Sentencia SOCIAL Nº 7024/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 7024/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4706/2016 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 7024/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016106193

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:9200

Núm. Roj: STSJ CAT 9200:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2016 - 8004194

F.S.

Recurso de Suplicación: 4706/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 28 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7024/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Demetrio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 21 de abril de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 94/2016 y siendo recurrido/a Europastry, S.A. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3-2-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda interpuesta por Don Demetrio absolviendo a la empresa EUROPASTRY SA de los pedimentos de la demanda.

Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora tiene los siguientes datos personales y profesionales:

Demetrio , titular de DNI NUM000 , antigüedad de 03/01/2005, categoría de OFICIAL DE PRIMERA y salario diario de 62,81 € (incluido el prorrateo de pagas extraordinarias) -hecho conforme-.

Prestaba servicios para la empresa EUROPASTRY SA, dedicada a la actividad de PASTAS CONGELADA (hecho conforme).

El actor fue miembro del Comité de Empresa hasta junio de 2015 en que cesó por agotamiento del mandato -hecho conforme-. En la actualidad es el primer suplemente en su colegio electoral (testifical Sr. Ruperto )

SEGUNDO.- La mercantil comunicó en fecha 23/12/2015 el despido de la parte actora, con efectos de la misma fecha mediante carta con el siguiente tenor literal:

'En Rubí, a 23 de diciembre de 2.015

1 'Distinguido Sr.:

Por la presente le comunicamos que hemos decidido proceder a su despido disciplinario, con efectos a partir del día de hoy.

1.- Como había sido miembro del Comité de empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores , el pasado 18 de diciembre le comunicamos el inicio de expediente contradictorio por la posible comisión de una falta muy grave.

Con relación a las alegaciones que ha presentado:

- Simplemente alega que los hechos son incorrectos y que pueden llevar a una mala interpretación de los mismos, pero no da ninguna explicación, salvo que ha seguido órdenes de sus superiores, sin indicar de quién o quiénes.

- La falta de explicaciones no nos permiten eximirle de los hechos que se le imputan.

2.- El despido se basa en los siguientes hechos:

Presta usted Servicios en la fabrica que tiene EUROPASTRY en Rubi y realiza el Trabajo de torero de almacén.

Hace unos días, a través de un trabajador, tuvimos conocimiento que desde hace tiempo se están sustrayendo palets vacíos.

Los palets vacíos que rechaza el sistema de control de galibo se guardan apilados dentro del recinto de la fábrica pero en la parte exterior de la nave, siendo la única zona donde no hay cámaras de Seguridad y acostumbra a haber un promedio de 500 palets.

Tenemos un acuerdo con ASSERRADORA DOMENECH y CHEP que son las únícas empresas autorizadas para recoger los palets defectuosos, la primera se lleva los palets marrones y la segunda los azules y nos pagando una cantidad diferente en función de si el pallet se puede aprovechar o no.

De los hechos descritos y de las averiguaciones que hemos efectuado posteriormente se desprende lo siguiente:

El día 2 de diciembre de 2015 (por error le indicamos el día 4), sobre las 10,40 h. Llegó a la fábrica un camión de la empresa INDUXTRA DE SUMINISTROS, matrícula .... QQB , para descargar dentro de la fábrica cuatro palets del producto MILC-26 CHM (Leche en polvo) y usted firmó el albarán de entrega. Esta empresa es un proveedor habitual nuestro, aunque el volumen de palets que nos entrega es muy pequeño, unos 14 al mes. Tanto el camión como el chófer que lo conduce son siempre los mismos.

Al finalizar esa descarga de los cuatro palets de MILC-26 CHM (Leche en polvo), el chófer, en lugar de marcharse, se dirigió a la zona exterior de la nave donde guardamos los palets apilados y allí cargó en el camión 180 palets vacíos con su ayuda.

A continuación, con el camión cargado se dirigió a la salida abandonando el recinto a las 11:05 h.

Revisado el albarán de INDUXTRA DE SUMINISTROS no se observa anotación alguna en relación con el número de palets vacíos que se llevó y tampoco se realizó un albarán de entrega para la salida de esos palets.

El 16 de diciembre de 2015 sobre las 9,30 h. Llegó a la fábrica el mismo camión de la empresa INDUXTRA DE SUMINISTROS, matrícula .... QQB para descargar dentro de la fábrica dos palets de YOMIL (yogurt en polvo).

Usted realizó la descarga de esos dos palets de YOMIL (yogurt en polvo), pero el chófer Landelino , en lugar de marcharse, se dirigió a la zona exterior de la nave donde guardamos los palets apilados y allí cargó en el camión 210 palets vacíos con la ayuda del torero Luis Antonio .

A continuación, con el camión cargado se dirigió a la salida del recinto y cuando la empleada de SECURITAS le exigió el albarán de la carga que llevaba el chofer le manifestó que no llevaba ningún albarán por lo que se impidió su salida.

Al ser interrogado el chófer reconoció que los había sustraído alegando que tenía problemas económicos, por lo que se llamó a la policía municipal y se procedió a la descarga del camión y a recuento de los 210 palets, quedando la mercancía 'requisada en lugar separado y a disposición de la autoridad judicial'. La empresa ha presentado la correspondiente denuncia penal.

En el albarán de recepción de la mercancía, a petición de su compañero Luis Antonio usted hizo contar que se devolvían 145 palets.

De los hechos descritos y de las averiguaciones que hemos efectuado se desprende lo siguiente:

- Para poder sustraer los palets tienen que estar concertados varios trabajadores.

- No es la primera vez que ocurre.

- Usted conoce perfectamente que INDUXTRIA DE SUMINISTROS se limita intercambiar palets, es decir, deja los cargados y se lleva el mismo número de palets vacíos, pero con el volumen de entregas que hace es imposible que tanga que llevarse 145 o 150 palets de su propiedad.

- También conoce perfectamente que INDUXTRA DE SUMINISTROS no está autorizada para llevarse palets defectuosos.

- No se anota nunca en el albaran de entrega la devolucion de palets, usted lo hizo a petición de su compañero a sabiendas de la irregularidad.

- Esa anotación se hizo con posterioridad, para tratar de encubrir la sustracción, cuando lo normal hubiera sido hacer al transportista un albarán de salida para acreditar la mercancía que se llevaba, en lugar de preparar un albarán que acreditara la salida.

En consecuencia la sustracción de palets no se habría producido sin su colaboración. Esta conducta constituye un grave fraude que ha causado un perjuicio a la empresa que actualmente estamos auditando para cuantificarlo, conducta que además nos impide seguir confiando en usted y justifica su despido, todo ello sin perjuicio de la acción penal que pueda corresponder.'

TERCERO.- El despido se articuló tras expediente sancionador iniciado el 18/12/2015 y cuyo contenido a documento 14 y 15 de la parte demandada se da por reproducido.

CUARTO.- En fecha 23/12/2015 las partes -con asistencia al actor del Presidente del Comité de Empresa- alcanzaron acuerdo que denominaron de transacción cuyo contenido a documento 17 de la demandada, se da por reproducido En dicho documento el actor manifiesta estar de acuerdo con los hechos que motivan el despido y no presentar reclamación contra aquél; comprometiéndose la demandada a no presentar denuncia penal por los hechos y no reclamar ninguna indemnización que le pudiera corresponder. Se estableció el saldo y finiquito, siendo firmado el documento por el presidente del Comite de Empresa.

El presidente del Comite de Empresa -PCE-, que es la misma opcion sindical que el actor asistió a la firma del documento, que fue ofrecido por la demandada al actor, el cual consultó con su abogado y con el mismo PCE, el cual le dio su visto bueno (testifical Sr. Ruperto )

QUINTO.- La policía local de Rubí levantó acta en fecha no determinada en la que establece que en el camión marca Volvo FM12 con matrícula .... QQB tenía 210 palets de madera quedando la mercancía requisada en un lugar separado de la empresa (documento 11 demandada y documentos 2 a 5 y 7 a 10 en cuanto reconoce el actor ser las instalaciones de la demandada)

SEXTO. El actor efectuó una anotación en el albarán de fecha 16/12/2015 del siguiente tenor literal 'Se devuelven 145 palets' (documento 22 demandada, interrogatorio actor)

SÉPTIMO.- Por los mismos hechos fueron despedidos los Sres. Luis Antonio y Jose Augusto (documentos 27 y 33 demandado)

OCTAVO.- Se agotó la conciliación administrativa previa (actuaciones).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta por el actor por apreciar falta de acción.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación el trabajador demandante al amparo de los apartados a ) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.- A través del primer motivo de recurso, con adecuado amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la violación o indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, subsidiariamente en el artículo 218 de la LEC y artículo 24.1 de la CE .

Argumenta la parte recurrente, en síntesis, que la sentencia adolece de falta de congruencia por cuanto no se pronuncia sobre la procedencia o improcedencia del despido impugnado; asimismo, alega que no se respetaron las garantías del procedimiento porque no dio al trabajador 5 días hábiles de audiencia, como marca el convenio, ni se escuchó al Comité de Empresa.

Dispone el artículo 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que 'El recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.'

De modo que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la doctrina (recaída con relación al artículo 191 a) Ley de Procedimiento Laboral, de igual formulación al actual 193 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989 (RTC 1989 , 158 ) y 124/1994 (RTC 1994, 124) ).

2º) Que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 (RTC 1986, 89) ).

3º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia ( STSs 23 noviembre 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 junio 1990 (RJ 1990, 5022) ).

4º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( Ss TC 159/1988 (RTC 1988 , 159 ) y 48/1990 (RTC 1990, 48) ).

5º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos debe concluirse que el motivo no puede prosperar pues la sentencia no infringe lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS , sino que es congruente con lo peticionado en la misma, habida cuenta apreció una excepción procesal que le impidió entrar a conocer sobre el fondo del asunto, en concreto, la falta de acción del actor, fundándose el fallo en los argumentos contenidos en la fundamentación de la sentencia. Además, en todo caso, nada se argumenta sobre la indefensión, pues la misma no concurre ya que la parte actora alegó en el acto del juicio todo lo que tuvo conveniente y pudo practicar prueba con relación a sus alegaciones.

Tampoco los defectos en la tramitación del expediente contradictorio previo podrían dar lugar a la nulidad de la sentencia sino, en su caso, a la improcedencia del despido por defectos de forma, ex artículo 55.4 Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO.- En sede de censura jurídica, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1815 y 1816 del Código Civil y artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Entiende la parte recurrente que 'el acuerdo firmado en desigualdad de condiciones, bajo coacción y amenazas de procedimiento penal si no firmaba'además, que la empresa'se obliga a no presentar denuncia judicial, cuando la misma y tras lo sucedido el día 16 ya se habían iniciado diligencias policiales', sobre lo que, además, no podía transaccionar.

Como recuerda la sentencia de esta Sala de 04 de octubre de 2012 ( Sentencia: 6499/2012, Recurso: 3488/2012 ):

'...el presente caso se trata de un supuesto ya analizado en numerosas ocasiones por esta Sala, por citar las más recientes: SSTSJ Catalunya núm. 3572/2012 de 10 mayo JUR 2012223047 ; núm. 3824/2011 de 31 mayo JUR 2011292561 ; núm. 3400/2011 de 16 mayo AS 20112237; e incluso por el Tribunal Supremode14 junio 2010 (RJ 20108436); 6 de febrero de 2007 ( RJ 2007, 3340) (recurso 5479/2005 ), en la que se establece, siguiendo la doctrina anterior fijada en la casación ordinaria ( sentencias 8 de junio de 1988 ( RJ 1988, 5251 ) y 1 ( RJ 1988, 5734) y 18 de julio de 1988 ( RJ 1988, 6163), que, ante una sustracción o apropiación indebida llevada a cabo por un trabajador, la empresa le ofrece la posibilidad, bien de causar baja voluntaria, bien de atenerse a las consecuencias de su conducta, que en ocasiones suele implicar la advertencia de poder interponer una denuncia penal. La dimisión o baja voluntaria en tales casos, cuando no va acompañada de ningún vicio del consentimiento de los previstos en el artículo 1.265 del Código Civil (error, dolo, violencia o intimidación), como es el caso, es plenamente válida y es causa de extinción del contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , sin que la empresa esté obligada legalmente a despedir al trabajador por causas disciplinarias. Así lo ha dicho ya el Tribunal Supremo en varias sentencias, pudiéndose citar al efecto la de 13 de mayo de 2008 , en la que se recoge lo siguiente:

'La doctrina sobre la intimidación ya esta unificada por nuestra sentencia de 6 de febrero de 2007 ( RJ 2007, 3340 ) (recurso 5479/2005 ), en la que se establece, siguiendo la doctrina anterior fijada en la casación ordinaria ( sentencias 8 de junio de 1988 y 1 y 18 de julio de 1988 ) que el hecho de que se pusiera en conocimiento del demandante la existencia de unos hechos graves, que podrían comportar una serie de consecuencias legales, laborales y penales, dándole la oportunidad de optar por el cese para evitar la adopción de las correspondientes medidas, no significa en absoluto que se ejerciese con ello coacción alguna sobre él por parte de la empleadora, puesto que 'para que la conducta de la empresa previa a la toma de decisión pueda calificarse de amenaza o intimidación encuadrable en el artículo 1.267 del Código Civil , es preciso que la misma revista un matiz antijurídico o ilícito, y no hay tal cuando lo que se hace es anunciar el posible ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, como es el relativo a un posible despido disciplinario y la interposición de denuncia o querella'.

También ha señalado la Sala que la retractación posterior, con mayor o menor dilación, no implica que la decisión original de cese la adoptase con alguno de los vicios del consentimiento citados, pues para examinar la intención, han de analizarse no sólo los actos posteriores, sino también los anteriores y los coetáneos ( artículo 1.282 del Código Civil ) y en estos casos el análisis conjunto de ellos puede llevar a la conclusión de que fue la intención de evitar esas medidas lo que determinó la dimisión, obviando así posibles consecuencias adversas'.

Asimismo, en supuestos de'Sobre la validez del consentimiento prestado en la dimisión del trabajador, en supuestos en los que se comunica al empleado el descubrimiento de irregularidades que pueden comportar graves consecuencias laborales y/o penales, y en el que se ofrece como alternativa a adoptar las medidas legales oportunas, existe una consolidada doctrina jurisprudencial, recogida entre otras sentencias en las de 06/02/07 (Rcud 5479/05 ), 13/05/08 (Rcud 2709/07 ), y 24/06/2011 ( Recud 3460/2010 ) que puede resumirse de la siguiente forma:

a).- '... para que la conducta de la empresa previa a la toma de decisión pueda calificarse de amenaza o intimidación encuadrable en el artículo 1.267 del Código Civil , es preciso que la misma revista un matiz antijurídico o ilícito, y no hay tal cuando lo que se hace es anunciar el posible ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, como es el relativo a un posible despido disciplinario y la interposición de denuncia o querella. Y la retractación posterior, con mayor o menor dilación, no implica que la decisión original de cese la adoptase con alguno de los vicios del consentimiento citados, pues para examinar la intención, han de analizarse no sólo los actos posteriores, sino también los anteriores y los coetáneos ( artículo 1.282 del Código Civil ) y en estos casos el análisis conjunto de ellos puede llevar a la conclusión de que fue la intención de evitar esas medidas lo que determinó la dimisión, obviando así posibles consecuencias adversas'.

b).- 'Del mismo modo, ningún precepto legal establece en orden a la toma de decisión de que aquí se trata, que haya de adoptarse por el trabajador mediando un plazo de reflexión y, en consecuencia, no pueda suscribirse o redactarse una dimisión o baja voluntaria en el mismo momento en que le son puestos de manifiesto los hechos al trabajador ..., pues lo decisivo en estos casos en que se trata de conocer si el consentimiento prestado lo fue libremente, el mismo día u otro cualquiera, es precisamente si concurren los elementos que configuran la decisión como tal, exenta de vicios en su formación'.( STSJ Cataluña, 10 de diciembre de 2014, Recurso: 4154/2014 )

Aplicando la doctrina expuesta y recogida en las sentencias de esta Sala anteriormente citadas, debe colegirse que no se advierte la infracción denunciada, puesto que la advertencia relativa a que se va a proceder a denunciar los hechos, no constituye propiamente una 'amenaza' en sentido jurídico y, atendido al contenido del acuerdo recogido en el hecho probado cuarto del relato fáctico, se colige que estamos ante una verdadera transacción en el que las partes 'dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado' ( artículo 1.809 Código Civil ) pues el trabajador reconocía los hechos imputados en la carta de despido disciplinario y se comprometía a no reclamar contra aquél y, por la parte empresarial, se comprometía no ya sólo a no presentar denuncia penal -lo que, como alega el recurrente y conforme al artículo 1813 Código civil no se puede transigir, así se razona extensamente en la sentencia de esta Sala de 04 de octubre de 2012, recurso: 3488/2012 , además de que ya existían diligencias penales por dichos hechos-, sino a no reclamar ninguna indemnización que le pudiera corresponder y por tanto, al ejercicio de la acción civil derivada del presunto ilícito penal imputado al trabajador, lo que sí le era dable renunciar ex artículo 1.813 del Código Civil .

CUARTO.- Por último, alega la parte recurrente en sede de censura jurídica, la infracción de la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo recaída a partir de la sentencia de 21 de abril de 1942 sobre las bases para el reconocimiento de un acuerdo transaccional como transacción judicial.

El motivo no puede prosperar, porque no encontrándonos ante una transacción judicial -llevada a cabo en el seno de un proceso judicial y con intervención judicial-, no se le puede exigir que reúna los requisitos de la misma.

En síntesis, el acuerdo alcanzado por las partes constituye una transacción -no judicial-, plenamente válida y legalmente prevista en el artículo 1.809 y siguientes del Código Civil , produciendo efectos entre las partes, en este sentido dispone el artículo 1.816 del Código Civil que 'tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada',sin perjuicio de que no tratándose de una transacción judicial no pueda instarse la vía ejecutiva por las partes con base en la misma.

Atendidos los argumentos expuestos procede la desestimación integra del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en su integridad.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Demetrio contra la Sentencia de 21 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa en autos núm. 94/2016, instados por D. Demetrio contra EUROPASTRY S.A. y el Fondo de Garantía Salarial y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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