C6, mucho más llamativos comparando con resonancia magnética previa. En seguimiento por psiquiatría, presenta sentimiento de desesperanza e impotencia al indicarle los neurólogos que los síntomas no requieren seguimiento y que serán crónicos, pérdida de ilusión y motivación, tendencia al aislamiento social; trastornos de atención y concentración. Las citadas dolencias limitan para la deambulación en terrenos con peligro de caídas, así como en los movimientos cefálicos rápidos, para la comunicación oral en ambiente ruidoso y para la sobrecarga mecánica y postural de raquis cervical.

Puestas en relación las indicadas limitaciones orgánicas y funcionales con la profesión habitual de la actora que es la de montadora de juguetes se ha de concluir que la misma se encuentra incapacitada para su desempeño ya que además de conllevar una sobrecarga cervical media (2/4), conforme se refleja respecto a los ensambladores de juguetes en la guía de valoración profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, requiere un grado de atención/complejidad alto (3/4), tal y como se recoge en la indicada guía, siendo los indicados requerimientos incompatibles con el estado clínico de la actora, sobre todo por las patologías cervical y psiquiátrica que le afectan, por lo que la Sala comparte la conclusión alcanzada por la resolución recurrida al declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Alicante y su provincia, de fecha 5 de febrero de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1155 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.