Sentencia Social Nº 703/2...ro de 2010

Última revisión
29/01/2010

Sentencia Social Nº 703/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8825/2008 de 29 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 703/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100852

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:967


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2008 - 0000009

mm

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 29 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 703/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Adolfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 2 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 3/2008 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social Tarragona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Adolfo , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Adolfo , nacido el 6-3-1975, núm. NUM001 de afiliación a la Seguridad Social del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Oficial 1ª, Instalador de líneas telefónicas.

SEGUNDO.- La parte actora inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente derivada de accidente no laboral, lo que motivó que fuera examinada por el ICAM en fecha 12-9-2007 que originó la propuesta de la misma la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 8-11-2007 con el siguiente cuadro residual: "Fractura distal de radio izquierdo consolidada. Fractura maléolo interno tobillo izq. Consolidada. Esguince cervical (TAC cervical normal). Factura subcapital de 5º metacarpiano mano izq. consol. Fractura escápula derecha consolidado".

TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS en fecha 8-11-2007, dictó resolución por la que declaraba a la parte actora no afecto de grado alguno de incapacidad.

CUARTO.- Contra la indicada resolución, el demandante formula reclamación previa el 4-12-2007, que fue desestimada por el INSS en fecha 13-12-2007.

QUINTO.- Las secuelas que padece el actor son las siguientes:

"Fractura distal de radio izquierdo consolidada. Fractura maléolo interno tobillo izq. Consolidada. Esguince cervical (TAC cervical normal). Factura subcapital de 5º metacarpiano mano izq. consol. Fractura escápula derecha consolidado".

(expediente administrativo, informe ICAM)

SEXTO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente no laboral es de 1.476,30 euros.

(hecho no controvertido)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimaba la demanda interpuesta por la trabajadora en reclamación de incapacidad permanente parcial, se interpone por la actora recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en concreto del hecho probado segundo y quinto, para el que propone la siguiente redacción alternativa: " segundo.- (añadir) ...el cual propuso al actor para una incapacidad permanente.

quinto.- "(añadir a las dolencias reflejadas en la sentencia) ...dolor y engrosamiento articular en tobillo izquierdo, con apoyo monopodal limitado por dolor. Insuficiencia para bajar escaleras y deambulación mantenida. Limitación movilidad hombro derecho, omalgia derecha, limitación de la abducción a 100º con limitación de la movilidad, dolor y sensación de crujido. Dolor en muñeca izquierda a la extensión forzada. Episodios de lumbalgia"

Se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

a)La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos.

b)Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.

c)Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concretes u pretensión revisoria.

d)Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración de las pruebas y,

e)Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Por otro lado, es criterio pacífico y antiguo de esta Sala (desde la sentencia de 26 de Septiembre del 94 hasta las de 14 de Septiembre y 16 de Octubre del 98 , entre otras), así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 10 y 17 de Diciembre de 1990 y 24 de Enero del 91 ), que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto en caso de concurrencia en circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el juez de instancia, en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 120.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En cuando a la dolencias recogidas lo han sido en la libre apreciación y valoración de la prueba médica por el juez de instancia, sin que la existencia de otros documentos evidencie error, como se la razonado en párrafos anteriores.

Respecto a la modificación por adición del hecho segundo puede aceptarse por responder a la documental presentada en juicio, si bien su trascendencia es limitada por cuanto la propuesta de invalidez permanente es una forma de terminar el expediente seguido por la i.t. cuando las secuelas son ya irreversibles , pero sin que ello deba condicionar la calificación médica de las dolencias por el CRAM ni la calificación legal de la comisión de evaluación

TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) de la LPL denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 136.2 y 137.3 , relativo a los grados de invalidez.

Inmodificada la redacción fáctica no puede desprenderse la gravedad que hiciere incapacitantes las lesiones de la actora, teniendo en cuenta que las fracturas están todas consolidadas sin que se aprecie en los informes médicos emitidos por médicos del sistema ninguna causa de limitación funcional objetivable. Tampoco se ha realizado prueba efectiva para acreditar la limitación del rendimiento normal en mas de un 33%, como se exige para el reconocimiento del grado de parcial.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia dictada el 2/9/08 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona en autos nº 3/08 debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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