Sentencia SOCIAL Nº 702/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 702/2021, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 930/2021 de 21 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 702/2021

Núm. Cendoj: 37274440022021100101

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7687

Núm. Roj: SJSO 7687:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00702/2021

PLAZA DE COLÓN Nº 8 1ª PLANTA

Tfno:923 285275

Fax:923 2846 39

Correo Electrónico:social2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: S01

NIG:37274 44 4 2021 0001975

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000930 /2021

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Angustia

ABOGADO/A:FELIPE RODRIGUEZ CASCON

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, GRUPO COMERCIAL DE AUTOMÁTICOS S.L. GRUPO COMERCIAL DE AUTOMÁTICOS S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JUAN JOSE JIMENEZ REMEDIOS

SENTENCIA Nº 702/2021

En Salamanca, a Veintiuno de Diciembre de Dos Mil Veintiuno.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos nº 930/2021seguidos a instancia de demandante Dª. Angustia, como demandante, representado por el Letrado D. Felipe Rodríguez Cascón contra la empresa GRUPO COMERCIAL DE AUTOMATICOS S.L., como demandada, representada por el Letrado D. Juan José Jiménez Remedios, sobre DESPIDO y CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 10 de noviembre de 2021, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en las que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia declarando la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, condenando a la demandada a su readmisión o a indemnizarle con las cantidades establecidas en el art. 56 del ET, así como a estar y a pasar por tales declaraciones.

SEGUNDO.- Se admitió a trámite la demanda por Decreto de 16 de noviembre de 2021 se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral para el día 16 de diciembre de 2021.

Llegado el día señalado comparecen las partes y no alcanzada conciliación ante el LAJ, se procede a la celebración del juicio solicitando sentencia de acuerdo a sus respectivos intereses, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

En el acto del juicio se concede a la parte demandada el plazo de tres días para la aportación de la prueba documental digitalizada.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante Dª. Angustia con DNI n° NUM000 presta servicios para la empresa GRUPO COMERCIAL DE AUTOMATICOS S.L. desde el 17 de julio de 2017 como empleada de sala de juegos con categoría profesional de Ayudante percibiendo un salario de 698,59€ incluida prorrata de paga extra, teniendo las funciones que se reflejan en el documento 3 aportado por la empresa que se ha por reproducido.

SEGUNDO.- La relación entre las partes se rige por el convenio colectivo de hostelería de Salamanca.

TERCERO.- La prestación de servicios se realiza en un salón de juegos sito en Avda. Villamayor de Salamanca en el que la actividad se organiza a turnos de 9:00 a 17:00, de 17:00 a 21:00 y de 21:00 a cierre. En cada turno presta servicios un trabajador que al finalizar su turno hace un cierre de caja y el que se incorpora al turno abre su caja.

El cliente puede acudir al salón con dinero efectivo o bien pagar con tarjeta de crédito y en este caso el cliente dice lo que quiere retirar, en el TPV se mete el importe se saca ticket que justifica la operación, se comprueba si esta aceptada o denegada y en caja(IPS Cashier) se entrega el dinero en efectivo con otro ticket que justifica la entrega en el que figura el nº y un código para cada trabajador (testifical de Dª. Elisenda).

CUARTO.- El 19 de octubre de 2021 la empresa entrega a la actora carta comunicando el despido disciplinario con efectos del mismo día en los siguientes términos:

'

Por medio de la presente la de GRUPO COMERCIAL DE AUTOMATICOS, SL (en lo sucesivo la 'empresa' o la 'compañía'), le comunica que ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por razones disciplinarias, con fecha de hoy y con la entrega de esta carta, de conformidad con lo previsto en los artículos 54.2 b) y 54.2 Ci) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo ET) en concordancia con lo previsto en las artículos 39.5 y 40.2 del V Acuerdo Laboral Estatal para el Sector de la Hostelería (por la comisión de faltas laborales muy qraves que evidencian Incumplimiento manifiesto y grave de instrucciones del empresario, deslealtad así como transgresión de la buena fe contractual en el desempeño de sus funciones.

Los hechos que han motivado la adopción de esta decisión extintiva, que se le comunica por medio de la presente y constitutivos de falta laboral muy grave son los que a continuación para su cabal conocimiento, se relacionan y detallan:

Primero.- Usted viene desempeñando sus funciones para la Compañía como Ayudante del Salón de Juego sito en Villamayor (Salamanca), (en adelante, el 'Centro de Trabajo' o el 'Salón de Juego'), desde el 17 de julio de 2017. Las funciones propias de su actual puesto de trabajo, son las siguientes:

Dar servicios los clientes, brindándoles en todo momento una óptima atención, interesándose por sus necesidades y responsabilizándose de:

a. Dominar los procedimientos operativos siendo capaz de resolver cualquier incidencia que se produzca.

Revisar cajas y cambio, asegurándose de que todo cuadra y buscando las causas cuando no coincida

Recoger la información de lo solicitado en el día anotando lo relevante para transmitirlo al Gerente.

Segundo.- El pasado 26 de agosto, usted procedió a realizar con un cliente dos operaciones con el datafono bancario por el que el cliente adquiere un ticket de crédito para su uso en las máquinas de juego con cargo a su tarjeta bancaria. La primera de las operaciones sucede a las 20: 12 horas (ticket NUM001) con código de cajero ' DIRECCION000' por importe de 300€ y la siguiente, a las 20:36 horas (ticket NUM002) con el mismo código de cajero DIRECCION000 por importe de 300€. En ambas operaciones el recibo emitido por el datáfono de la entidad ABANCA figura como operación 'denegada al cliente' (no aceptada causa 121.

Sin embargo, y pese a las instrucciones de la empresa, usted no realizó la comprobación correspondiente de aceptación de la tarjeta del cliente por la entidad bancaria, antes de entregarle el ticket correspondiente para su uso como dinero para el juego: como así hizo usted.

En este caso, el cliente, dándose cuenta de su falta de comprobación en lugar de utilizar el ticket, por los importes señalados, para el juego en las máquinas del salón (que es el fin propio), se dirigió directamente al Cajero existente en el Salón de Juego cobrando el dinero en efectivo (un total de 600 C).

Posteriormente, y al final de la jornada de ese mismo día, la encargada del Salon de Juego, doña Elisenda, al revisar y realizar arqueo habitual detecta el faltante de 600 correspondientes a los referidos pagos de 300€ cada uno, antes señalados. A fin de conocer el origen o la causa de ese descuadre doña Elisenda procedió a la revisión de las cámaras de video vigilancia existentes en el centro de trabajo en el momento de los hechos detallados, se confirma que usted incumpliendo sus funciones de control en este tipo de operaciones se aprecia como una vez salen los tickets del datafono los grapa sin proceder a revisar y comprobar que la tarjeta fue denegada, con el evidente perjuicio para la empresa.

Los anteriores hechos, suponen, de forma evidente, faltas laborales muy graves, y con ello, la transgresión de la buena fe contractual evidenciando deslealtad y abuso en las funciones encomendadas; abuso de poder y evidente indisciplina y desobediencia a las instrucciones del empresario que habilitan a la empresa, ante la gravedad de las mismas a adoptar la decisión disciplinaria de despido que se le comunica por medio de la presente de con conformidad con lo previsto en los artículos 54 2 b) y 54.2 d) ET en concordancia con lo previsto en los artículos 39.5 y 40.2 del V Acuerdo Laboral Estatal para el Sector de la Hostelería, que surtirá efectos desde la fecha de hoy, con la entrega de esta carta.

Lamentando el acaecimiento de las circunstancias y hechos que han motivado la adopción de la decisión extintiva, le rogamos firme copia de la presente comunicación a los meros efectos de acusar recibo de la misma.' (Doc. nº 4).

QUINTO.- El día 28 de agosto un trabajador Arcadio realiza turno de 9:00 a 17:00, la actora de 17:00 a 21:00 y Elisenda de 21:00 a cierre. Este día el primero hizo tres operaciones con tarjeta, la actora dos y la tercera dos (doc. 6 y 7 de la empresa y la testifical citada).

SEXTO.- Del día 26 de agosto desde la caja se emite dos tickets con los siguientes datos:

Tiquet NUM001

Código Cajero DIRECCION000 Código de caja cabina

Fecha 26/08/2021 20:12:58

Empresa: Grucoasa

Pagar varios: TARJETA

Imp toral 300€

Modo de pago 300€

Tiquet NUM003

Código Cajero DIRECCION000 Código de caja cabina

Fecha 26/08/2021 20:36:00

Empresa: Grucoasa

Pagar varios: TARJETA

Imp toral 300€

Modo de pago 300€

Por la TPV ABANCA se emite recibo de 'operación denegada' en la que no figura fecha y hora. (doc. 8 y 9).

SEPTIMO.-La información general de Caja (IPS CASHIER) del Código Cajero DIRECCION000 del día 26/08/2021 de 17:01:18 a 21:18:29 incluye los siguientes datos (doc. 10 de la empresa)

14 Grucoasa

Pagos manuales: -270,60

Tarjeta: -2700€

Apuesta externa: - 1.029,67€

Total -4000,27€

En caja

Inicial: 13.041,10€

Total conceptos: -4000,27€

Final teórico: 9.040,83€

Final real: 9.040,83€

OCTAVO.- La información de ABANCA de totales del día 26/08/2021 ofrece la siguiente información:

Tarjetas ajenas: 2100€

Visa: 348€

Total:2.440€ (doc. 11)

NOVENO.-La información general de Caja(IPS CASHIER) del día 26/08/2021 en el resumen diario incluye los siguientes datos por lo que interesa a este procedimiento:

Tarjeta: -3040€ (doc. 11 de la empresa)

DECIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

UNDECIMO.- La actora presentó papeleta de conciliación el 25-10-2021 en reclamación de despido celebrándose el acto de conciliación el 9-11-2021 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y testifical que se ha ido relacionando de conformidad con el art.97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.- Ejercita la actora acción pretendiendo la declaración de improcedencia del despido realizado alegando que la carta produce indefensión, que su categoría es la de ayudante de sala y no tiene como funciones realizar transacciones de carácter económico con los clientes, que los hechos no son ciertos y que de haberse producido estos serían constitutivos de falta grave que estaría prescrita.

La empresa se opone a la demanda alegando que la demandante tiene categoría de auxiliar de sala, que el día 26 de agosto presta servicios en turno de 17 a 21:00h y durante su turno se producen los hechos reflejados en la carta, que el despido está justificado porque existe un incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa y trasgresión de la buena fe contractual que no admite aplicación del principio de proporcionalidad.

TERCERO.- La empresa demandada ha procedido al despido disciplinario de la actora mediante comunicación escrita alegándose por la parte actora que esta causa indefensión porque no precisa las circunstancias por las que se imputan los hechos denunciados.

Entre los requisitos de forma del despido disciplinario el art.55.1 ET exige la notificación por escrito al trabajador 'haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrán efectos'. En desarrollo de este artículo la jurisprudencia tradicional ( TS ss. 13-12-1990 , 9-12-1998, 12-5-2015 ) dice que la carta del despido no tiene por qué ser circunstanciada o prolija, ni contener una descripción pormenorizada o un relato detallado de los hechos que lo motivan, pero sí ha de proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los mismos para que pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de defensa que juzgue convenientes a sus intereses o para su defensa, de ahí que el artículo 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social disponga que no se admitirán al demandado otros motivos de oposición a la demanda para justificar el despido que los relativos a los hechos imputados en la comunicación escrita a que se refiere el artículo 55.1ET y cuya prueba corresponde al empresario ( art. 217Ley Enjuiciamiento Civil).

En el presente caso, de la lectura de la carta se desprende el cumplimiento del art.55.1 ET ya que relaciona las funciones de la actora, el día en el que ocurren los hechos imputados, las operaciones realizadas con su hora y su importe , la conducta que se imputa y su tipificación por lo que no cabe entender que la misma produzca indefensión pudiendo la actora haber solicitado la prueba que estimara conveniente, conociendo el funcionamiento de la empresa, para desvirtuar los hechos imputados.

CUARTO.- La carta de despido tipifica los hechos imputados como constitutivos de falta muy grave invocando los arts. 54.2.b) y d)ET que tipifican la indisciplina o desobediencia en el trabajo y la transgresión de la buena fe contractual y art.39.5 del Acuerdo laboral para el sector de hostelería que tipifican como falta grave 'El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, o personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas incluyendo las relativas a la prevención de riesgos laborales según la formación e información recibidas. Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores, podría ser calificada como falta muy grave' y art.40.2 ' Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquella'.

Se niega por la actora que ella haya realizado las operaciones que se reflejan en la carta de despido porque conforme a su categoría profesional de ayudante no tiene que realizar transacciones económicas. Según el contrato la actora es empleada en una sala de juegos y su categoría se incluye dentro de la de ayudante del convenio colectivo de hostelería. Como doc. 3 se aporta por la empresa la ficha de definición de funciones que incluye dar servicio a los clientes , debe dominar los procedimientos operativos , dar cambio y ofrecer ayuda información y consumiciones a los clientes. Por la testigo Dª. Elisenda se ha explicado el funcionamiento del salón de juegos y de su declaración así como de los cuadrantes de trabajo se desprende que la prestación de servicios se realiza a turnos y que los clientes pueden acudir al salón con dinero efectivo o realizar pagos con tarjeta siendo el empleado quién entrega el dinero efectivo de caja, luego lo cierto es que de la forma de actuación y de desarrollar la actividad se concluye que la actora desde que inicia su relación laboral realiza operaciones con tarjeta de crédito pero es que además de los justificantes de caja resulta que realiza dos operaciones en su turno.

La siguiente cuestión que se plantea es si la empresa ha probado la realidad de los hechos imputados a la actora. Según ha explicado la testigo, el cliente puede acudir al salón con dinero efectivo o bien pagar con tarjeta de crédito y en este caso el cliente dice lo que quiere retirar, en el TPV se mete el importe se saca ticket que justifica la operación, se comprueba si esta aceptada o denegada y en caja(IPS Cashier) se entrega el dinero en efectivo con otro ticket que justifica la entrega en el que figura el nº y un código para cada trabajador. Por la empresa se aporta: 1º) el cuadrante de trabajo del que resulta que la actora el 26 de agosto trabaja en turno de 17:00 a 21:00; 2º) el justificante de caja de dos operaciones del día 26 de agosto una a las 20:12 y otra a las 20:36 realizados con el código de la actora por importe de 300€ cada una por pago con tarjeta, con estos justificantes se aportan dos recibos de Abanca de operación denegada pero que no refleja datos de fecha de la operación; 3º) justificantes del cierre de caja del día 28 tanto de la caja como de Abanca resultando que según la primera el importe de operaciones con tarjeta del día 28 son -3040€ y según la segunda la suma de ingresos por tarjeta son 2.440, es decir, una diferencia de 600€ que es la suma del importe de las dos operaciones de entrega de dinero que realiza la actora. Por tanto, de la valoración de esta prueba se concluye que el descuadre se produce durante la prestación de servicios por la actora.

QUINTO.-Tipificación.

La parte actora invoca también como motivo de oposición que de entenderse acreditados los hechos constituiría una falta grave y no muy grave como se ha tipificado por la empresa.

La STS de 19 de julio de 2010, rec. 2643/2009 analizando la transgresión de la buena fe señaló que ' La jurisprudencia social, ha establecido un cuerpo de doctrina sobre las conexas causas de despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo; Cabe destacar, entre otras, las siguientes sentencias en las que interpreta el art. 54.2.d) ET declarando: ...B) En el supuesto de un cajero que no justifica las faltas dinerarias detectadas por la empresa, se confirma la procedencia del despido, argumentándose que ' La doctrina reiterada por esta Sala, mediante muy numerosas sentencias, por ejemplo, las de 21 de enero , 22 de mayo de 1986 y las en ellas citadas, interpretando elart. 54 ETy los preceptos legales que le sirvieron de antecedente, ha precisado: -- que es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido; -- respecto del apartado d) de su número 2, que tipifica como justa causa de despido la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos; que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajadorrespecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad; -- -en esta línea de análisis de las circunstancias concurrentes, la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos( artículos 7-1 y 1258 del Código Civil), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el Derecho Laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe-arts. 5-b) y 20-2 del Estatuto -, que obliga, al decir de la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1984 , que a su vez invoca una reiterada doctrina, «a empresarios y trabajadores en el sentido de un comportamiento mutuo ajustado a las exigencias de la buena fe, como afirma también la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 1983, que matiza el cumplimiento de las respectivas obligaciones y cuya vulneración convierte en ilícito o abusivo el ejercicio de los derechos», hasta el punto de que la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que, cuando sea grave y culpable, es causa que justifica el despido-art. 54-2.d) del Estatuto -; -- que esta falta se entiende cometida aunque no se acredite laexistencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, deberes que han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura enla empresa ' ( STS/Social 26-enero-1987 -infracción de ley). Contempla esta sentencia la aplicabilidad de la tesis gradualista (' es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable ... pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido '), pero afirma que no tiene entidad para impedir la procedencia de la sanción de despido circunstancias como la falta de acreditación de ' la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado '. C) Se confirma, sin referencia a circunstancias que pudieran atenuar la conducta infractora, la procedencia del despido de un trabajador que se apropió de materiales de construcción, afirmándose que ' la conducta del actor ... consistente en haberse apropiadoen diversas fechas de materiales de construcción propiedad del Ayuntamiento al que prestaba sus servicios, sin su autorización, constituye un grave incumplimiento contractual perfectamente subsumible en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo contemplada como justa causa de despido en el precepto invocado, infringiendo en consecuencia el principio de buena fe, rector de toda relación contractual y de modo especial de la laboral a tenor de lo establecido en losartículos 5, a) y 20,2 del mencionado texto legal ' ( STS/IV 19-diciembre-1990 -infracción de ley). E)En un supuesto de irregularidades contables, sin efectuar referencia a circunstancias que pudieran atenuar la conducta infractora, se confirma la procedencia del despido, definiéndose la buena fe contractual, señalando que ' configurada la buena fe contractual por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a laconfianza ajena, no es dudoso que la actuación del demandante y recurrente constituye una grave quiebra de dicha buena fe al provocar en los órganos de gobierno y administración ... un conocimiento «absolutamente falso» acerca de la situación financiera de la empresa, desentendiéndose así de los perjuicios que, con ello, podía irrogar a ésta' ( STS/IV 31-enero-1991 -infracción de ley). G)Se desestima el recurso de un conductor de autobús, sin hacer referencia posibles circunstancias de atenuación de la responsabilidad o a su posible aplicabilidad, que ' apoderándose del importe de un ticket que le abonó el pasajero del autobús, que conducía, al que le cobró el viaje pero no le entregó el billete', efectuando una definición de la lealtad y del abuso de confianza, destacando que ' si la lealtad supone la sujeción en el obrar a las normas de la buena fe, a los principios de fidelidad en el cumplimiento de las obligaciones y el respeto a las reglas que impone la caballerosidad y el honor que debe presidir toda relación de convivencia, y si el abuso de confianza no es otra cosa que el mal uso por el sujeto de las facultades que se le confiaron sin sujeción a los intereses de quien en él confió o con desprecio de los daños que al mismo le puedan sobrevenir', concluye que la conducta enjuiciada ' entraña vulneración y quiebra de la ineludible confianza necesaria en un colectivo laboral, transgrediendo el principio de la buena fe informante de la relación jurídica de aquel orden' (18-mayo-1987 - infracción de ley). J) Igualmente, tras rechazar la excepción de prescripción de las faltas, declara la procedencia del despido del trabajador de una entidad de crédito que se aprovechó de la autorización en blanco de un cliente, apropiándose de una determinada cantidad de dinero, y que anuló un ingreso del mismo cliente, sin referencia a circunstancias que pudieran atenuar la conducta infractora. Se razona que ' el actor ocultó las operaciones fraudulentas que efectuó en relación con un cliente de tal forma que la entidad demandada no tuvo conocimiento de los hechos hasta que recibió denuncia de la persona interesada y entonces procedió al despido del actor ... y tratándose de un incumplimiento grave y culpable merecedor del despido, según elart. 54.2.d) del ET, se debe ... estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la entidad de crédito' ( STS/IV 3-noviembre-1993 -rcud 2276/1991). K)Declara, la procedencia del despido impugnado, afectante a un interventor cajero de un Banco que, sin autorización, amplió el límite de su tarjeta de crédito, traspasó cantidades entre sus cuentas desvirtuando las condiciones por las que le había sido concedido un crédito por el Banco y adeudó cantidades en cuentas de clientes sin existir documentos justificativos. Argumentando que ' los hechos imputados al actor, cuya existencia nada desvirtúa, constituyen la transgresión de la buena fe contractual prevista en el art. 54.2, d) ET , que como incumplimiento grave y culpable del trabajador resulta determinante del despido acordado por la empresa ' ( STS/IV 22-mayo-1996 -rcud 2379/1995).

En el presente caso, la actuación de la trabajadora supone en primer lugar el incumplimiento de una obligación esencial que es comprobar que la operación que estaba realizando con la tarjeta que suponía entregar a un cliente 600€(300€ en cada operación) había sido aceptada por la TPV y no proceder a entregar dinero por dos veces con la operación denegada y segundo que esta actuación si bien no ha supuesto( o desde luego no se imputa) un lucro personal sí que ha supuesto un menoscabo patrimonial para la empresa.

La valoración de las pruebas practicadas en los términos expuestos lleva a concluir que estamos ante un incumplimiento grave y culpable que justifica la máxima sanción de despido el cual debe ser declarado procedente conforme al art.56ET.

SEXTO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación ( art.191 LRJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda de despido deducida por Dª. Angustia contra la empresa GRUPO COMERCIAL DE AUTOMATICOS S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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