Sentencia SOCIAL Nº 703/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 703/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4332/2018 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 703/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100624

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1263

Núm. Roj: STSJ AND 1263/2019


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 4332/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilma. Sra. doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 13 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 703/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Piedad López Medina, en nombre y
representación de don Rafael , contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2018 por el Juzgado de
lo Social número 4 de Córdoba en sus autos nº 1112/2016; ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos don Rafael presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 275) y OBRAS Y CONTRATAS VIRGEN DE ARACELI, S.L., luego ampliada frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LUCENA, la mutua Universal MUGENAT (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 10), la empresa MHC SERVICIOS AUXILIARES, S.L., la mutua FREMAP (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 61) y la JUNTA DE ANDALUCÍA, se celebró el juicio y el 7 de junio de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, desestimatoria de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' Primero.- A D. Rafael , nacido el NUM000 /62, con NIF NUM001 y NASS NUM002 , en resolución del INSS de 27/09/07 (Exp. de Ref. NUM003 ) se le había reconocido una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Oficial de 1ª Albañil (RGSS), derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión de 12 pagas/año de 567,23 € (el 55% de su base reguladora: 1.031,32 €), más revalorizaciones (9,72 €) y con fecha de efectos de 27/09/07.

Según el dictamen-propuesta del EVI de 12/04/07 -base de la anterior- el cuadro clínico residual que le afecta era: PACIENTE QUE TRAS AT EL DÍA 9 DE NOVIEMBRE DEL 2005 SUFRE TCE CON FRACTURAS VERTEBRALES CERVICALES (ARCO DE C4 Y CUERPO DE C6) Y DORSALES (ESPINOSAS D2 Y D3, FRACTURA ACUÑAMIENTO DE D6, D9 Y D11) CON CIFOESCOLIOSIS POSTRAUMÁTICA. FRACTURA TEMPOROPARIETAL CON HEMATOMA SUBDURAL Y EPIDURAL.

*El AT fue realmente el 07/11/05.

Y las lesiones orgánicas y funcionales siguientes: ANOSMIA Y AGEUSIA, RIGIDEZ DE LA EXTENSIÓN MÁXIMA DE IPF DEL 4º DEDO MANO IZDA., MAREOS, DOLORES A LO LARGO DE LA COLUMNA. ESFUERZOS Y SOBRECARGAS DEL SEGMENTO CERVICAL Y DORSAL ASI COMO POSTURAS MANTENIDAS. [Págs. 153 y 154].

En el procedimiento núm. 40/2008 del Juzgado de lo Social Tres de Córdoba se dictó sentencia estimatoria el 01/09/08 , en la que se declaró al Sr. Rafael ' afecto de incapacidad permanente parcial con derecho a la prestación correspondiente con cargo a la Mutua La Fraternidad Muprespa consistente en 24 mensualidades de una base reguladora de 1.453,30 euros ', que, recurrida en suplicación por el hoy actor, fue confirmada por el TSJA, Sevilla, en sentencia de 22/10/2009, Rº 08/3685 -cuyos textos obran autos [Págs.

129 a 147], dándose aquí por reproducidos-.

No obstante, en lo que ahora interesa, se hará constar expresamente lo siguiente: En el ordinal 3º del relato de hechos probados, tras trascribir las secuelas recogidas por el EVI, añade que: ' En la actualidad el demandante sufre anosmia con alteraciones gustativas, síndrome postcommocional (dolor de cabeza, vértigos, mareos y alteraciones del carácter y la memoria o atención), limitación de la flexión de columna dorsal en 20º, dolor cervical con limitación a las flexiones o extensiones externas ' .

En el fundamento de derecho 2º) se dice que el dictamen médico-forense -acordado como diligencia final- consideró que: '1.- El actor padece síndrome postcommocional caracterizado por la sintomatología típica de dolor de cabeza, vértigos, alteraciones del carácter y de la memoria o atención, todo lo cual le limitaría trabajos en altura.

2.- El resto de las dolencias no parece que tengan incidencia laboral significativa. Desde luego, no la tienen ni la anosmia ni a ageusia y, por lo que respecta a las afecciones de columna, solo serían determinantes de una limitación en los últimos grados de flexión o extensión '.

Segundo.- Posteriormente, ha trabajado para las siguientes empresas: El Ayuntamiento de Lucena (CCC 14002808845), asociado a La Mutua Universal-Mugenat, en los siguientes periodos: -De 23/04/07 a 22/05/07.

-De 13/02/13 a 14/03/13.

-De 19/02/14 a 20/03/14.

-De 12/01/15 a 10/02/15.

-De 17/05/17 a 16/06/17.

La Junta de Andalucía (CCC14109739834), asociada al INSS: -De 11/01/10 a 23/04/10.

MHC Servicios Auxiliares, S.L. (CCC 41135636324), asociada a Fremap, en los siguientes periodos: -De 07/07/16 a 29/08/16.

-De 16/08/17 a 31/08/17.

-De 11/09/17 a 25/09/17.

-De 26/09/17, sin que a la fecha del juicio conste que haya sido dado de baja. [Págs. 248 y 291].

No consta ningún periodo de IT durante los mismos, en el que hubiese sido atendido por las mutuas, el INSS o el SAS.

Tercero.- Por resolución de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de 08/07/10 [(CVOCO)760-2009-00002507-1 (CVOCO)761-2009-00029493-1] un Grado de Discapacidad del 42%, con efectos de 22/06/10.

Según el Dictamen Técnico Facultativo del EVO el actor presentaba: 1.- Limitación funcional de columna. Espondilopatía traumática. Traumática.

2.- Trastorno de la afectividad. Trastorno distímico. Psicógena.

El grado de limitaciones en la actividad es del 36% y por factores sociales complementarios se le dieron 6 puntos. [Págs. 296 a 299].

Cuarto.- El 29/08/16 presentó solicitud de revisión de grado de la incapacidad permanente por agravamiento [Págs. 102 y 1203], se incoó expediente contradictorio, en el que intervinieron todos los afectados y en el que el INSS dictó resolución el día 28/09/16 en el sentido de considerar que 'NO se ha producido una agravación suficiente de sus lesiones que pueda dar lugar a la modificación del grado de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL que tiene reconocido'.

Calificación ésta que puede ser revisado por agravación o mejoría a partir del 22/09/17.

Según el dictamen-propuesta del EVI de 22/09/16 -que le sirvió de base-, resulta que el Sr. Rafael se encuentra limitado orgánica y funcionalmente para: Tras transcribir el cuadro clínico residual del su dictamen-propuesta de 12/04/07 (ordinal primero), reseña que presenta actualmente: INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA. HTA. LUMBALGIA MECÁNICA.

ANTECEDENTES DE AT EN NOVIEMBRE/05 CON LO ANTERIORMENTE SEÑALADO EN LAS LESIONES ANTERIORES.

Y, además, en el previo Informe de Valoración Médica se concluye, respecto de las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del cuadro descrito, que: LA NEFROPATÍA ES DE GRADO 1 (LIMITACIÓN FUNCIONAL LEVE) + LIMITADO PARA ALTAS SOBRECARGAS DE RAQUIS LUMBAR + LAS DERIVADAS DEL AT SUFRIDO EN NOV/2005 ESTABLECIDAS POR SENTENCIA JUDICIAL CON INDEMNIZACIÓN DE IPP. [Págs. 70 a 74].

Notificado y disconforme, el 02/11/16 presentó reclamación administrativa previa pero fue desestimada en resolución de 16/11/16. [Págs. 61 a 67].

Quinto.- El cuadro clínico residual y las limitaciones funcionales derivadas que afectan al demandante, en septiembre de 20l6, son las descritas por el EVI (ordinal cuarto) y, además, CERVICALGIA MECÁNICA Y LUMBALGIA MECÁNICA.

No obstante, de momento, no tiene repercusiones funcionales más allá de las descritas. [Págs. 38 a 42, 73, 352 y 355].'

TERCERO.- La parte actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, que ha sido impugnado por la mutua Fraternidad, por la Mutua Universal Mugenat y por el Excmo. Ayuntamiento de Lucena.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el beneficiario frente a la sentencia desestimatoria de su demanda en la que reclamaba, por revisión de grado, ser declarado en estado de incapacidad permanente total (IPT) para su profesión de oficial 1ª albañil, derivada de accidente de trabajo.

El recurso se articula con un motivo de revisión fáctica al que sigue otro de censura del derecho aplicado tendente a lograr la declaración de IPT.

Impugnan el recurso Fraternidad Muprespa y Mutua Universal Mugenat, así como el Excmo.

Ayuntamiento de Lucena que introduce un primer motivo de inadmisión del recurso formulado de contrario por entender que no cumple los requisitos del art. 196.2 y 196.3 en relación con el 193LRJS , lo que es de rechazar, dado que se expresan con la debida separación los motivos, uno fáctico y otro jurídico, se identifican suficientemente -en cuanto al primero- los documentos base de la revisión y -en cuanto al segundo- las normas jurídicas que considera infringidas, sin que sea obligatorio citar, además, jurisprudencia añadida, y -en ambos motivos- se efectúa un suficiente razonamiento sobre su fundamentación. Todo ello sea dicho sin perjuicio del éxito o fracaso de tales motivos.



SEGUNDO.- En el primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), y sustento en documentos 8 y 9 acompañados a la demanda (informes de RNM de columna cervical y lumbar), solicita se dé nueva redacción al hecho probado quinto, para el que propone la siguiente redacción alternativa: 'En el dictamen propuesta de fecha 12 de abril de 2007 se recoge que el demandante sufre AT el día 9 de noviembre de 2005, sufre TCE con fracturas vertebrales cervicales (arco de C4 y cuerpo de C6) y dorsales (espinosas D-2 y D-3, fractura acuñamiento D-6, D-9 y D-11) con cifoescoliosis postraumática, fractura temporoparietal con hematoma subdural y epidural. Las lesiones orgánicas y funcionales siguientes que padecen son: Anosmia y ageusia, rigidez de la extensión máxima del IPF 4º dedo mano izquierda, mareos, dolores a lo largo de la columna, esfuerzos y sobrecargas del segmento cervical y dorsal así como posturas mantenidas.

En el dictamen propuesta del EVI de 22 de septiembre de 2016, se indica que actualmente presenta insuficiencia renal crónica, HTA, lumbalgia mecánica, antecedentes de AT en noviembre 2005, concluyendo que las limitaciones orgánicas y funcionales son nefropatía en grado I, limitado para altas sobrecargas raquis lumbar, las derivadas del AT sufrido en noviembre 2005.

Se practica resonancia nuclear magnética de columna cervical en fecha 3 de agosto de 2015 con los siguientes hallazgos: Rectificación de la lordosis cervical fisiológica, pinzamiento intersomático C4- C5, osteofitos marginales anteriores, pinzamiento intersomático múltiple, osteofitos marginales y cambios degenerativos interfacetarios. Discopatía degenerativa generalizada, protrusión posterior de los discos C3-C4 y C4-C5 con estenosis del canal central en C4-C5 comprimiendo médula espinal.

La resonancia nuclear magnética de columna lumbar de fecha 29 de agosto de 2016 da como resultado: Signos de espondiloartrosis con pinzamiento intersomático múltiple, osteofitos marginales y cambios degenerativos interfacetarios. Cambios modic tipo I (edematosos) en platillos vertebrales de L5- S1. Discopatía degenerativa generalizada. Protrusión circunferencia de los discos L1-L2 hasta L5-S1 con estenosis de los neuroforamenes a discos niveles en contacto con ambas raíces emergentes L5-S1.

En dichas pruebas se constata que a nivel cervical presenta rectificación de lordosis fisiológica, con pinzamiento intersomático C4-C5, protrusión posterior C3-C4 y C4-C5 con estenosis del canal central que comprime la médula espinal.

A nivel lumbar también presenta estenosis de los neuroforamenes a nivel L1-L2 hasta L5-S1, y contacto con las raíces emergentes L5-S1.

Existe por tanto afectación neurológica tanto nivel cervical, lumbar.

La cifoescoliosis causada en el accidente de 2005 se constata como secuela del mismo en el dictamen del EVI del 2007, se ha perdido la morfología natural de la columna, se trata de una columna enferma, una columna inestable favoreciendo desplazamientos que provocan compresión medular radicular.

El demandante sufre insuficiencia renal crónica causada por la ingesta de antiinflamatorios durante largos períodos para mitigar el dolor causado por las secuelas del accidente de trabajo de 2005.

Todas las dolencias son de carácter crónico irreversible teniendo su origen en el AT de 2005 que con el paso del tiempo se han agravado notoriamente.' No se accede a la revisión. El relato fáctico no debe incluir el contenido de informes médicos o diagnósticos, sino la conclusión o valoración que de los mismos haga el juzgador. Y además parte de lo que se pide añadir ya consta en el hecho probado discutido. Por otra parte, conforme a la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional del recurso de suplicación (por todas, STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre ) corresponde en exclusiva al juzgador de instancia ( art. 97.2 LRJS ) la valoración de las pruebas, sin que competa a la sala de suplicación efectuar una nueva valoración de las mismas, dado que no es una apelación civil, sino solo -en su caso- corregir errores palmarios, notorios, que fluyan de manera evidente de concretas pruebas que deben identificarse suficientemente y solo pueden ser documentales y/o periciales, todo ello sin que se requiera efectuar hipótesis o conjeturas. Así, en el presente caso, lo que se pretende es que realicemos una nueva valoración de determinadas pruebas diagnósticas que ya han sido tenidas en cuenta tanto por el EVI como por la juez de la instancia, debiendo prevalecer el criterio de ésta sobre el más parcial y subjetivo de la parte.



TERCERO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 194, apartado 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que sus dolencias actuales le impiden el desempeño de su actividad profesional de oficial de 1ª albañil, siendo agravaciones de las sufridas en el accidente de trabajo de 2005.

Sobre el concepto de revisión de grado, las SSTS n.º 8386/2009 de 22 de diciembre de 2009 (rcud 2066/2009 ) y n.º 184/2010 de 15 de marzo de 2010 (rcud 135/2010 ), reiteran lo razonado en la de 23 de abril de 2009 (rcud 2512/2008 ): 'la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.' Puede por ello afirmarse que procede la revisión, por agravación, del grado incapacitante reconocido, al amparo del art. 200 LGSS /2015 cuando no sólo se ha producido un cambio en el estado psicofísico del asegurado, bien por empeoramiento de las lesiones o enfermedades previamente padecidas, bien por aparición de otras nuevas; sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar una mayor pérdida de la capacidad de trabajo, justifica el mayor grado incapacitante solicitado de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 194 LGSS /2015, redacción contenida en la disposición transitoria vigésimo sexta de su texto refundido.

En este caso, debemos partir de los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida, y no de los que se alegan en el desarrollo del motivo, que no se han logrado introducir al no haber tenido éxito la revisión fáctica instada por el cauce del art. 193.b) LRJS . Conforme a dicho inalterado relato fáctico, el recurrente fue declarado en incapacidad permanente parcial (IPP) para su profesión de oficial de 1ª albañil mediante sentencia de esta sala de fecha 22.10.2009 (Rec. 36852008) por padecer entonces (HP 1.º): Conforme a dictamen EVI: 'PACIENTE QUE TRAS AT EL DÍA 9 DE NOVIEMBRE DEL 2005 SUFRE TCE CON FRACTURAS VERTEBRALES CERVICALES (ARCO DE C4 Y CUERPO DE C6) Y DORSALES (ESPINOSAS D2 Y D3, FRACTURA ACUÑAMIENTO DE D6, D9 Y D11) CON CIFOESCOLIOSIS POSTRAUMÁTICA. FRACTURA TEMPOROPARIETAL CON HEMATOMA SUBDURAL Y EPIDURAL. *El AT fue realmente el 07/11/05. Y las lesiones orgánicas y funcionales siguientes: ANOSMIA Y AGEUSIA, RIGIDEZ DE LA EXTENSIÓN MÁXIMA DE IPF DEL 4º DEDO MANO IZDA., MAREOS, DOLORES A LO LARGO DE LA COLUMNA. ESFUERZOS Y SOBRECARGAS DEL SEGMENTO CERVICAL Y DORSAL ASI COMO POSTURAS MANTENIDAS. [Págs. 153 y 154]'. Conforme a la indicada sentencia de esta sala: 'En la actualidad el demandante sufre anosmia con alteraciones gustativas, síndrome postcommocional (dolor de cabeza, vértigos, mareos y alteraciones del carácter y la memoria o atención), limitación de la flexión de columna dorsal en 20º, dolor cervical con limitación a las flexiones o extensiones externas'. Y conforme a informe forense, acogido igualmente por la sentencia referida: ' 1.- El actor padece síndrome postcommocional caracterizado por la sintomatología típica de dolor de cabeza, vértigos, alteraciones del carácter y de la memoria o atención, todo lo cual le limitaría trabajos en altura. 2.- El resto de las dolencias no parece que tengan incidencia laboral significativa. Desde luego, no la tienen ni la anosmia ni a ageusia y, por lo que respecta a las afecciones de columna, solo serían determinantes de una limitación en los últimos grados de flexión o extensión'.' Y a la fecha de la revisión presenta (HP 5º) 'El cuadro clínico residual y las limitaciones funcionales derivadas que afectan al demandante, en septiembre de 20l6, son las descritas por el EVI (ordinal cuarto) y, además, CERVICALGIA MECÁNICA Y LUMBALGIA MECÁNICA. No obstante, de momento, no tiene repercusiones funcionales más allá de las descritas.' Como bien entiende la sentencia recurrida, el estado del recurrente ha empeorado, principalmente por la aparición de una nefropatía, pero de ello no se deriva que se encuentre impedido para la realización de todas o las principales tareas de su profesión habitual de oficial de 1ª albañil, que dentro de la construcción no es de las categorías a las que se atribuyen las tareas más gravosas en cuanto a requerimientos físicos, carga de pesos y flexoextensiones de columna, para lo que se apoya en los peones. Sin duda el recurrente tiene una merma en su capacidad de rendimiento, pues las tareas propias de su categoría las realizará con más esfuerzo, más lentamente, y algunas no podrá siquiera abordarlas, pero ello ya ha sido calificado e indemnizado como IPP a raíz del accidente; pero resulta correcta la apreciación de la sentencia de instancia de que actualmente no alcanza el grado de IPT que se reclama. Consideramos por ello que la sentencia del juzgado no cometió las infracciones que se denuncian, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas al recurrente, por gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero , y 235.1 LRJS ).

En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Piedad López Medina, en nombre y representación de don Rafael , contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba recaída en autos 1112/2016 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, la empresa OBRAS Y CONTRATAS VIRGEN DE ARACELI, S.L., el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LUCENA, la mutua Universal MUGENAT (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 10), la empresa MHC SERVICIOS AUXILIARES, S.L., la mutua FREMAP (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 61) y la JUNTA DE ANDALUCÍA, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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