Última revisión
18/12/2002
Sentencia Social Nº 7026/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 18 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 7026/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002104023
Encabezamiento
3
Rec.c/sent. C/ nº 2738/02
Recurso contra Sentencia núm. 2738/02
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo.Sr.D.Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 7.026/02
En el Recurso de Suplicación núm. 2738/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de Abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 1.221/01, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Jesús , a quien asiste el Letrado D. Juan Añon Calvete, contra BURBEN CIA. INDUSTRIAL COMERCIAL S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL representado por el Letrado D. Carlos de Juan Gens, y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de Abril de 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de caducidad de la acción alegada por el Fondo de Garantía Salarial y desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús contra la empresa "Ruben CIA Industrial Comercial, S.L". y el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones instadas frente a ellos. ".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada desde el 27-09-94 , con categoría profesional de Oficial 1 administrativo, y percibiendo salario de 572.535 ptas. con inclusión de prorrata de pagas extras. 2.- En sentencia dic5tada por el juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 13-06-02, en el que se estimaba acción de despido interpuesta por un trabajador de la demandada, se declaró no ser posible la readmisión porque la empresa se encontraba cerrada . En fecha 14-06- 01, el actor, como administrador único de la demandada, instó otorgamiento de acta notarial de remisión. Con posterioridad a tal fecha no consta actividad ni actuación alguna de la demandada. 3.- El actor impugna en su demanda despido verbal del que afirma haber sido objeto en fecha 14-11-01. 4.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal , miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 5.- Con fecha 23-11-01 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC- celebrándose el acto conciliatorio el día 14-12-01, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 23-12-01 se presentó demanda ante los Juzgados de los de Valencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por el demandado FOGASA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora la Sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido. En el primer motivo del recurso, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la revisión de los hechos probados a fin de que se añadan al relato fáctico de la Sentencia los siguientes:
1º.- "Que Burben Cia Industrial y Comercial, S.A." fue declarada en estado de insolvencia definitiva en fecha 11 de mayo de 2000, tras expediente de suspensión de pagos que se siguió ante el juzgado de 1ª Instancia nº.18 de Valencia", lo que siendo cierto es absolutamente irrelevante para determinar si hubo despido del recurrente y la fecha en que se produjo , que es lo que se ventila en el presente procedimiento.
2º.- "Que el actor D. Jesús ha desempeñado la representación de la demandada Burben Cia Industrial y Comercial, S.A. hasta el punto de que tras la declaración de insolvencia definitiva en fecha 11 de mayo de 2002, instó la declaración de Quiebra que el Juzgado de 1ª Instancia nº. 11 de Valencia no admitió a trámite por motivos formales, mediante Auto del 2 de abril de 2001". A lo que no debe accederse tanto por la razones expuestas anteriormente, como porque del documento nº.6 señalado por el recurrente lo único que consta es que el aquél compareció el 14 de junio de 2001 ante el Notario de Valencia don Rafael Gómez-Ferrer Sapiña, interviniendo como administrador único de la empresa demandada, por lo que la incorporación fáctica solicitada debe constreñirse a éste último extremo y al hecho de que el demandante, actuando en representación de la empresa demandada , solicitó la desginación de abogado de Oficio ante el Servicio de Orientación Jurídica-Turno de Oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia y ante la Comisión de justicia Gratuita de la Consellería de Justicia y administración Pública.
SEGUNDO.- El recurso contiene un segundo motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, en el que se viene a denunciar la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución Española y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sostiene el recurrente que en aplicación del principio "pro operario" debería haberse presumido que su despido verbal se produjo en el mes de noviembre de 2001, al haberse probado la vigencia de la relación laboral en el mes de junio de 2001. Ahora bien, como ha señalado esta Sala en multitud de Sentencia en los procesos por despido corresponde a la parte actora la acreditación tanto de la relación laboral, como del hecho mismo del despido y de su fecha, por tratarse de hechos constitutivos de su pretensión; mientras que será el empresario el encargado de acreditar la concurrencia de causas excluyentes, extintivas o impeditivas que hagan ineficaz la reclamación formulada contra él. De modo que si no existe prueba del despido invocado , resulta evidente que la acción no puede prosperar. Pero es que además, a efectos de resolución del recurso de suplicación, la Sala debe partir de la declaración de hechos probados que contiene la Resolución recurrida , de forma que si como ocurre en el presente caso, en la Sentencia de instancia se recoge expresamente que no quedó acreditada la fecha del despido invocada en la demanda, al ser ésta muy posterior al momento del cierre de la empresa y de cesación de sus actividades, y tales asertos no han sido combatidos eficazmente por la recurrente, la única conclusión posible es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Por último señalar que el principio "pro operario" invocado en el escrito de interposición del recurso no resulta de aplicación, toda vez que como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 12 de febrero de 1991 , tal principio acogido en el art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores proyecta su influencia en el conflicto o colisión de normas y no tiene aplicación en cuanto a la fijación de hechos, pues la determinación de estos corresponde al Juzgador, quien, en los términos del art. 89.2 LPL, forma su convicción examinando el conjunto de la prueba practicada, de modo y manera que los hechos que declara probados únicamente pueden ser modificados a través de error de hecho o derecho.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Jesús, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.2 de los de Valencia y su provincia , de fecha 12 de abril de 2002, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa "BURBEN CÍA INDUSTRIAL COMERCIAL, S.A."; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

