Última revisión
23/09/2008
Sentencia Social Nº 703/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2918/2008 de 23 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 703/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100659
Encabezamiento
RSU 0002918/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00703/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 703
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. CONCEPCION URESTE GARCIA
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 703/08
En el recurso de suplicación nº 2918/08, interpuesto por ARIES COMPLEX S.A., representado por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, y por D. Germán , representado por el Letrado D. Javier Blanco Morales, contra la sentencia nº 320/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 16 de los de Madrid, en autos núm. 810/07, siendo recurridas ambas partes, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Germán contra ARIES COMPLEX S.A., en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 DE OCTUBRE DE 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO: El demandante, Germán , ha venido trabajando para la empresa demandada, ARIES COMPLEX S.A., desde el día 3 de agosto de 1987, con categoría profesional de Grupo 3 y cobrando un salario bruto mensual de 2198,15?, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras (según documento nº 7 ramo prueba actor consistente en última nómina aportada de noviembre 06).
SEGUNDO: El trabajador se encuentra afiliado al Sindicato Comisiones Obreras y en las elecciones para representantes del personal celebradas en la empresa el día 22 de junio de 2006 fue elegido miembro del Comité de Empresa (documento 11 ramo prueba demandada).
TERCERO: La empresa con fecha 3 de agosto de 2007 remitió por burofax carta de despido con efectos del mismo día por considerar los hechos que se consignan en la misma y aquí se tienen por reproducidos "una quiebra absoluta de esa exigencia ética lo que viene a coincidir con un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones tanto como trabajador como miembro del comité de empresa. Ello justifica, sin lugar a dudas, que pongamos fin a la relación laboral utilizando la vía legalmente establecida y a la que ya hemos hecho referencia. Tampoco se puede olvidar la utilización ilegítima de los medios de la empresa ni el abandono de su puesto de trabajo aunque esos son comportamientos de menor gravedad del que hemos analizado anteriormente. La anterior conducta está tipificada como merecedora de despido en la letra d del nº 2 art.54 ET , así como en el art.61.3 y 63c del XIV Convenio Colectivo General de la Industria Química" (documento aportado con la demanda y nº 9 ramo prueba demandado).
La carta fue recibida por el trabajador el día 8 de agosto (alegación del trabajador reconocida y admitida por la empresa como cierta en el acto del juicio)
CUARTO: El día 13 de julio al inicio de la jornada laboral el trabajador entregó a D. Benjamín , también miembro del Comité de Empresa, un escrito para que lo remitiera por fax a D. Rogelio , Delegado Sindical. (testifical Sr. Benjamín ).
Este fax, remitido el día 13 de julio a las 7,44 horas, tenía el siguiente contenido:
"Att. Rogelio
De Ariex Complex
A todos los grupos 4 le puedes meter entre 40 y 50 euros más pues el año pasado no estaban en la prima nueva. Si no con el sistema de incentivos antiguo y el porcentaje de la prima rondaba el 220-230.
Rogelio en el mes de junio del año pasado pagaron los atrasos y las bases varían casi en 900? según he visto en algunas nóminas de la gente, así que habrá que decir a la gente que se cojan las bajas en los meses en los que se abonen los atrasos. Yo creo que para el mes de octubre de este año caculo podré coger una baja bien pagada. Yo el cálculo te lo he hecho con un mes normal. Espero que esto que te he mandado te sirva, si no que te den por donde te entre que yo me voy de vacaciones. Germán ." (documento 1 ramo prueba empresa y contenido de la carta de despido aportada por ambas partes).
QUINTO: Tras la remisión del fax el Sr. Benjamín se ausentó quedando el justificante de transmisiones en la bandeja del fax. Fue recogido por el Sr. Iván , empleado de la empresa, quien se lo entregó al Director de Producción.
(testifical Don. Iván ).
El fax fue recibido por su destinatario y el justificante de transmisiones se depositó en un cajetín o casilla del Comité de Empresa siendo recogido a continuación por el Sr. Benjamín . (testifical Sr. Benjamín ).
SEXTO: El uso del fax de la oficina era habitual por los miembros del Comité de Empresa y no constan instrucciones contrarias por parte de la empresa (toda la testifical).
SEPTIMO: Con fecha día 31 de julio el Sr. Agustín , Jefe de Personal de la empresa demandada, en presencia de Dña. Almudena , Presidenta del Comité de Empresa, convoca al actor, recién llegado de su periodo vacacional, y le pregunta si había remitido un fax el día 13 de julio y ante su respuesta afirmativa se les entrega a ambos la comunicación de inicio de expediente contradictorio cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente dándoles de plazo hasta el día 2 de agosto a las 16,30 horas para formular alegaciones por escrito (documentos 2 a 5 ramo prueba empresa)
OCTAVO: En su comunicación de alegaciones el trabajador niega rotundamente el abandono de su puesto de trabajo para enviar el fax y alega la vulneración de su derecho a la libertad sindical por la ilicitud de los medios empleados para conseguirlo (documento 6 ramo prueba empresa). Por el Comité no se presentaron alegaciones (documento nº 7 ramo de prueba empresa).
NOVENO: El Instructor del expediente formula con fecha 3 de agosto su propuesta de resolución siendo despido por falta muy grave. (documento nº 8 ramo prueba empresa)
DECIMO: Con fecha 18 de julio un grupo de 27 trabajadores, entre ellos el actor, han presentado ante el SMAC papeleta de conciliación por reclamación de cantidad frente a la empresa. (documento nº 1 ramo prueba Sindicato)
El día 12 de julio la Presidenta del Comité de Empresa presentó solicitud de mediación a la Comisión Mixta del Convenio General de la Industria Química, celebrándose reunió de mediación el día 30 de julio con el resultado de falta de acuerdo. A esta reunió no asistió el actor (documento 13 ramo prueba empresa)
Con fecha 31 de julio de 2007 por la Federación Estatal de Industrias Textil y afines de CCOO se ha presentado ante la jurisdicción social demandada frente a la empresa por modificación sustancial de las condiciones del trabajo.
(documento nº 2 Sindicato)
DECIMOPRIMERO: La conciliación previa entre partes se tuvo por celebrada sin avenencia."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Germán contra ARIES COMPLEX S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de la parte demandante, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que, a opción del actor, readmita al trabajador demandante o le abone una indemnización de 65.986,97 Euros y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (8.8.07) hasta que se produzca la readmisión o bien, si opta por la indemnización anterior, hasta la fecha de notificación de la presente sentencia.
La opción aludida deberá ejercitarse ante la Secretaria de este Juzgado, por comparecencia o por escrito, en el plazo de cinco entendiéndose que procede la readmisión si no se hace uso de la opción."
CUARTO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de suplicación el demandante D. Germán y el demandado Aries Complex SA, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras rechazar la nulidad del despido solicitada en la demanda, ha calificado de improcedente el despido del trabajador demandante, a quien, por su condición de miembro del comité de empresa, se concede el derecho de optar entre la readmisión o la indemnización correspondiente.
Ambas partes han formulado sendos recursos contra la sentencia. La empresa, en su recurso, tras la exposición de lo que se denomina motivo previo de suplicación (que no es más que un innecesario e insustancial preámbulo), formula dos motivos de suplicación al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO.- El primer motivo de censura jurídica resulta inviable por su defectuoso planteamiento, dado que se funda únicamente en la supuesta vulneración de normas de carácter adjetivo o procesal, como son los artículos 97.2 de la LPL y 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Según una constante doctrina jurisprudencial, cuya reiteración excusa la cita, cuando el recurso de suplicación se funda en un motivo del apartado c) del art. 191 de la LPL debe necesariamente alegarse como causa de impugnación la infracción de una norma sustantiva, y no preceptos procesales como los invocados, relativos a la regulación de la sentencia.
La infracción de normas procesales ha de denunciarse por la vía del apartado a) del propio artículo, siempre y cuando hayan producido indefensión a la parte -que aquí ni tan siquiera se alega-, y con la finalidad de obtener una nulidad de actuaciones y su reposición al estado en que se encontraban en el momento de producirse la infracción que en el presente caso se invoca; pero no para fundamentar un pronunciamiento de fondo diferente, como se postula por la parte recurrente en este motivo, cuya desestimación se impone.
TERCERO.- En el último de los motivos, la parte recurrente alega la infracción de los arts. 54.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 5.a) y 65.2 del mismo estatuto .
Estima la empresa recurrente que el trabajador despedido incurrió en una clara transgresión de la buena fe contractual, al redactar el escrito que hizo llegar a otro miembro del comité de empresa para su difusión por fax, y considera totalmente irrazonable la interpretación o significado que la Juzgadora de instancia extrae de su lectura.
El contenido literal del escrito en cuestión, es el que se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, y transcrito en los antecedentes de esta resolución.
Tras su atenta y reflexiva lectura, a la Sala no le queda duda razonable alguna de que el consejo que el actor pretendía hacer llegar a los trabajadores (a la gente, se dice en el escrito) es que cojan bajas en los momentos o periodos en que puedan obtener mejores compensaciones económicas.
En el lenguaje coloquial ordinario, la expresión "cogerse la baja", "darse de baja", tiene un significado claro o inequívoco, en supuestos como el presente en que tal baja no se fundamenta en motivos de salud, sino que tiene otras motivaciones, como la de conseguir un mayor lucro personal, según queda claramente explícito en este caso. Este significado claro, que incorpora un propósito o componente defraudatorio en perjuicio de la empresa, no debe tergiversarse mediante explicaciones tan extravagantes o ilógicas como alguna de las que emplea la Juzgadora de instancia para concluir que tal expresión no revela nada censurable.
La Sala no comparte tales explicaciones ni el argumento de que hay bajas que pueden ser planeadas por distintos motivos, por lo que nada hay de reprochable en que esas bajas se cojan en momentos que la prestación económica sea más beneficiosa para el trabajador.
La inconsistencia de este argumento resulta patente, siendo muy expresivo que la Juzgadora de instancia no haya descrito ningún supuesto real o concreto en el que se dé una situación de baja planeada para conseguir una mejor prestación económica. La Sala no acierta a descubrir qué supuestos posibles son esos. Cabe planear las vacaciones o libranzas reglamentarias, o, en su caso, determinados permisos, como el permiso por matrimonio, por traslado de domicilio habitual, o por asuntos propios si este permiso está previsto en el convenio colectivo correspondiente, pero el resto de licencias o permisos, bien para asistir a consulta médica, o por nacimiento de hijos o por fallecimiento o enfermedad de familiares, no puede concebirse que puedan planearse, como apunta la Juzgadora de instancia, y por añadidura su remuneración consiste en salarios ordinarios y no prestaciones de carácter económico. Por exclusión, las únicas bajas que usualmente dan derecho a prestaciones sustitutorias del salario son las bajas médicas, que, por su propia naturaleza, y salvo que sean fingidas, escapan a toda posibilidad de planeamiento.
Sin duda, a estas bajas médicas había de referirse el demandante cuando aconsejaba a los trabajadores de la empresa coger las bajas en los meses en que resultase más rentable económicamente.
Este consejo revela un censurable proceder contrario a las reglas de la buena fe contractual, especialmente cuando viene de un representante de los trabajadores, y por, tanto, hace procedente su despido por la causa prevista en el art. 54,2 d) ET , sin que la gravedad de la falta pueda considerarse neutralizada por circunstancias tales como la no constatación de un perjuicio económico directo para la empresa o por la mayor o menor antigüedad del trabajador en la misma, con las que la Juzgadora de instancia justifica la declaración improcedencia del despido.
CUARTO.- Por cuanto queda razonado, y por aplicación de los preceptos cuya infracción se denuncia en el recurso, el despido del demandante debe ser declarado procedente, y estimado el recurso de la empresa, con revocación de la sentencia de instancia, y desestimación de la demanda formulada.
QUINTO.- Esta desestimación, y las razones anteriormente expuestas, abonarían la desestimación del recurso del demandante, recurso que, por otra parte, no puede prosperar, porque no reúne las exigencias de técnica procesal prevenidas por el art. 191 c) y 194 de la LPL , como explicaremos a continuación.
De dos motivos consta el recurso; el primero fundado en el apartado b), pero en él no se alega pericia o documento alguno para respaldar la revisión postulada; el segundo motivo, fundado en el apartado c) no invoca infracción alguna de normas de carácter sustantivo o de la jurisprudencia, citándose en él únicamente preceptos de carácter procesal, en concreto, los arts. 97.2 de la LPL y el 284.3 de la LOPJ, que como ha señalado la doctrina jurisprudencial, de manera tan reiterada que exime de su concreta cita, no pueden fundar con éxito un motivo de esta clase.
SEXTO.- Según disponen los arts. 201 y 233 de la LPL , procede asimismo acordar la devolución del depósito constituido para recurrir y de la consignación efectuada, sin que haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ARIES COMPLEX, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2007 , dictada en los autos 810/2007, seguidos a instancia de DON Germán contra la empresa recurrente, sobre despido. DESESTITAMOS el recurso del trabajador demandante D. Germán . Revocamos la sentencia recurrida, para, en su lugar, y con desestimación de la demanda de despido formulada, declarar su procedencia, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa recurrente de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Una vez que sea firme esta sentencia, devuélvanse el depósito constituido para recurrir y la consignación efectuada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000029182008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
