Sentencia SOCIAL Nº 703/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 703/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 926/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA

Nº de sentencia: 703/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018100518

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:924

Núm. Roj: STSJ AND 924/2018


Encabezamiento


Recurso Nº 926 /17- K Sentencia Nº 703 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
Iltma. Sra. Magistrada€/
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ (PONENTE)
En Sevilla, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 703 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por Fremap, contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Jerez de la Frontera en sus autos nº 905/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Doña AURORA
BARRERO RODRÍGUEZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Fremap contra D. Imanol , la Subdelegación Provincial del Ministerio de Defensa, el Director Provincial del Instituto Nacional de las Seguridad Social y la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cádiz, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/12/16 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO. - En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO .- D Imanol figuraba afiliado a la Seguridad Social en el régimen general, siendo su profesión habitual la de ordenanza-ayudante de gestión y servicios comunes para el Ministerio de Defensa. Su última base de cotización fue 1.396'69 €. El 31-7-14 fue dado de baja por un accidente de trabajo, permaneciendo en IT hasta el 30-1-15.



SEGUNDO.- Iniciado expediente para la declaración de Incapacidad, por resolución de fecha 6-5-15 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante se encontraba en situación de gran invalidez con derecho a una pensión del 100% de la base reguladora de 1.318 € con una actualización de 2'82 € y un complemento de gran invalidez de 886'06 € en 12 pagas anuales con fecha de efectos de 6-3-17.



TERCERO.- La Mutua responsable de la prestación es la Mutua Fremap.



CUARTO.- Ha quedado agotada la vía previa.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO .- La Mutua Fremap ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de revisión del complemento de gran invalidez reconocido al actor. El recurso no fue impugnado de contrario. En la propia sentencia dictada se hacía constar que contra la misma no cabía recurso, no obstante lo cual el recurso anunciado por Fremap fue admitido.



SEGUNDO .- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente aplicación indebida del artículo 139.4 LGSS de 1994 y de la jurisprudencia que lo interpreta. Justifica la procedencia del recurso en la existencia de un interés general, que viene avalado por el hecho de que el propio TS se haya pronunciado sobre la cuestión suscitada y en la materia objeto de recurso, que no es una reclamación de cantidad sino la impugnación de una fórmula de cálculo sobre una prestación cuando afecta a una contingencia profesional.

Esta Sala, entre otras en sentencia de 10/11/16 , declaró la inadmisibilidad del recurso de suplicación formulado en un supuesto similar en el que la misma Mutua mantenía la inadmisión de los recursos planteados de contrario. En la mencionada sentencia se razonó lo siguiente: '... La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora, Mutua Fremap. Dicha Mutua que impugnaba resolución de la entidad gestora de las prestaciones por la que se reconocía al trabajador codemandado, en situación de Gran Invalidez, derivada de accidente de trabajo, estableciéndose una prestación económica mensual a cargo de la mutua FREMAP y con fecha de efectos de 30/01/14, del 100 % de la base reguladora, cifrada en 2.081,04 €, más un complemento mensual de 1.116,15 € (calculado en 14 pagas y pagadero en 12), a razón del 45 % de la base mínima de 2013 (338,85 €), más un 30 % de la última base de cotización del trabajador (617,85 €). La Mutua solo mostraba su disconformidad con la fórmula empleada para cálculo del complemento de Gran Invalidez, defendiendo que el cálculo del complemento había de efectuarse no como lo ha realizado la entidad gestora de las prestaciones, esto es multiplicando la cuantía mensual por 14 pagas y dividir después por 12 mensualidades, de donde obtiene un complemento anual de 13.393,80 y de 1.116,15 € mes, sino que el importe del complemento ha de obtenerse tomando la cuantía mensual simplemente multiplicado por 12 pagas, de donde se obtiene un complemento anual de 11.480,40 € anuales y mensual de 956,70 € mes. La sentencia de instancia, como ya se ha dicho, estimo la demanda de la Mutua aplicando la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 enero 2012 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4351/2010 ). Frente a dicha sentencia se alzan en Suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el trabajador, ambos por el apartado c) del artículo 1913 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ... Antes de estudiar los motivos concretos del recurso ha de resolverse si han de ser admitidos los recursos formalizados, a lo que se ha opuesto la Mutua y que en todo caso, podría estudiarse de oficio por ser una cuestión de orden publico.En el caso sometido a debate, no se trata de decidir si procede o no el reconocimiento de una prestación de seguridad social puesto que al trabajador codemandado se le ha reconocido en situación de Gran Invalidez y ello no es objeto de cuestionamiento y tampoco se discute ni los datos fácticos de cálculo de la base reguladora, ni el porcentaje aplicable ni siquiera los datos fácticos para calcular el complemento que corresponde a la situación de Gran invalidez que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo Tribunal Supremo de 16-12-2013,(Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 96/2013 ), no es un grado mas de la Incapacidad Permanente; dice la meritada sentencia 'como se infiere de la definición que le da el propio art. 137.6, no es un grado más de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, profesional o accidente, sino un estado o situación del incapaz que cualifica la prestación para paliar el coste de la necesidad de atención, por pérdida de la más básica autonomía de vida personal, mediante una ayuda complementaria', lo único que se discute es la formula empleada para el calculo del complemento al que alude el artículo 139.4 de Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/94 de 20 de junio, hoy derogado, pero vigente hasta el 01 de Enero de 2016, que se aplica por razones temporales por ser la norma en vigor a la fecha a que se retrotrae el hecho causante de la prestación que genera el complemento discutido, complemento que en computo anual la entidad gestora fijaba en la cuantía de 13.393,80 año, (1.116,15 € mes) y la Mutua pretendía en importe anual de 11.480,40 (956,70 € mes), de donde resulta una diferencia anual de 1.913,40 €.El Tribunal Supremo ha abordado y resuelto la cuestión de acceso al recurso de Suplicación, cuando el importe de las diferencias prestacionales no alcanzan la cuantía anual antedicha y en interpretación del artículo 191. 2g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha creado un cuerpo doctrinal que se ha plasmado en numerosas sentencias, pudiéndose citar como más reciente la de Sentencia de 17 julio 2014 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2298/2013 ) y las en ella citadas, según la cual '. Es, por tanto, doctrina consolidada que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191. 2g) de la LRJS , que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales'. Únicamente y por excepción, cabría recurso de Suplicación si aun siendo inferior lo reclamado a 3.000 euros anuales la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, porque así lo prevé el apartado b) del número 3 del propio artículo 191 de la Ley General de la Seguridad Social precitada. En relación con lo que ha de entenderse por afectación general, la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 661/2016 de 14 julio (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 578/2015 ) recogiendo la doctrina de otras anteriores dice lo siguiente: 'Por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar, con nuestra reciente sentencia de 23/6/2015 (RJ 2015, 4294), en otro caso sustancialmente igual, nuestra doctrina: 'a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación «responde a un interés abstracto: La defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» ( SSTC 79/1985, de 3/Julio ); y 108/1992, de 14/Septiembre . Y entre las deeste Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS 06/10/03 ; ... 28/01/09 ; y 03/02/10 ; b) que no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate» (por citar algunas, 07/10/11; 02/04/12; y 09/06/14, de forma que «... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» (así, SSTS 01/02/10 ; y 11/03/13 )... Pues bien, aplicando la doctrina anterior al supuesto examinado, ha de concluirse en que no han de admitirse los recursos formalizados ni por la entidad gestora de las prestaciones ni por el trabajador codemandado, pues resulta la diferencia cuestionada del complemento de gran invalidez inferior a 3000 € anuales, sin que pueda estimarse afectación general, pues es un solo trabajador el afectado y aun pudiendo ser amplio el número de destinatarios potenciales de la norma cuya interpretación se cuestiona, ( artículo 139.4 de Ley General de la Seguridad Social ) el nivel de litigiosidad sobre la misma es muy escaso. Así pues, han de ser inadmitidos los recursos formalizados lo que impide entrar en el examen de su motivación, y declarada la firmeza de la sentencia de instancia, sin que al respecto vincule a la Sala en modo alguno la admisión a trámite y tramitación de los recursos efectuada por el Juzgado, toda vez que, al tratarse de cuestión de orden público procesal, la inadmisibilidad de los recursos puede y debe apreciarse de oficio...' Aplicando lo expuesto el recurso formulado por Fremap debe ser inadmitido. El INSS y la sentencia de instancia reconocieron al actor un complemento de Gran Invalidez ascendente a 886,06 € en 12 pagas y Fremap solicita que se reconozca el complemento en la cuantía de 759,48 €/mes, lo que determina una diferencia mensual de 126,58 € y anual de 1518,96 €, muy inferior al límite de 3000 €. Por otra parte, se ha de indicar, en primer lugar, que el recurso versa sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, viniendo determinada la cuantía litigiosa, a efectos del recurso, por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual y, en segundo lugar, que el hecho de que el TS se haya podido pronunciar sobre la materia no permite concluir que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, en los términos antes expuestos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fremap contra la sentencia de 30/12/16 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera , en materia de Seguridad Social segúndemanda promovida por Fremap contra D. Imanol , la Subdelegación Provincial del Ministerio de Defensa, el Director Provincial del Instituto Nacional de las Seguridad Social y la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cádiz, declaramos firme la sentencia dictada.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En Sevilla a 22 de febrero de 2018.

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