Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7027/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5044/2016 de 28 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 7027/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016106196
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:9203
Núm. Roj: STSJ CAT 9203:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8008377
EPC
Recurso de Suplicación: 5044/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 28 de noviembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7027/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 27 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 170/2015 y siendo recurrido/a Carlos José . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20-2-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la excepción de pluspetición alegada por la parte demandada.
Que desestimando la demanda interpuesta por CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A.(CCMA,S.A.), frente a Carlos José , en materia de reclamación de cantidad.
Debo absolver y absuelvo al trabajador demandado de los pedimentos en su contra formulados.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- La parte actora, TELEVISIO DE CATALUNYA, S.A.(TVC) ha procedido a absorber a la mercantil Catalunya Radio SRG, S.A., modificando su denominación social a 'CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A.', subrogándose como empleadora del demandado y de toda la plantilla de TVC.
2.- El trabajador demandado, Carlos José , con DNI Nº NUM000 , inició en fecha 09.03.89 su prestación de servicios por cuenta y orden de TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A.(TVC), con categoría profesional de ingeniero especialista nivel F y salario mensual de 4.685,55 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
3.- El trabajador tiene suscrito contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
4.-.Entre el 11 y 25.01.13 hubo un período de consultas entre la Dirección de TVC y la representación de los trabajadores para la modificación sustancial de condiciones de trabajo en materia de remuneración y cuantía salarial de 94 trabajadores que finalizó sin acuerdo.
5.- Entendiendo que había causas económicas y productivas, TVC comunicó individualmente la modificación de sus condiciones de trabajo a cada uno de los trabajadores.
Al trabajador demandado en fecha 12.03.13, con efectos 01.03.13, con una reducción salarial de 4.627,78 euros anuales.
6.- En fecha 07.03.13, el trabajador interpuso demanda contra el ente público CCMA, TVC, S.A. y CATALUNYA RADIO, SERVEI DE RADIODIFUSIO DE LA GENERALITAT, S.A., solicitando la nulidad de la medida y subsidiariamente injustificada por inadecuada y no concurrir las causas alegadas. Solicitó además una indemnización de 3.000 euros por perjuicios económicos.
7.- En sentencia de fecha 20.06.13, el juzgado de lo social nº 19 de Barcelona , estimó la demanda declarando la nulidad de la modificación retributiva impuesta, dejándola sin efecto, con reposición en la percepción del salario que percibía anteriormente e indemnizándole en la cuantía de 841,42 euros, correspondientes a los meses de marzo y abril 2013. Además condeno a la empresa a indemnizar al trabajador con 3.000 euros por perjuicios causados por vulneración de derechos fundamentales, folios 120 a 137 p. demandada.
8.- La empresa consignó por el período marzo a junio 2013, la cuantía de 1.682,84 euros.
9.- En fecha 01.07.13, TVC cesó inmediatamente en la aplicación de la medida y repuso al trabajador en la percepción del salario que percibía antes del procedimiento de modificación de condiciones sustanciales de trabajo, consignando todos los importes indemnizatorios.
10.- En fecha 10.10.13, la empresa interpuso recurso de suplicación y, el TSJC en sentencia de fecha 09.04.14 revocó la sentencia de instancia, absolviendo a la empresa y declarando la idoneidad del procedimiento seguido por TVC establecido en el artículo 41ET para la modificación de condiciones sustanciales de trabajo, doc nº 3 p.actora.
11.- En fecha 28.04.14 le fue comunicado al trabajador la aplicación de la modificación con efectos 01.03.13 y reclamándole la devolución de 3.123,48 euros por el período 01.07.13 a 31.03.14, más el 10%.
12.- En fecha 30.04.14, el trabajador comunicó a la empresa que no reintegraría la cantidad reclamada, doc nº 4 p. actora.
13.- En Auto de fecha 22.07.15 se declaró 'no ha lugar a la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJC de 09.04.14 solicitada por la CCMA...'-folios 115 a 119 p. demandada.
14.- Es de aplicación el 13º Convenio Colectivo de CCMA, S.A., doc nº 22 p. actora y folios 68 a 114 p. demandada.
15.- Se intentó la conciliación sin avenencia, formulando el trabajador reconvención.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A. (CCMA,S.A.), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la empresa demandante en el presente procedimiento, Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando sus pretensiones, absolvió al trabajador demandado, Carlos José , de devolverle la cantidad de 3.123,48 euros brutos, más un 10% de intereses por mora, que según la demandante le adeuda en concepto de diferencias salariales a su favor devengadas desde el día 1 de julio de 2013 en que la empresa repuso al trabajador su salario anterior a la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo al haber sido anulada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona hasta el día 31 de marzo de 2014 en que la sentencia de esta Sala núm. 2728/2014, de 9 de abril , revocó la sentencia de instancia anteriormente referenciada y declaró justificada la modificación salarial con efectos del día 1 de febrero de 2013, dictando posteriormente el día 22 de julio de 2015 auto en que denegaba la ejecución de su sentencia solicitada por la empresa demandante. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador en solicitud principal de que se confirme la sentencia recurrida, y subsidiariamente que se fije la cantidad a devolver en 2.430,25 euros al no haberse combatido la excepción de pluspetición acordada en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del art. 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la empresa recurrente se solicita la declaración de nulidad de la sentencia impugnada y la retroacción de los autos al momento previo a su pronunciamiento por incongruencia por error y vulneración del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución , alegando al respecto que de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 264/2005, de 24 de octubre , la incongruencia por error es aquella en la que el órgano judicial no resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta, con cita también en materia de incongruencia de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2015 .
El escrito de recurso fundamenta la existencia de incongruencia por error en el presente procedimiento, por cuanto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia en que, después de razonar que el derecho a ser reintegrada la empresa en las cantidades que pagó de más al trabajador tiene su origen en la sentencia de esta Sala de 9 de Mayo (abril) de 2014, que declaraba ajustada a derecho la modificación sustancial del contrato de trabajo del trabajador, Sr. Carlos José , por la que se le disminuía su salario desde el día 12 de febrero de 2013, con efectos del día 1 de marzo de 2013, aplica la sentencia de esta misma Sala de 18 de noviembre de 2015 , en la que se establece que para obtener el reintegro de unas cantidades que la empresa estima que ha abonado en exceso al trabajador debe ir al procedimiento de interponer demanda contra el mismo que es lo que precisamente ha efectuado la empresa mediante la demanda rectora de las presentes actuaciones, y no al de ejecución de sentencia, que no es el caso.
Pues bien, la Sala entiende que el posible error sufrido en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que efectivamente puede haber tenido repercusión en el fallo, no es de tal naturaleza que exija decretar la nulidad de dicha sentencia (ha de tenerse en cuenta que el recurso se interpone contra el fallo y no contra la fundamentación jurídica), así como, que en todo caso, nos hallaríamos ante un supuesto en que es de aplicación el art. 202.2 de la LRJS , en que la Sala ha de entrar a resolver, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, al tener datos suficientes para ello, y más en las presentes actuaciones en que la empresa no impugna el relato fáctico de la sentencia recurrida.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar este primer motivo de recurso.
TERCERO.-Como segundo motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe el contenido del principio general del derecho que impide el enriquecimiento injusto, con cita del art. 292 de la LRJS , y de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1991 , que contiene la doctrina legal sobre enriquecimiento injusto y los requisitos para su aplicación, con cita de otras sentencias de varias Salas de lo Social de distintos TSJ y la de esta Sala de 19 de octubre de 2011.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se tienen aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de esta resolución, y que no han sido impugnados por la empresa recurrente por el cauce legal adecuado del apartado b) del art. 193 de la LRJS , siendo el núcleo de la cuestión controvertida en este procedimiento la relativa a si el trabajador demandado ha de reintegrar a la empresa demandante la cantidad de 3.123,48 euros por el periodo 01.07.2013 a 31.03.14, más el 10% de intereses por mora, a los que el trabajador descuenta la cantidad de 667,02 euros en concepto de compensación por desplazamiento, todo ello correspondiente a la disminución salarial acordada por la empresa al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (cuantía salarial), durante el periodo de tiempo transcurrido desde el momento en que fue declarada nula por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona a cuando fue declarada justificada por esta sala por nuestra sentencia núm. 2728/2014, de 9 de abril , con efectos del día 1 de marzo de 2013.
Pues bien, dado que la empresa basa su petición en el enriquecimiento injusto del trabajador, la Sala analiza los requisitos para que sea aplicable este principio general del derecho, en los términos que señala la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 759/2012, de 12 de diciembre , que resume anterior jurisprudencia al respecto, en el siguiente sentido: 1) Que exista un aumento del patrimonio o una ausencia de procedente disminución del mismo, en relación al demandado (extremo que se da en el caso presente ya que de acuerdo con la sentencia firme de esta Sala la disminución salarial se produce con efectos del día 1 de marzo de 2013); 2) un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado (lo que también se produce en el momento en que la empresa abona un salario que no estaba obligada a satisfacer; 3) y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque existe una disposición legal en este sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz que así lo determina (que es lo que se discute en este procedimiento).
A este respecto, se ha de partir del contenido del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), que incluye actualmente entre las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo (MSCT) posibles la denominada 'cuantía salarial', que es acordada por la dirección de la empresa cuando existen probadas razones ETOP y que son ejecutivas desde que se acuerdan, sin perjuicio de que el trabajador afectado, en este caso, el Sr. Carlos José , la impugne ante el Juzgado de lo Social por el procedimiento establecido en el art. 138 de la LRJS , que aquí dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, que la declaró en la instancia nula, sentencia que de acuerdo con lo dispuesto en su apartado sexto es ejecutiva desde que se dicta (que es lo que hizo que la empresa volviera a abonar al trabajador el salario anterior a la modificación sustancial), pero tratándose de una sentencia que es recurrible en suplicación ante esta Sala al tratarse de una modificación individual en el marco de una modificación colectiva del art. 41.4, ha dado lugar a la sentencia ya citada de esta Sala núm. 2728/2014, de 9 de abril que la revocó, declaró la modificación ajustada a derecho con efectos del día 1 de marzo de 2013.
De lo anteriormente expuesto se deduce que el trabajador tenía derecho a percibir su salario anterior a la MSCT durante todo el periodo de tramitación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, siendo la cuestión planteada la de si una vez revocada la resolución que le reconoció este derecho, tiene o no la obligación de devolver la cantidad percibida.
La Sala entiende que este supuesto, que efectivamente guarda una cierta relación con la no devolución de las prestaciones periódicas de Seguridad Social cuando la sentencia de suplicación revoca la dictada en la instancia, art. 230 de la LRJS , no es de aplicación analógica por cuanto en las prestaciones de SS se está una pensión pública, sustitutiva del salario y medio esencial de vida del beneficiario, mientras que en este caso se está ante una disminución del salario de aproximadamente de un 10% de su cuantía inicial, que se declara judicialmente justificada y que ha tenido lugar por la puesta en práctica por parte de la empresa de una disposición legal, el art. 41 del ET , que la autoriza.
Tampoco es totalmente equiparable al supuesto regulado en el art. 300 de la LRJS que exime al trabajador de la devolución de los salarios de tramitación que haya percibido como consecuencia de la nulidad o improcedencia de su despido cuando es revocada en todo o en parte, y ello porque en este caso se trata de todo el salario que percibía el trabajador y que también constituye aquí medio fundamental de vida, con las diferencias respecto de la disminución salarial ya señaladas en el párrafo anterior.
Por el contrario, el supuesto aquí tratado es más semejante al previsto en el art. 292 de la propia LRJS , en el supuesto en que el salario percibido en ejecución provisional de sentencia en reclamación de cantidad sea superior al fijado en la sentencia definitiva, precepto en que se califica al trabajador como 'deudor', aunque la propia norma establezca diversos mecanismos de devolución, conclusión que también se desprende del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), sobre 'revocación de condenas al pago de cantidades de dinero', que también obliga a devolver las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido en aplicación de la sentencia que posteriormente ha sido revocada en su integridad, que es lo que aquí ocurre.
En definitiva, y este también sería un argumento fundamental a favor de la devolución del superior salario que el trabajador ha percibido durante la tramitación del recurso de suplicación, el hecho de que el salario que tenía derecho a percibir desde que la empresa acordó la MSCT que ha sido finalmente declarada como justificada, no era el superior contractualizado que tenía con anterioridad al día 1.3.2013, sino el vigente desde entonces en aplicación del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores , de manera que mientras lo percibió temporalmente se trató de un salario debido al ser la sentencia de instancia inmediatamente ejecutiva y dejó de serlo cuando fue revocada por la de esta Sala declarándola justificada, con efectos del citado día 1.03.2012, de modo que la interpretación contraria, la no devolución, habría dejado sin efecto, durante un periodo de tiempo más o menos largo, una medida que ha sido declarada judicialmente ajustada a derecho, constituyendo así un enriquecimiento sin causa.
Por último, dejando sentado lo anteriormente expuesto, es decir, que el trabajador sí tiene la obligación de devolver las cantidades percibidas de más a partir del día 1 de marzo de 2013, es cierto que la sentencia de instancia, establece, sin que haya sido impugnado en este recurso de suplicación, que la deuda era de 2.430,25 euros y no la reclamada de 3.123,48 euros, dado que el trabajador formuló reconvención en el acto de conciliación administrativa previa, lo que ha sido estimado en parte en la sentencia de instancia bajo el concepto de pluspetición, siendo también claro que en este caso no resulta aplicable añadir a la cantidad citada el 10% de intereses por mora del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , ya que se trata de una garantía indemnizatoria para evitar y sancionar de esta manera los impagos o retrasos por parte de las empresas en el pago del salario devengado por el trabajador, lo que no es el caso.
Por todo lo anteriormente expuesto procede estimar parcialmente este motivo de recurso, en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.
CUARTO.-Como último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el art. 97.3 de la propia LRJS , solicitando se imponga al trabajador la sanción prevista en dicho artículo al haber actuado con temeridad y mala fe procesal, alegando al respecto que se ha negado a reintegrar a la empresa los importes percibidos indebidamente, obligándola a interponer la presente demanda de reclamación de cantidad, sin que existiera motivo alguno para oponerse a dicho reintegro, no pudiéndose confundir el beneficio de justicia gratuita que tienen los trabajadores en este orden judicial social, respecto de la sanción que se solicita por haber obrado con mala o fe con temeridad.
Este último motivo de recurso ha de ser desestimado sin mayores argumentos dado que se está ante una cuestión perfectamente controvertible que ha dado lugar a pronunciamientos contradictorios en la instancia y en esta Sala, lo que demuestra palmariamente que existían/existen varias interpretaciones jurídicas al respecto, no tratándose por parte del trabajador de una litigiosidad temeraria o de mala fe, sino razonable.
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, se revoque parcialmente la sentencia recurrida en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante, CORPORACIO CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona en fecha 27 de febrero de 2016 , recaída en el procedimiento 170/2015, seguido en virtud de demanda formulada por la empresa contra el trabajador demandado Don Carlos José , en materia de reclamación de derechos del contrato de trabajo y cantidad, debemos revocar parcialmente la sentencia recurrida condenando al trabajador a que le reintegre la cantidad de 2.430,25 euros.
La estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución se le devuelva el depósito de 300 euros. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

