Sentencia SOCIAL Nº 703/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 703/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 304/2018 de 26 de Junio de 2018

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 703/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100359

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2380

Núm. Roj: STSJ ICAN 2380/2018


Encabezamiento


Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000304/2018
NIG: 3501644420160003926
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000703/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000385/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: REAL CLUB NÁUTICO DE GRAN CANARIA; Abogado: JOSE MANUEL HERNANDEZ
SUAREZ
Recurrido: Bernarda ; Abogado: JOSE RAMON DAMASO ARTILES
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000304/2018, interpuesto por REAL CLUB NÁUTICO DE GRAN
CANARIA, frente a la Sentencia 000301/2017 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
dictada en los Autos Nº 0000385/2016-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO.
SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Bernarda , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado REAL CLUB NÁUTICO DE GRAN CANARIA y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para SERVISIETE SL desde 20-02- 2006 como ordenanza- recepcionista en la entidad Club Nautico .

(d.1 del actor)

SEGUNDO.- En fecha de 26-08-2013 firma la baja voluntaria con SERVI 7 SL con efectos de de 31-08-2013. El documento es un modelo perteneciente a la empresa que es rellenado por la actora.

( d.3 del actor)

TERCERO.- Sin solución de continuidad en fecha de 1-09-2013 firmá contrato con CLUB NÁUTICO DE GRAN CANARIA y sigue prestando sus servicios para dicha entidad realizando las mismas funciones que con SERVI 7 SL.

(d.5 del actor)

CUARTO.- A partir de ese momento se le reconoce una antiguedad de 1-09-2013 y no percibe cantidad alguna en concepto de antiguedad. En demanda de sanción de fecha 14- 08-2016 la actora postula como antigüedad 1-09-2013.

(d. 4 de la actora y d.4 de la empresa)

QUINTO.- Por acuerdo extraestatutario entre la empresa y la representación legal de los trabajadores de fecha de 2-10-2014 se pacta que se percibirá un complemento de antigüedad de un 8 % del salario base de 948,38 euros por trienio consolidado. Se acuerda que el citado pacto tendrá la duración de un año desde el 1-01-2014 , renovándose anualmente sucesivamente de mantenerse la misma condiciones.

(d.6 de la empresa)

SEXTO.- En fecha de 13-07-2015 se le notificó modificación sustancial de condiciones de trabajo en donde en su estructura salarial no se le asigna cantidad alguna por antigüedad. Dicha modificación fué impugnada dictándose tanto en instancia como en la sala sentencias estimando la demanda . En la actualidad se encuentra pendiente de resolución de Recurso de Casación.

( d. 5 de la empresa y diligencia final) SEPTIMO.- Si la antigüedad del actor datase del 20/2/2006, se le adeudaría, en concepto de complemento de antigüedad, la cantidad total de 3641,76 euros por el período 1/6/15 a 31/05/16.En concreto 16 pagas por 227,61 euros por tres trienios.

(no engado)

SEXTO.- Se agotó la vía previa . La papeleta de conciliación se presentó el 15/6/16 y la demanda el 7/6/16.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que desestimando la excepción de prescripción opuesta por la empresa y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Bernarda frente a REAL CLUB NÁUTICO DE GRAN CANARIA Y FOGASA que no comparece, sobre DERECHOS CANTIDAD, debo declarar y declaro que la antigüedad del actor data del 20/2/2006, que, en consecuencia, el porcentaje aplicable al salario base en concepto de antigüedad asciende al 14% a partir del 1/7/15, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a la empresa a que abone al actor, en concepto de antigüedad, la cantidad de 3641,76 euros por el período 1/6/15 a 31/05/16.En concreto 16 pagas por 227,61 euros por tres trienios. Absuelvo al FOGASA sin perjuicio de sus responsabilidad. '

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por REAL CLUB NÁUTICO DE GRAN CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercitaba la parte demandante en la presente litis acción de reconocimiento de antigüedad a fecha 20/02/2006, reclamando además las diferencias salariales devengadas en concepto de complemento de antigüedad para el periodo de referencia arriba indicado. En la demanda se argumentaba que, pese a que la demandante fue formalmente contratada por la empresa REAL CLUB NÁUTICO DE GRAN CANARIA (RCNGC) en septiembre de 2013, en realidad se habría producido una subrogación en la expresada fecha al haber sucedido aquella en la posición de empleador a la empresa SERVI 7 S.L., para la que desde el año 2006 la demandante -al igual que el resto de la plantilla- había venido realizando las mismas funciones, en el mismo centro y puesto de trabajo.

La sentencia de instancia estimó la demanda, y así se hizo partiendo de que resultaba cuestión no controvertida que en fecha 01/09/2013 se produjo una sucesión de plantilla entre ambas empresas por reversión de contrata.

Frente a la anterior sentencia se alza en suplicación la empresa REAL CLUB NÁUTICO DE GRAN CANARIA articulando un doble motivo de revisión de hechos probados y uno más de censura jurídica encauzados respectivamente a través de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS , citando en cuanto a la aplicación del Derecho infracción de los arts. 97.2 LRJS , así como de los arts. 43 y 44 ET en base a las argumentaciones que seguidamente expondremos.

La parte demandante impugnó el recurso de suplicación en los términos que obran en autos.



SEGUNDO.- Los motivos de revisión fáctica que plantea la empresa recurrente se vinculan necesariamente a la censura jurídica que postula.

Así, por una parte se pretende la supresión del hecho probado 1º negando la empresa que el actor hubiera venido prestando servicios para SERVI 7 S.L. desde 20-02-2006 como ordenanza-recepcionista en las dependencias del RCNGC, y por otro lado se intenta adicionar un nuevo hecho probado sobre la fecha de alta de la trabajadora en la empresa, todo ello para concluir que entre las empresas SERVI 7 S.L. y RCNGC no se había dado el fenómeno sucesorio del art. 44 ET , y tampoco el de cesión ilegal de mano de obra del art. 43 del mismo.

Del recurso se desprende por tanto que la recurrente discrepa de que sea hecho conforme que se produjera la sucesión de plantilla entre ambas empresas a que aludía el Juez de instancia -como hecho no controvertido- en los párrafos 1º y 2º del fundamento de derecho 4º de su sentencia.

Para aclarar tal discordancia hemos escuchado la grabación del acto del juicio, y constatamos (minuto 3) que en la contestación a la demanda la empresaRCNGC negó los extremos que se afirmaban en el hecho 3º de la demanda, en el que se indicaba que en el mes de septiembre de 2013 se había producido una subrogación empresarial en los contratos de trabajo de los trabajadores al haber sucedido REAL CLUB NÁUTICO DE GRAN CANARIA en la posición de empleador a la empresa SERVI 7 S.L., para la que desde el año 2006 la demandante afirmaba haber venido prestando servicios.

A la vista de todo ello, esta Sala no puede sino traer a colación los criterios que sobre el deber de motivación jurídica de las sentencias y demás resoluciones definitivas ha sentado tanto la jurisprudencia constitucional ( SSTC 145/12 de 2/07 ; 183/11 de 21/11 ; 66/10 de 18/10 ) como la ordinaria ( SSTS/IV 18/11/10 [RJ 9170 ], 15/06/10 [RJ 7120 ], 4/03/08 [RJ 1902]), criterios que se sintetizan del modo siguiente: 1) El derecho fundamental derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el Art. 24 CE , garantiza el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso.

Ello implica, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo término, que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad.

2) El fundamento de la decisión judicial ha de basarse en la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente con relevancia constitucional, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia 3) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales.

4) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales 5) No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial, ni es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

Por otra parte, recordemos que el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito'. El Tribunal Constitucional ha fijado que la incongruencia de las decisiones judiciales puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción', siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal. El referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982 , 116/1-986 de 8-X, 244/1988 de 19-XII y 203/1989 de 4-XII ).

Como es sabido, la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción y, también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados, de manera que para comprobar si ha existiendo incongruencia deben tenerse en cuenta no sólo las pretensiones del demandante sino también, las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, entre las que se encuentran las excepciones y motivos de oposición que pudiera haber esgrimido la demandada al contestar la demanda o al formular oportunamente otras alegaciones en el acto del juicio.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia adolece de un vicio interno insubsanable ya que omite cualquier argumentación jurídica que respalde la solución adoptada y permita a las partes combatirla adecuadamente a través del recurso de suplicación, ya que en lo que la parte actora sustenta fundamentalmente sus pretensiones es precisamente los extremos indicado sen el hecho 3º de la demanda, extremos que el Juez de instancia ha dado por conformes cuando no lo eran, ya que la empresa se opuso a los mismos.

La motivación jurídica de la sentencia resulta por tanto deficiente al dejar huérfanas de la necesaria respuesta fundada y razonada en derecho a las diversas cuestiones planteadas por las partes en defensa de sus respectivas posiciones. No satisfaciendo la resolución recurrida las mínimas exigencias de motivación sobre el criterio en que ha fundado su resolución, con manifiesta quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, no cabe sino declarar de oficio la nulidad de la resolución recurrida.



TERCERO.- Pero es que además, también el acto del juicio es nulo pues debió ser traída a la causa la empresa SERVI 7 S.L., para la que la demandante afirma haber venido prestando servicios desde el año 2006 realizando las mismas funciones en el mismo centro y puesto de trabajo, siendo tal circunstancia -como arriba decíamos- la fundamental en que se basa la pretensión de reconocimiento de antigüedad, pretensión ante la que concurre un patente litisconcorcio pasivo necesario.

Hemos de tener en cuenta la posibilidad de apreciación de oficio de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en fase de recurso en caso de detectarse por la Sala que la relación jurídico procesal no está correctamente conformada pues, como ha puesto de relieve la jurisprudencia ( STS 19/04/05 , RJ 5057), el condicionamiento de la petición de parte para la declaración de nulidad de actuaciones que establecen tanto el Art. 240.2.2º LOPJ como el Art. 227.2.2º LEC solo entra en juego respecto a aquellas causas de nulidad que afectan a las partes intervinientes en el proceso, pero no en relación a los terceros que hubieron de ser necesariamente convocados al proceso y por defectos en la constitución de la relación jurídico procesal no fueron convocados viendo lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva por cuya adecuada salvaguarda debe velar de oficio el órgano judicial.

Efectivamente, para que la relación jurídico procesal debatida en un proceso esté correctamente constituida es necesario que sean parte todos los sujetos que pudieran resultar directamente afectados por la sentencia que recaiga en aquel, doctrina en cuanto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario que se recoge por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 abril 2002 ( RJ 6008 ), 17 de febrero de 2000 (RJ 20002050 ) y en las de 16 de Julio de 2004 (R.c.u.d. 4165/03 ), 30/01/08 (Rec. 2543/06 ) y 25/04/12 , RJ 6070) en las que se pone de relieve la necesidad de llamar al proceso de todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia, radicando la razón de ser de la excepción procesal de referencia en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española , lo que determina que la misma deba ser apreciada de oficio por el Juez si se apercibe de ello, antes de admitir a trámite la demanda, aplicando la previsión contenida en el Art. 81 de la LRJS . en relación con el Art. 80.1.b de la citada ley de trámites, y en caso contrario en el momento en que tome conciencia de la concurrencia del mencionado defecto anulando las actuaciones para que se subsane la deficiencia y se configure correctamente la relación litisconsorcial, constituyendo ese deber de velar porque la relación jurídico procesal quede correctamente conformada no una facultad, sino una auténtica obligación legal del órgano judicial, que afecta al orden público procesal pues se refiere a un presupuesto del proceso que afecta de manera directa y que implica el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 CE , tal y como también ha precisado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 165/1999 y 87/2003 .

En el presente caso entendemos que procede dictar pronunciamiento de nulidad de actuaciones 'ab initio' pues resulta imprescindible atribuir a la empresa SERVI 7 S.L la condición de parte en el proceso dada la repercusión que lo que se resuelva en esta litis pudiera acarrearle, vista la argumentación en que se apoyan las pretensiones de la parte demandante.

Por todo lo expuesto, procede decretar la nulidad no solo ya de la sentencia de instancia sino de todas las actuaciones practicadas desde el momento de admisión a trámite de la demanda, debiendo por tanto retrotraerse al momento de su presentación a fin de que por el Juzgado de origen se requiera a la parte actora de subsanación en el sentido de que amplíe la demanda frente a dicha empresa.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas en los autos nº 385/2016 del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria desde la fecha de admisión a trámite de la demanda, procediendo la retroacción de las mismas al momento de su presentación, a fin de que por el Juzgado 'a quo' se requiera a la parte actora para su subsanación ampliando la demanda frente ala empresa SERVI 7 S.L al concurrir litisconsorcio pasivo necesario.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/030418 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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