Sentencia SOCIAL Nº 703/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 703/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1193/2019 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 703/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101140

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2760

Núm. Roj: STSJ CV 2760/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1193/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 001193/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. María Isabel Saiz Areses
Dª. María Carmen López Carbonell
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000703/2020
En el Recurso de Suplicación 001193/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 000002/2017, seguidos sobre Invalidez,
a instancia de D. Victorio asistido por su Letrado José Durá Vilella, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL asistido por su Letrado, y en los que es recurrente D. Victorio , ha actuado como ponente
la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Victorio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, Revoco la resolución administrativa impugnada de fecha 22/11/16 y DECLARO a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión, con derecho a percibir una prestación equivalente al 55% de la base reguladora de 580,63€ y efectos económicos desde el 22/11/16, CONDENANDO al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D.

Victorio cuyos datos personales obran en autos, reúne suficiente periodo de carencia y tiene profesión de conductor de camión de transporte de contendores, siendo el último trabajo desempeñado para Contenedores Hermanos Lozano, desde el 3/12/07 al 2/12/08 16/07/12. Dessde entonces ha sido perceptor de prestacion y subsidio por desempleo en los diferentes periodos que constan en su vida laboral. El actor tiene cotizados 1099 días de los 1800 exigidos en los últimos 5 años para ser beneficiario de una incapacidad permanente parcial (no controvertido).

SEGUNDO.- La actora instó de la Entidad Gestora el inicio de un expediente de incapacidad permanente para el reconocimiento de una incapacidad permanente en fecha 4/11/16 habiendo sido emitido el día 17/11/16 informe de valoración médica, en el que se contemplaban como deficiencias más significativas: Trastorno de pánico con agorafobia, rasgos dependientes de la personalidad, enfermedad de scheuremann, discopatía L5S1, con limitaciones orgánicas y funcionales 'raquialgia, lumbociatica, con clínica radicular positiva, ansiedad, agorafobia, crisis de pánico, abandono de autocuidado, pérdida de autonomía personal, reacciones de irritabilidad, posibles efectos secundarios de la medicación' y concluye 'limitado por su problema de columna para manejar peso, posturas forzadas o mantenidas de espalda, eta en tto por unidad del dolor. Destaca clínica de ansiedad, depresión con limitación para tareas de estrés, de relación interpersonal, de responsabilidad y de atención y concentración, se desaconseja conducción de automóviles y maquinaria peligrosa por posibles efectos secundarios del tratamiento'. Tras la emisión del dictamen propuesta, el INSS resolvió en fecha 22/11/16 denegar la prestación de incapacidad permanente por no previsiblemente definitivas las dolencias que padece, debiendo continuar bajo tratamiento médico.



TERCERO.- La actora interpuso reclamación previa en plazo, que fue desestimada de manera expresa en fecha 25/01/17 que confirmaba la resolución denegatoria inicial.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación de invalidez permanente total asciende a 580,63€ mensuales (y la incapacidad permanente parcial a 764,40€ mensuales de la que se ha desistido en el acto de la vista), siendo la fecha de efectos económicos el 22/11/16.

QUINTO.- El actor está aquejado de Trastorno de pánico con agorafobia, rasgos dependientes de la personalidad, enfermedad de Scheuremann, discopatía L5S1, con limitaciones orgánicas y funcionales 'raquialgia, lumbociatica, con clínica radicular positiva, ansiedad, agorafobia, crisis de pánico, abandono de autocuidado, pérdida de autonomía personal, reacciones de irritabilidad, posibles efectos secundarios de la medicación. A la exploración por el evi presenta facies depresiva, receloso al principio, abandono de habitos de aseo y autocuidado, hiporexia, somatizaciones, repite continuamente que no quiere vivir, tiene reacciones de agresividad a objetos y a su madre en alguna ocasión, pensamientos autolíticos, lentitud piscomotora, algun gesto autolítico, marcha lenta, lasegue izquierdo positivo a 30º, rigidez de c. lumbar, con movilidad restringida.

Respecto de la patología de columna se encuentra pendiente de radiofrecuencia facetaria. Respecto de la patología psíquica, se encuentra en tratamiento por la usm desde junio de 2012 por trastorno de ansiedad en relación a su patología somática (lumbociatica) que posteriormente se agravó tras ruptura conyugal, la clínica se ha cronificado, presentando ansiedad generalizada, con crisis de ansiedad y agorafobia en realación con problemas economicos, familiares y rasgos disfuncionales de la personalidad. Sus dolencias le producen limitacines orgánicas y funcionales por: por su problema de columna para manejar peso, posturas forzadas o mantenidas de espalda, eta en tto por unidad del dolor. Por la patología psíquica: destaca clínica de ansiedad, depresión con limitación para tareas de estrés, de relación interpersonal, de responsabilidad y de atención y concentración, se desaconseja conducción de automóviles y maquinaria peligrosa por posibles efectos secundarios del tratamiento. (informe del evi, por reproducido en su integridad e informe pericial Dra. Felicidad )'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Victorio . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Son tres los motivos en los que se articula el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia de instancia, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

Antes de entrar a examinar los motivos indicados se ha de señalar que los mismos se fundamentan en los diversos apartados del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pese a que en la fecha en que se dicta la sentencia recurrida ya estaba en vigor la Ley de la Jurisdicción Laboral (LJS), si bien ello no impide entrar en el conocimiento de los motivos al ser idéntico el contenido del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y del art. 193 de la LJS, por lo que ninguna indefensión se causa a la contraparte.

En el primer motivo del recurso que se fundamenta en el apartado a del art. 191 de la LPL, si bien en realidad se debió de fundamentar en el apartado a del art. 193 de la LJS, se solicita la nulidad de la sentencia de instancia para que entre a valorar y conocer el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que fue solicitado por el demandante en su escrito de ampliación de demanda obrante a los folios 21 y 31 de los autos. Aunque no se diga expresamente el demandante imputa a la sentencia de instancia incongruencia omisiva y como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 4/2006 (Sala Primera), de 16 enero, Recurso de Amparo núm. 6196/2001, 'forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE. Dentro de la formas conocidas de incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo [RTC 200182], F. 4 y 8/2004, de 9 de febrero [RTC 2004 8], F. 4).

Claro que el derecho fundamental no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España (TEDH 19945) y Ruiz Torija c. España (TEDH 19944) de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo (RTC 200085); 1/2001, de 15 de enero (RTC 20011); 5/2001, de 15 de enero (RTC 20015); 148/2003, de 14 de julio (RTC 2003148), y 8/2004, de 9 de febrero (RTC 20048), entre otras. Si bien es cierto que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, y que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa que respecto de las alegaciones, que no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo.

Esto es, cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia. Dicho aun de otro modo, es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pero el art. 24.1 CE sí exige la consideración de las que sean sustanciales, de las que vertebran el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario ( STC 91/1995, de 19 de junio [RTC 199591], F. 4).

Esa exigencia propia de la efectividad de la tutela judicial, como es obvio, ofrece cobertura tanto a la parte actora como a la defensa desplegada por la parte demandada o recurrida (así, STC 8/2004, de 9 de febrero [RTC 20048], F. 5).

Dicho lo anterior, que resultará decisivo en el presente caso, ya podemos enunciar el resto de los requisitos para que la incongruencia llegue a producirse. En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' ( STC 5/2001, de 15 de enero [RTC 2001 5], F. 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 199591], F. 4, o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 1998206], F. 2).

Obvio es decir, que otro requisito de la incongruencia omisiva constitutiva de un vacío de tutela es la ausencia de respuesta del órgano judicial. Sin embargo, ésta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 199591], F. 4; 56/1996, de 15 de abril [RTC 199656], F. 4; 189/2001, de 24 de septiembre [RTC 2001189], F. 1, o 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003114], F. 3). En relación con ello, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma (por todas, SSTC 1/2001, de 15 de enero [RTC 20011], F. 4; 141/2002, de 17 de junio [RTC 2002141], F. 3).

Un último requisito viene dado porque dicha omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( SSTC 35/2002, de 11 de febrero [RTC 200235], F. 2, o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 1998206], F. 2, y las allí citadas), pues de otro modo la falta de respuesta carecería de relevancia material'.

En el presente caso se ha de apreciar la incongruencia que imputa la defensa del recurrente a la sentencia de instancia ya que la misma no entra a conocer de la pretensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo porque dice que dicha petición la hace en trámite de conclusiones, mientras que en la demanda tan solo solicita el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y subsidiariamente el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, sin tener en cuenta que en escrito de ampliación de demanda de fecha 26 de abril de 2018 y presentado por el actor en fechas de 27 de abril de 2018 y de 2 de mayo de 2018, se solicitó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y se tuvo por ampliada la demanda por diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2018.

No obstante apreciarse el indicado defecto no procede declarar la nulidad de la sentencia y reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma porque de acuerdo con lo establecido en el art. 202.2 de la LJS 'Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'.

En el presente caso al versar la infracción cometida sobre las normas reguladoras de la sentencia y ser suficiente el relato de hechos probados para resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, no procede, como ya se adelantó, reponer los autos al momento anterior de dictarse la sentencia de instancia, sino que la Sala entrará a resolver lo que corresponda sobre el fondo del asunto y, en concreto, sobre la pretensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo formulada por el actor con carácter principal en su escrito de ampliación de demanda.



SEGUNDO.- En el correlativo motivo de recurso que se formula por el cauce del apartado b del art. 191 de la LPL, si bien debió de fundamentarse en el apartado b del art. 193 de la LJS se insta la modificación del relato fáctico y en concreto de los antecedentes de hecho para que se haga constar la solicitud de ampliación de la demanda respecto el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, lo que se sustenta en los folios 21 y 31 y en la modificación del hecho probado cuarto para que se diga que la base reguladora de la incapacidad permanente total para la profesión habitual es idéntica para el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. La primera modificación no puede prosperar porque no se refiere a los hechos probados sino a los antecedentes de hecho y los mismos no son susceptibles de modificación al amparo del apartado b del art. 193 de la LJS, sin perjuicio de que se pueda hacer valer como ha efectuado la parte actora en el anterior motivo de recurso, la ampliación de su demanda a efectos de delimitar la pretensión ejercitada.

La segunda modificación ha se ser acogida al desprenderse del doc. 409 de los autospor ser idénticas la base reguladora de la IPT y de la IPA.



TERCERO.- El último motivo del recurso se introduce por el apartado c del art. 191 de la LPL, si bien debió de fundamentarse en el apartado c del art. 193 de la LJS y en él se insta la modificación de los apartados segundo y tercero de los fundamentos de derecho, cuya redacción detalla y en la que se pone de manifiesto que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social del año 1994, actualmente el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social del año 2015, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del indicado texto legal.

Si bien la formulación del motivo no constituye ejemplo de lo que debe ser un recurso de suplicación amparado en el apartado c del art. 193 de la LJS, pareciendo desconocer el contenido del indicado precepto y del art.

196 de la LJS y en definitiva la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, tal y como ha puesto de manifiesto el propio Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias 294/93, de 18 de octubre, y 71/02, de 8 de abril, no es menos cierto que como también tiene dicho este Tribunal (véase su sentencia 18/1993, de 18 de enero) '... desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte ...'.

En el presente caso y conforme se expuso antes, lo que se viene a denunciar es la infracción por la sentencia de instancia de la jurisprudencia que interpreta el contenido del art. 194.5 de la LJS según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta y conforme a la cual si el trabajador no es apto para realizar actividad alguna y ello teniendo en cuenta que la realización de cualquier actividad se ha de llevar a cabo conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, se debió reconocer al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ( STS de 7-3-1990 y de 26-2- 1979).

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 párrafo 5º, LGSS, según redacción de la DT 26ª del mismo texto legal). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 [RJ 1987812] que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido, sentencias de 24 de febrero [RJ 19871117] y 16 de julio de 1987 [RJ 19875405]).

En el presente caso y conforme se desprende del relato fáctico cuyo tenor se reproduce en los antecedentes de hecho de la presente resolución, la parte actora padece trastorno de pánico con agorafobia, rasgos dependientes de la personalidad, enfermedad de Scheuremann, discopatía L5S1, con limitaciones orgánicas y funcionales: raquialgia, lumbociática, con clínica radicular positiva, ansiedad, agorafobia, crisis de pánico, abandono de autocuidado, pérdida de autonomía personal, reacciones de irritabilidad, posibles efectos secundarios de la medicación. Respecto de la patología de columna se encuentra pendiente de radiofrecuencia. Respecto de la patología psíquica se encuentra en tratamiento por la USM desde junio de 2012 por trastorno de ansiedad en relación a su patología somática (lumbociática) que posteriormente se agravó tras ruptura conyugal, la clínica se ha cronificado, presentando ansiedad generalizada, con crisis de ansiedad y agorafobia en relación con problemas económicos, familiares y rasgos disfuncionales de la personalidad.

A partir de dicho cuadro clínico que desde luego es definitivo en cuanto a la patología psíquica ya que la misma se remonta al año 2012 y se ha cronificado y agravado, resulta difícil sino imposible encontrar alguna actividad profesional por sedentaria y liviana que sea que resulte compatible con las importantes limitaciones orgánicas y funcionales que presenta el demandante ya que el mismo ni siquiera mantiene íntegra su capacidad de autonomía personal que es el presupuesto básico para desenvolverse dentro del mercado de trabajo, siendo también impensable que el demandante pueda someterse a la disciplina que conlleva la realización de cualquier trabajo con un mínimo de rendimiento y profesionalidad, cuando ni siquiera es capaz de asumir su aseo personal y autocuidado, todo lo cual lleva a concluir que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y al no haberlo apreciado así la sentencia de instancia procede su revocación, con la consiguiente estimación de la demanda, declarando el derecho del actor a percibir una pensión vitalicia con el porcentaje del 100 por 100 de la base reguladora de 580,63 euros con las mejoras y revalorizaciones legales y con los efectos económicos legales.



CUARTO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Victorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Elche de fecha 13 de febrero de 2019, en virtud de demanda presentada a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, revocamos la resolución impugnada y estimando la demanda, declaramos a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora de 580,63 euros mensuales con las mejoras y revalorizaciones legales y los efectos económicos legales, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación en los términos indicados.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1193 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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