Sentencia SOCIAL Nº 703/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 703/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 249/2018 de 25 de Abril de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 703/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100775

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4463

Núm. Roj: STSJ AND 4463/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170009756
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 249/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despido Objetivo individual 744/2017
Recurrente: Carmela
Representante: TAMARA ISABEL CUENCA FLORES
Recurrido: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Representante:LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA
Sentencia Nº 703/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGÁN MORALES,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a veinticinco de abril de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Carmela contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Carmela sobre Despido Objetivo individual siendo demandado CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Noviembre de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora, provista de DNI nº NUM000 , ha venido prestado sus servicios para la Consejería demandada, desde 20/03/2012 categoría de Limpiadora Grupo V y base de cotización de 1.442,99 euros mes bruto prorrateado , prestando servicios en el IES Al Baytar de Benalmádena Arroyo de la Miel (Benlamádena) (documento 5 actora )

SEGUNDO.- Las partes se encontraban vinculadas por contrato temporal RPT fijo discontinuo suscrito en fecha 20/03/2012 para la cobertura temporal de puesto de trabajo temporal por vacante de RPT fijo discontinuo , con duración pactada hasta que el puesto sea cubierto a través de los procedimientos establecido en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo o amortizados en forma legal. (documento 1 aportado obrante en expediente administrativo).



TERCERO.- En la hoja de acreditación de datos sistema Sirhus correspopndiente a la actora , figura adscrita a la plaza 1377110 desde 20/03/2012 en los siguientes periodos; desde 20/03/2012 a 09/09/2013.

desde 10/09/2013 a 22/01/2015 desde 23/01/2015 a 17/06/2015 desde 18/06/2015 a 13/06/2016 desde 14/06/2016 a 30/06/2017 (Documento 5 expediente administrativo.)

CUARTO.- Por resolución de 12/07/2016 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Publica , se convoca y regula concurso de traslados , inicial y a resultas entre le personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de administración de la Junta de Andalucía.

En anexo 4 figuran las plazas ofertadas en convocatoria de traslado de laborales categoría 5010 personal de Limpieza, entre las que figura plaza limpiador/a IES Al Baytar de Arroyo dela Miel puesto 1377110 (documento 2 y 3 expediente administrativo)

QUINTO.- Por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Publica de 02/05/2017 , se aprueba y hace publica la resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía , convencido por resolución de 12/07/2016 y se acuerda la extinción de los contratos temporales de aquellos trabajadores temporales que ocupen puestos adjudicados en el presente concurso de traslados , que se producirá el 30/06/2017 (documento 4 del expediente administrativo)

SEXTO.- El puesto de trabajo 1377110 que se corresponde con el puesto de limpiador IES Al Baytar fue adjudicado a Dª Rosa (documento 7 del expediente administrativo) SEPTIMO.- Mediante preaviso datado el 30/05/2017 se comunica a la actora que de conformidad con la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 02/05/2017 por la que aprueba y hace publica la resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados del personal laboral de de carácter fijo o fijo discontinuo convocado mediante resolución de 12/07/2016 se dispone al incorporación del personal fijo a los puestos de trabajo obtenidos como consecuencia de dicha resolución.

En fecha 03/07/2017 se extiende inscripción resgistral del cese de la actora en la plaza 1377110 por finalización de contrato con efectos administrativos y económicos de 30/06/2017. (documentos 3 y 4 de la parte actora)

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante, así Dª Carmela , prestaba servicios laborales para la demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, con la categoría profesional de limpiadora, por mor de contrato temporal de interinidad por vacante concertado en fecha 20.03.2012, siendo que el día 30.05.2017 se le comunicó la finalización del mismo en fecha 30.06.2017 como consecuencia de haberse resuelto concurso de traslado por mor del cual iba a ser ocupada por personal fijo de la entidad la plaza que hasta entonces ocupaba interinamente la demandante.

Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida desestimó la demanda por despido interpuesta, declarando válidamente extinguida la relación laboral concertada, alzándose frente a la misma la parte demandante y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, solicita se revoque la sentencia dictada y se dicte otra por la que se declare la improcedencia de la extinción acordada, con los efectos de ello derivados.



SEGUNDO.- Y al efecto la parte recurrente articula un único motivo de recurso dirigido al examen crítico de las normas, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual denuncia incurrir la sentencia impugnada en vulneración del contenido del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .

En desarrollo de tal argumento viene reiterativamente la recurrente a incidir en el fraude que entiende media en la fórmula contractual empleada, cuando la causa de temporalidad invocada por la Administración demandada era a su entender ficticia. A tal efecto, indica que vino prestando servicios continuadamente en el mismo puesto durante 5 años, por lo que la necesidad que cubría no era temporal sino ordinaria y permanente de la demandada, y conforme a ello concluye afirmando que ni la causa de eventualidad invocada por la demandada era real ni por ello se respetaron los límites objetivos y temporales estipulados en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores . Aparte de ello, y por último, reseña que la plaza que ocupaba fue cubierta por concurso de traslado convocado por la demandada, dando con ello a entender -otra cosa no puede entenderse- que dicha forma de operar y de cubrir con personal fijo tal plaza no puede actuar como válida causa de finalización del contrato de trabajo de la demandante.

Ahora bien, contrastando tales alegatos impugnatorios con los datos objetivos tenidos por probados en la sentencia de instancia, cuya modificación ni siquiera fue interesada por la actora por vía del presente recurso, pocas dudas podemos albergar en relación a que la pretensión impugnatoria de la parte demandante no podrá prosperar, principalmente cuando al tiempo de articular la misma incurre en el vicio procesal jurisprudencialmente denominado 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', y que tiene lugar cuando en desarrollo del motivo se parte de premisas fácticas distintas a las fijadas como acreditadas en la resolución recurrida, desconociendo con ello que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida - sentencias del Tribunal Supremo de 03.02.2016 , 08.03.2016 y 30.01.2017 -. Y ello necesariamente entendemos es así cuando del contenido de los inalterados hechos probados resulta, muy al contrario de lo pretendido por la demandante, que el contrato temporal concertado con la demandada cuya extinción cataloga como un despido no es de la modalidad eventual, sino de interinidad por vacante. A tal efecto, la sentencia deja claro en diversos pasajes el que el contrato temporal concertado fue de interinidad, para cubrir una vacante temporal de limpiadora en un concreto centro de trabajo, y con vigencia hasta la cobertura reglamentaria de la misma; y si duda alguna pudiéramos albergar sobre el particular vendría de inmediato disipada de una somera lectura del contenido de la documentación aportada por la demandada en su ramo de prueba, en la que obra el contrato temporal por interinidad concertado en cuyo clausulado de manera explícita se indica que la concertación del mismo responde a la necesidad temporal de cubrir un puesto de trabajo hasta que el mismo se cubra por los procedimientos reglamentarios o bien sea amortizado en forma legal. Consta que la demandante ocupó tal puesto de trabajo vacante de limpiadora, y que llegado el mes de junio de 2017 fue la cobertura reglamentaria del mismo por vía de concurso de traslado lo que determinó la finalización de su contrato, ante lo cual difícilmente puede pretender que se considere irregular o carente de base legal la extinción contractual hoy impugnada.



TERCERO.- Pero es que si lo anterior no fuera bastante, los diversos alegatos impugnatorios vertidos por la demandante no es solo que carezcan de refrendo normativo alguno, sino que más allá son claramente contrarios a la jurisprudencia en la materia.

En tal sentido, y de comienzo, por lo que atañe a la censura articulada en relación a la regularidad de la forma de proceder por la demandada para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por la actora, perece evidente que el concurso de traslado es una forma válida y plenamente eficaz para ello, prevista además en el artículo 20 del Convenio colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, en el que bajo la rúbrica de provisio#n de puestos dictamina explícitamente para la situación de autos que '...los puestos de trabajo adscritos al personal laboral que se encuentren vacantes y presupuestariamente dotados se proveera#n por el procedimiento de concurso de traslados, por el cual el personal fijo o fijo discontinuo opta a la cobertura de los puestos que con tal cara#cter correspondan a la categori#a profesional que se ostenta, siempre que se reu#nan los requisitos establecidos en la Relacio#n de Puestos de Trabajo y se tenga al menos un año de antigüedad con dicha condicio#n en la categori#a profesional desde la que se concursa...'.

Junto a lo anterior, por lo que se refiere a la duración que ha tenido el vínculo laboral de la actora, y en concreto por la superación de los plazos máximos establecidos para el mismo, tal circunstancia por sí sola no puede determinar la conversión en indefinido del contrato de interinidad suscrito, cuando la más reciente jurisprudencia en la materia, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19.07.2016 , y con específica aplicación al caso en que la empleadora sea una Administración Pública, ha venido al efecto a indicar que '...

no desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual.

Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la «falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada» ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), «la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección» (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -) ...'.

Y por lo demás, por lo que atañe a la regularidad de la fórmula contractual empleada y a la validez del cese de la demandante por haberse procedido a la cobertura definitiva de la misma por personal laboral fijo de la entidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 18.05.2015 no solo vino a recalcar la posibilidad legal - ex artículo 4 del RD 2720/1998 - de acudir una Administración Pública al contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, sino que además resaltó que '...e l contrato de interinidad para cubrir una plaza pendiente de cobertura reglamentaria se configura como una relación jurídico- laboral que en su momento fue configurada como sujeta a condición resolutoria y que, en la actualidad, se perfila más bien como un contrato laboral a término, el que se cumple, precisamente, al cubrirse en propiedad dicha plaza ( SSTS 24/01/00 - rcud 652/99 -; 30/10/00 -rcud 2274/99 -; 16/05/05 -rcud 2646/04 -; y 25/01/07 -rcud 5482/05 -), de forma que «la duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración Pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso de cobertura de la plaza...'. Y junto a ello, la sentencia del Tribunal Supremo de 19.05.2015 , al tiempo de resolver una problemática similar a la que ahora nos ocupa, dictaminó que '... respecto de los contratos de interinidad por vacante de las Administraciones Públicas, hemos señalado que los mismos llegan a su término al cubrirse en propiedad dicha plaza, de forma que 'la duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración Pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso de cobertura de la plaza ...', indicando que en el caso que examinaba, como acontece en este presente, '... se cumplió la causa de interinidad válidamente consignada en su contrato, a saber, que ocuparía provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos (...). Por ello, al haberse producido la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por la trabajadora interina, su cese no es un despido, sino que constituye una extinción del contrato por el cumplimiento del término a que estaba sometido ...'.

Por todo lo que acabamos de exponer es por lo que no podemos entender concurrente la infracción normativa denunciada en este punto por la recurrente.



CUARTO.- Ahora bien, llegados a este extremo, y del mismo modo que ya hemos dictaminado en previos asuntos sustancialmente idénticos al presente - sentencias de 16.11.2017, recursos de suplicación 1532/2016 , 1539/2016 y 1411/2016 -, la Sala debe abordar las consecuencias naturales de la extinción, conforme a derecho, del contrato temporal suscrito por la actora que, de conformidad con el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores sería de una cantidad equivalente a doce días de salario por año de servicio trabajado.

Y para dar respuesta a dicho interrogante, se debe recordar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en su reciente sentencia de 14.09.2016 (asunto C- 596/14 , De Diego Porras) en donde, respondiendo a cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid, declara que ' La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización '.

La primera cuestión que se plantea la Sala es si de oficio -pues nada consta en la demanda rectora de autos ni en el escrito de interposición del recurso de suplicación- este Tribunal puede abordar las consecuencias indemnizatorias derivadas de la válida extinción de un contrato de trabajo temporal en el marco de la modalidad procesal por despido. Y la respuesta debe ser positiva siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 13.01.2014 y 06.10.2015 , en donde proclama con claridad que ' Cabe no obstante entender que, en los supuestos en el que trabajador impugna un pretendido despido objetivo por alegada nulidad o improcedencia, -en el presente caso la extinción por amortización de la plaza es por causas objetivas, aunque no se entienda necesario acudir a los procedimientos de los arts. 51o 52 ET -, como demuestra la práctica y es dable deducir de las normas sustantivas y procesales aplicables, no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda la pretensión concreta de una específica indemnización. Si la sentencia declara la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la indemnización no entregada o a las diferencias -o la declaración de que el demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedencia. En consecuencia, si en la demanda la trabajadora impugnaba expresamente como no ajustada a derecho la extinción de su contrato de trabajo y entendía que debía dar lugar a las consecuencias indemnizatorias resultantes de una declaración de ilegalidad de la misma, no cabe ignorar que en esa pretensión se contenía la que pudiera corresponder con cualquier indemnización que tuviese por objeto reparar indemnizatoriamente la extinción del contrato en la forma que la norma determinase, como es el caso, y en la forma que se acaba de razonar '.

Y en la reciente sentencia de 04.02.2016 , para el caso de un trabajador temporal de las Administraciones públicas cuya plaza se ocupó tras la cobertura de la misma por el procedimiento reglamentario, después de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina ' desde el momento en que el cese se ajustó a derecho y esa decisión no constituyó despido ', añade que ' si bien procede establecer como consecuencia de ese cese la indemnización legalmente prevista de ocho días por cada año de servicio prestado por el demandante, en aplicación de los dispuesto en el citado artículo 49.1 c) y en la manera que se establece enDisposición Transitoria 13ª del Estatuto de los Trabajadoresen la redacción vigente a la fecha de extinción de contrato '.

Pero también otras razones avalan dicha tesis: - El artículo 74 de la LRJS establece que ' Los jueces y tribunales del orden social (...) interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso social ordinario según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad ', indicando en el número siguiente que dichos principios también 'or ientarán la interpretación y aplicación de las normas procesales propias de las modalidades procesales reguladas en la presente Ley ', esto es, en la modalidad por despido, que es la que ahora tratamos. Y la aplicación del principio de concentración conduce a la conclusión de que en la modalidad por despido, declarada judicialmente la procedencia de la extinción del contrato temporal por concurrir válida causa, deben analizarse las consecuencias naturales de dicha extinción, a saber, las indemnizatorias que correspondan pues obligar al trabajador a acudir a un proceso distinto para su determinación, pudiendo hacerse en el de despido al contar con los presupuestos fácticos para ello (no se olvide que los parámetros para su cuantificación, que pivotan sobre el salario y la antigüedad deben haber quedado fijados en la sentencia por despido), supondría una carga temporal y económica para el trabajador contraria a los principios descritos, a los que podríamos añadir el de celeridad, de especial vigor en el proceso laboral.

- El principio general del derecho de que ' quien pide lo más, pide lo menos ', aplicable al proceso laboral ( sentencia del TS de 31.10.2003 ), de manera que tal principio puede tener reflejo en la modalidad por despido afirmando que quien pide la indemnización de 45/33 días de servicios (según la fecha del inicio de la relación de trabajo y la de su extinción por despido) está pidiendo la indemnización que corresponda (inferior) por la válida extinción de su contrato [artículo 49.1 c)].

En definitiva, resolver sobre la indemnización que pueda corresponder al trabajador cuyo contrato temporal se ha visto válidamente extinguido en el marco de un proceso por despido, al parecer de esta Sala, no supone vulneración del principio de congruencia que debe regir entre las pretensiones de las partes y la respuesta judicial, proclamado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que fijar la indemnización correspondiente a dicha extinción no altera esencialmente la naturaleza de la acción ni modifica los términos del debate.

Pudiera argumentarse en sentido contrario a dicha tesis que el análisis de la indemnización conforme a la doctrina contenida en la sentencia De Diego Porras antes citada podría alterar los términos del debate, con posible indefensión a la demandada pues una cosa es la indemnización de 12 días de salario por año de servicio a que se refiere el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y otra distinta el debate sobre la ampliación de dicha indemnización hasta equipararla a la de un trabajador indefinido (20 días de salario por año de servicio) y su repercusión a otros contratos distintos del analizado en la sentencia del TJUE, que examinaba el supuesto de un contrato de interinidad válidamente extinguido. Pero es que la sentencia del TJUE no ha creado nuevo derecho hasta entonces inexistente, sino que lo que ha hecho ha sido evidenciar el trato desigual por lo que, el análisis de la indemnización que corresponda por la válida extinción del contrato temporal deberá ser objeto de respuesta judicial salvando el trato desigual y discriminatorio respecto de un trabajador fijo comparable.



QUINTO.- Los interrogantes que deben ser analizados a continuación son los siguientes: a) Si la doctrina del TJUE contenida en la sentencia De Diego Porras debe ser aplicada a todos los contratos temporales (de duración determinada, en terminología de la Directiva 1999/70 ) y, en lo que ahora nos interesa, al contrato temporal eventual por acumulación de tareas, que es el que ha dado cobertura a la relación entre las partes ahora contendientes o, si por el contrario, la doctrina del TJUE únicamente debe aplicarse a los contratos de interinidad, que fue el que expresamente motivó la respuesta del TJUE en la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid.

b) Comparación de la situación del trabajador aquí demandante con otro trabajador fijo, puesto que si las funciones desempeñadas por el trabajador en el marco del contrato temporal eventual no se corresponden a las de los trabajadores fijos, no nos encontraríamos ante situaciones comparables a los efectos de aplicar la doctrina del TJUE.

En relación a la primera cuestión, y dando por sentada la eficacia vertical de la Directiva 1999/70, tal y como ya ha declarado el propio TJUE en anteriores resoluciones ( sentencias de 12 de diciembre de 2.013, Caso Tarratú , y 15 de abril, de 2.008, C- 268/06 ) por el carácter incondicional y suficientemente preciso para poder ser invocada por un particular ante los Tribunales nacionales, el contenido de la sentencia es claro y no deja margen de duda: a la primera pregunta proclama que la Cláusula 4 del Acuerdo Marco marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada ' debe interpretarse en el sentido de que el concepto de condiciones de trabajo incluye la indemnización que el empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada ', de manera que ésta es una asimilación que alcanza a todos los temporales y no únicamente a los supuestos de interinidad (modalidad que se analizaba en el pleito en cuyo seno se planteó la cuestión prejudicial).

A tal conclusión se llega tras conjugar la ' declaración ' o respuesta de la sentencia (si se quiere, su parte dispositiva) con los parágrafos 41 y 45 de la misma pues en el primero de ellos razona el TJUE que '... la diferencia de trato alegada, relativa a la concesión de una indemnización por finalización del contrato de trabajo, sería contraria a la cláusula 4 del Acuerdo marco salvo el supuesto de que las funciones desempeñadas por un trabajador como la recurrente en el litigio principal en el marco de los diferentes contratos de duración determinada no se correspondieran a las de los trabajadores fijos, dado que dicha diferencia de trato estaría vinculada a situaciones diferentes '. Y en el segundo, que '... debe entenderse que el concepto de razones objetivas (...) no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo '.

En definitiva, al estar referida la respuesta del TJUE a todos los contratos temporales, nos encontramos ante un ' acto claro ' a efectos de excluir la necesidad del planteamiento de nueva cuestión prejudicial debido a la imposibilidad de realizar una ' interpretación conforme ' para supuestos como el que ahora se analiza, es decir, la extinción del contrato temporal eventual válidamente celebrado al venir fijada por la norma nacional [ artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ] una indemnización de 12 días de salario por año de servicio.

Además, la definición que hace el Acuerdo marco sobre el concepto de ' trabajador temporal ' es clara: ' trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato o de la relación de trabajo viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado ', en cuyo concepto se incardina, claramente, el contrato temporal eventual celebrado por entre la Ciudad Autónoma de Melilla y la trabajadora recurrente, en el que, para atender la ' necesidad temporal de personal a consecuencia del aumento del administrados que demandan ayudas de servicios sociales afectados por la crisis ' se fija como fecha cierta de finalización de la relación de trabajo el día ' 20 de enero de 2.015 '.

Pero es que, además, la extinción de la relación de trabajo de la recurrente se produce por una causa estructuralmente análoga a las descritas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (productivas y organizativas), independientes de la voluntad del trabajador y que podrían sustentar la extinción de otras relaciones de trabajo de carácter fijo con derecho al percibo de la correspondiente indemnización, de donde se extrae la conclusión de que no concurren datos objetivos y transparentes para justificar la extinción del contrato eventual con una indemnización de 12 días de salario por año de servicio, mientras que la extinción por causas objetivas de un trabajador fijo comparable llevaría aparejada una indemnización de 20 días de salario por año de servicio pues, según la sentencia del TJUE, no es justificación objetiva del trato desigual ' el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo '.

Y en relación al segundo interrogante, pocas dudas le surgen a la Sala puesto que las labores desempeñas por los trabajadores recurrentes, en atención a la naturaleza de la actividad desarrollada, son plenamente equiparables al resto de trabajadores fijos que desarrollan semejante actividad para la misma Administración demandada.

En atención a lo razonado y el efecto vinculante de las sentencias del TJUE (primacía de la jurisprudencia comunitaria al resolver cuestiones prejudiciales - art. 234, del Tratado de la CE -, prevalencia del derecho de la UE frente al interno y la obligación que asume el 'Juez nacional', de aplicar ese derecho), al no concurrir causa objetiva que justifique el trato desigual a los efectos indemnizatorios en la extinción del contrato de trabajo eventual de la parte aquí recurrente respecto de un trabajador fijo comparable de la misma entidad demandada, la Sala, desestimando la pretensión de declaración de improcedencia del cese de la actora, cuya válida extinción proclamada por la sentencia de instancia es mantenida por la presente resolución, ha no obstante de declarar el derecho de la parte actora al percibo de una indemnización por finalización de su contrato por importe de 20 días de salario por año de servicio realizado.

Vistos los preceptos citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carmela frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Málaga de fecha 09.11.2017 , dictada en sus autos nº 744/2017 promovidos por la indicada recurrente frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, revocándola en parte a los exclusivos efectos de declarar el derecho de la parte actora al percibo de una indemnización por finalización de su contrato por importe de 20 días de salario por año de servicio realizado, a cuyo abono condenamos a la Consejería demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.