Sentencia Social Nº 7020/...re de 2007

Última revisión
17/10/2007

Sentencia Social Nº 7020/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6263/2006 de 17 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 7020/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106749

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11383


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0000419

EL

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 17 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7020/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 26 de abril de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 122/2006 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interposada per Gerardo contra l'lnstitut Nacional de la Seguretat Social i, en conseqüència absolc la part demandada de les pretensions de la demanda. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer. El demandant, Gerardo , nascut el 14 d'abrIl de 1965, amb DNI núm. NUM000 , es troba afiliada al regim general de la seguretat social núm. NUM001 , ¡ professió habitual oficial la siderometalurgico, i una base reguladora pel cas d'incapacitat permanent total de 1313'56 euros/mes, ¡ de 1410'56 euros pel cas d'incapacitat permanent parcial, amb efectes econòmícs de data 8 de novembre de 2005, a revisar a partir de 28 de desembre de 2006. (fet no. controvertit)

Segon La demandant va causar baixa per incapacitat temporal per. malaltia comuna. Iniciada la via administrativa per la declaració d'incapacitat permanent, la Direcció provincial de l'INSS, en data 16 de novembre de 2005, va dictar resolució mitjançant la qual es denegava la prestació d'incapacitat permanent, de Gerardo , prèvia proposta de la comissió d'avaluació d'incapacitats de la direcció provincial de I'INSS i vist el dictamen emès pel CRAM en relació a l'expedient del treballador. Aquest informe era del següent contingut literal:

"Determinado el siguiente cuadro residual:

INTERVENIDO DE CANAL LUMBAR ESTRECHO CONSTITUCIONAL.. NO CLAUDICACION. .

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, esta comisión de evaluación de incapacidades, propone a la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social

La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral" (foli 59 i 60)

Tercer. Atès que el demandant no va estar conforme amb la resolució anterior, va presentar reclamació prèvia davant I'INSS. Aquest organisme, en data 30 de desembre de 2005 va dictar resolució mitjançant la qual desestimava la reclamació prèvia que s'havia efectuat per entendre, que no concorren les reduccions anatòmiques o funcionals definitives, que I'inhabiliten per l'exercici de la seva professió habitual en grau suficient per constituir situació d'incapacitat permanent. (foli 68).

Quart. Les seqüeles que pateix Gerardo , a .més del quadre que ha establert él CRAM, és de "lumbalgia crònica"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, en la que pretendía se declarase que su situación le hacía tributaria de la declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente de parcial para el desempeño de su profesión habitual oficial de 1ª

Frente a ella se alza en recurso de suplicación interpuesto por el demandante pretendiendo la revisión del relato histórico, al amparo de lo previsto en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que se sustituta la redacción del hecho cuarto por la siguiente: " Les seqüeles que pateix Gerardo , a més del quadre que ha establert el CRAM, és de "Meningocele (herniació de la duramadre)" "Protusió discal L4-L5 operada", "lumbalgia crónica incapacitant", una restricció per a activitats físiques, no tolerant una jornada laboral normal".

Cita en apoyo de su pretensión revisoria el contenido de los folios 32, 33, 39 y 40, que incorpora informes médicos, uno de los cuales fué ratificado en el acto de juicio.

El motivo no puede acogerse. Es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97-2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 218 de la L.E.C .; que conste en el conjunto de dichas probanzas para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de tales elementos probatorios y si llegó a una conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva e interesada, habida cuenta de que en supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto (ss. T.S. 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que no sucede en el caso de autos, en que se valoró conjuntamente la prueba documental, así como los dictámenes periciales emitidos a instancia de ambas partes en el acto de juicio, sin que exista razón para dar prevalencia a uno determinado, que ya ha sido valorado en relación con otros y ha servido para concluir en definitiva que las afectaciones alegadas no son incapacitantes en el grado pretendido.

SEGUNDO.- Con amparo en la previsión contenida en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula por la Mutua recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas por aplicación indebida del art. 137-4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , y de la jurisprudencia que cita.

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte, pues en relación a la incapacidad permanente total el texto legal es explícito en el sentido de que sólo serán tributarias de aquella calificación las secuelas que impidan al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (art. 137-4 de la L.G.S.S ., vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª Bis, introducida por el artº. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, en tanto no sea ésta objeto de desarrollo reglamentario), con la precisión de que ésta no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle, en uso de su facultad de movilidad funcional, según la previsión del art. 39 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo , Estatuto de los Trabajadores (S.T.S. del 17-1-1989 ) y en el sentido en que hoy es regulada la cuestión por el art. 8-5 de la Ley 24/1997 de 15 de julio , citada. Como profesional que la define la ley se han de poner en relación las secuelas declaradas probadas en el conjunto de actividades que constituyen el profesiograma de la profesión habitual del trabajador, a fin de determinar cuál sea la incidencia de aquellas sobre éstas, decidir si impiden el desempeño de todas o las fundamentales de aquélla.

La incapacidad parcial la define el texto legal (artº 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª bis, introducida por le artº 8- dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de éste) como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea inferior o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional etc.), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.) Así pues no cabe establecer , en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión a que llegara la Juzgadora de instancia, pues el profesiograma laboral propio puede desarrollarlo y ni siquiera puede concluirse que resulta acreditaría una disminución de su rendimiento habitual en al menos un 33%.. Es un hecho no controvertido que el actor padece de lumbalgia crónica, más sin qu e exista afectación radicular.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gerardo , frente a la Sentencia de 26 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona, en autos núm. 122/2006 , sobre incapacidad permanente, seguidos a su instancia contra el INSS, que confirmamos íntegramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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