Sentencia SOCIAL Nº 703/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 703/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 923/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 703/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100704

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1431

Núm. Roj: STSJ ICAN 1431/2019


Encabezamiento


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Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000923/2018
NIG: 3803844420170006847
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000703/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000958/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Susana ; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Susana contra la sentencia de fecha 21 de septiembre
de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio
958/2017 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO
JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Susana contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 21 de setiembre de 2018 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Susana , nacida el NUM000 de 1971, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de personal de limpieza, (no controvertido).

SEGUNDO.- Inicio un proceso de incapacidad temporal el 11 de junio de 2016 declarado extinguido con fecha 10/06/2017 al cumplir la duración máxima de 365 días, iniciándose expediente de incapacidad permanente por diagnostico de bloqueo aurícula ventricular, síndrome de Tako- Tsubo; marcapasos DDD implantado en octubre de 2016; esternomia y recambio electrodos 02/2017, con limitación para actividades de sobrecarga física moderada-severa (folios 34 y 35 de autos).

TERCERO.- En el expediente de incapacidad permanente, la entidad gestora dicta resolución aprobando en fecha 06/07/2017 una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual con una base reguladora de 761,42 euros y porcentaje de 55%, con fecha de revisión a partir del 13/06/2019 (folios 23 y 24 de autos).

CUARTO.- El dictamen propuesta del EVI de fecha 13 de junio 2017, determino un cuadro clínico residual de bloqueo aurícula ventricular; síndrome de Tako-Tsubo; marcapasos DDD implantado en octubre de 2016; esternomia y recambio electrodos febrero 2017, que le limitan para actividades de sobrecarga física moderada-severa (folios 32 de autos).

QUINTO.- En informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 2 de junio de 2017, al reconocimiento médico indica que presentó complicaciones con los electrodos sufriendo varios episodios de pericarditis, requiriendo recambio por esternotomia y perdicardiectomia frénico-frenico, en seguimiento por cardiología y cirugía torácica. Indicando moderada repercusión clínica limitante actual, presentando menoscabo objetivable sin consideración permanente por evolución en curso y no estar agotadas las posibilidades terapéuticas, revisión en 6 meses para valorar situación clínica y funcional (folios 36 y 37 de autos).

SEXTO.- La actora presenta los padecimientos y limitaciones descritos en el dictamen del EVI a 8 de autos).



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Susana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la actora, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Susana , trabajadora que solicitaba ser declarada en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión derivada de enfermedad común, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 6 de julio de 2017, que en la vía administrativa la declaraba en situación de invalidez permanente, pero en el grado de total para su profesión habitual de Limpiadora.

Frente a la misma se alza la actora, mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada en su integridad la pretensión ejercitada en su demanda.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la actora la infracción del artículo 137 párrafo 1º letra c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , definidor del grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que las lesiones cardíacas descritas en el relato fáctico de la sentencia combatida limitan la capacidad física de la actora para el ejercicio de cualquier oficio o profesión y no solo para su actividad profesional de Limpiadora.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 º, 194 párrafo 1 º c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido sentencias de 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de. 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).

La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del TR de la Ley General de las Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).

Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la actora está afecta del siguiente cuadro médico: bloqueo aurículo-ventricular y síndrome de Tako- Tsubo que ha requerido del implante de un marcapasos DDD en el mes de octubre de 2016 y de la práctica de una esternotomia para el recambio de electrodos en el mes de febrero de 2017 (hechos probados segundo y sexto).

Tales padecimientos le producen las siguientes limitaciones funcionales: para actividades de sobrecarga física moderada-severa (hecho robado segundo).

Teniendo en cuenta tal cuadro de dolencias y las limitaciones funcionales que el mismo comporta, si bien fácilmente se entiende que la actora no está capacitada para desempeñar los cometidos propios de su trabajo habitual de Limpiadora (que supone una carga física media alta, una carga biomecánica de columna cervical y dorsolumbar y de mano media-alta y una carga mental moderada, según la Guía de Valoración Profesional del INSS), pues no puede desarrollar ningún tipo de actividad que suponga sobrecargas físicas medianas y grandes debido a sus dolencias cardíacas, como quiera que, a pesar de ellos, todavía mantiene sus capacidades de deambulación, bipedestación y sedestación y que conserva la movilidad de las extremidades y la marcha autónoma, también se desprende que aun conserva la capacidad física residual necesaria para el desempeño de aquellas profesiones livianas, sedentarias y sencillas que no supongan la realización de los esfuerzos físicos que le están contraindicados por su estado.

Todo ello sin perjuicio de que si se acredita una evolución desfavorable de su cuadro patológico en el futuro y ésta reviste la entidad suficiente, ello aconseje llegar a distinta conclusión en su momento.

En consecuencia, entendemos que no se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión prevista en el artículo 194 párrafo 1º letra c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .

Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, se desestima el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la actora, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Susana contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 958/2017, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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