Última revisión
20/10/2006
Sentencia Social Nº 7032/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6239/2005 de 20 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 7032/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006108336
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13697
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
mm
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 20 de octubre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7032/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por EDIFIN, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 27 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 1075/2002 y siendo recurrido/a Construcciones Trinidad Sierra, S.L., Jesús Carlos , Estructuras Carbonero, S.L., -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, Melisa , ACN 2 ARQUITEC, S.L., Sara , CREACIONES ALMABELL, S.L., Salvador , Fermín , Almudena , Catalina , Pedro Enrique , T.G.S.S. y Flora Y OTROS. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"1.- Estimar parcialment la demanda interposada per Jesús Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, ESTRUCTURAS CARBONERO,SL, CONSTRUCCIONES TRINIDAD SIERRA, SL, ACN 2 ARQUITEC SL, EDIFIN, SA, CREACIONES ALMABELL, SL, Flora , Eusebio , Lina , Yolanda , Asunción , Sara , Fermín , Catalina , Pedro Enrique i Almudena en matèria d'impugnació de recàrrec per manca de mesures de seguretat, i, revocant parcialment les resolucions del INSS de 7.7.02 i 5.11.02, declarar la responsabilitat solidària de CONSTRUCCIONES TRINIDAD SIERRA, SL i de EDIFIN, SA en l'abonament del increment del 30% en les prestacions de seguretat social reconegudes en aquelles resolucions.
2.- Apreciar la incompetència de jurisdicció respecte a les accions adreçades a les persones físiques codemandades en raó de la seva responsabilitat com a socis, administradors o liquidadors de CONSTRUCCIONES TRINIDAD SL o EDIFIN,SA, responsabilitat que, en tot cas, s'haurà d'exigir davant la jurisdicció ordinària.
3.- Apreciar l'excepció de manca de legitimació passiva de totes les persones físiques codemandades i de CREACIONES ALMABELL, SL."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Per resolució del INSS de 18.7.02 es declarà l'existència de responsabilitat empresarial de ESTRUCTURAS CARBONERO SL i CONSTRUCCIONES TRINIDAD SIERRA, SL, en forma solidària, per manca de mesures de seguretat e higiene a l'accident patit per l'actor en data 5.4.01, i la procedència d'un increment del 30%, al seu càrrec, en les prestacions de seguretat social del esmentat treballador. Aquesta resolució, fou confirmada per resolució de 5.11.02, que desestimà la reclamació prèvia de l'actor.
2.- L'accident de treball es produí, segons recull l'esmentada resolució, en la següent forma: "cuando el trabajador estaba picando una viga de hormigón, subido en un andamio de borriquetas, una de las varillas le golpeó en el ojo izquierdo produciéndole diversas lesiones".
3.- La mateixa resolució identifica com a causa del accident "la falta de protección individual ocular y facial del trabajador, creándose así un grave riesgo para la integridad física de los trabajadores".
4.- Aquesta resolució fou impugnada en via administrativament exclusivament per l'actor, amb la pretensió que fos declarada també la responsabilitat solidària del contractista principal, un cop identificat el mateix. Cap de les dues societats la responsabilitat de la qual fou declarada a la resolució inicial impugnà la resolució.
5.- L'actor, en el moment del accident, mantenia relació laboral amb Estructuras Carbonero, SL, empresa subcontractada per Construcciones Trinidad Sierra,SL, empresa a la seva vegada contractada per EDIFIN,SA, societat dedicada a la construcció i, a l'hora, propietària de l'obra on es produí l'accident, al c/ Juan Sebastián Bach núm. 5 bis de Barcelona.
6.- L'actor fou donat d'alta inicialment a la societat "Creaciones Almabell,SA", també subcontractista de "Construcciones T. Sierra SL" en data 22.2.01, prèvia entrevista amb Eusebio , qui li lliurà . una tarja amb membret de "Construcciones T.Sierra SL" al actor en data 21.2.01 amb la indicació "Den de alta al Sr. Jesús Carlos con categoria de oficial 1ª" (foli 1373, doc. 1 de l'actor), a fi que l'entregués a l'esmentada empresa subcontractista ("Creaciones Almabell,SA"). Eusebio és arquitecte i, a l'hora, fill de Eusebio i Flora , socis únics de "Construcciones T. Sierra SL".
7.- En el moment del accident, però, i des de 28.3.01, l'actor constava ja donat d'alta a "Estructuras Carbonero, SL" (foli 1.374), societat que fou subcontractada per Construcciones Trinidad Sierra SL en data 30.3.01 (foli 1719). Construcciones Trinidad Sierra SL no disposava de personal propi, sinó que la reforma la feia amb els empleats de tres societats subcontractistes: Creaciones Almabell, SL, Estructuras Carbonero, SL, i Servicios y Obras Escudero SL (declaracions de Eusebio , en interrogatori acordat com a diligència per millor proveir).
8.- A finals de l'any 1999, Eusebio -que fins llavors havia treballat com a dibuixant tècnic i arquitecte independent, i col.laborava esporàdicament amb dues ONG (amb desplaçaments a l'extranger)- va deixar aquestes activitats i va assumir la gestió de l'empresa Construcciones Trinidad Sierra, SL, per causa de la malaltia del seu pare, Eusebio , que havia estat declarat en situació d'incapacitat absoluta per resolució de 28.9.98 (foli 1520). La seva mare, Flora , mestressa de casa i a efectes purament formals, fou nomenada llavors administradora de la societat que fins llavors havia estat gestionada pel seu espòs (declaracions d'ambdós, mare i fill). A partir d'aquell moment, Eusebio , pare, va quedar reclòs en el seu domicili per causa de la seva malaltia, i el seu fill fou qui passà a dirigir, coordinar i supervisar les obres que feia l'empresa (declaració de Flora i el seu fill, en la part coincident, en interrogari acordat per millor proveir).
9.- En data 31.12.01, produït ja l'accident, es dissolgué i liquidà la societat codemandada "Construcciones Trinidad Sierra,SA", essent nomenada liquidadora Flora , la qual repartí l'haver social resultant entre ella i el seu espós, per import total de 18.873.296 ptes., a raó de 9.436.648 pts. -56.715,40 euros- per cada un d'ells (foli 1671).
10.- El 20.12.2001, pocs dies abans d'aquesta dissolució, Eusebio i la seva companya, la també codemandada Melisa , ambdós arquitectes, constituïren -amb el 50% de participació cada ú- una societat, la codemandada "ACN 2 Arquitect,SL", dedicada a la construcció, essent nomenada Melisa com administradora (folis 1873 a 1883).
11.- Pocs dies després, i amb efectes de 4.1.02, la nova societat ja va contractar 10 paletes (folis 1925 a 1978), mitjançant contractes eventuals de 6 mesos de durada, que, al seu venciment, es convertiren en indefinits. Tots ells, prèvia i immediatament a la seva contractació per part de la nova societat, havien treballat per Construcciones Trinidad Sierra, SA o alguna de les seves empreses subcontractistes: Servicios y Obras Escudero SL, Estructuras Carbonero SL o Creaciones Almabell, SL (informes de la TGSS aportats com a prova documental acordada per millor decidir).
12.- El dia anterior, 3.1.02, la nova societat ja havia emès 5 factures, per diversos clients, que també ho havien estat de Construcciones Trinidad Sierra, SL, per un total de 43.000 euros, en concepte de treballs de rehabilitació (folis 362 a 366).
13.- Durant l'any 2002, primer any d'exercici de la nova empresa, més del 90%
de la facturació fou per a clients a qui, durant l'any anterior, ho havien estat de Construcciones Trinidad Sierra, SL abans de la seva dissolució, i per la qual -descomptant la facturació a Edifin,SA- representava també més del 90% de la facturació (folis 1428 i 1430). Algunes de les obres endegades per Construcciones Trinidad Sierra, SL foren acabades per la nova societat (declaracions de Melisa i Eusebio ). Construcciones Trinidad Sierra SL facturà vora de 1.400.000 euros i ACN 2 Arquitect, SL, poc més de 1 milio d'euros.
14.- En data 11.12.03 va morir Cristobal . En data 22.5.03 havia otorgat testament en la següent forma: instituí hereves universals a les seves dues filles, les codemandades Lina i Yolanda ; al seu fill, el també codemandat Cristobal , li llegà exclusivament la legítima; i a la seva esposa, la codemandada Flora , li llegà l'usdefruit de tots els bens, drets i accions (folis 708 i 711). L'herència encara no ha estat acceptada i en data 7.5.04 els hereus han presentat sol.licitut de pròrroga de sis mesos en la liquidació del impost de successions (foli 1277).
15.- Edifin,SA, societat que tenia com a objecte social la explotació, adquisició, administració, construcció i venda de immobles, fou venudes pel seu únic soci, Santiago , a la família Almudena Catalina Pedro Enrique en data 21.7.00, per un preu de 120 milions de pessetes, amb la següent distribució: Sara adquirí 5.500 accions; el seu espós, Fermín , 1.375 accions; els tres fills comuns - Pedro Enrique , Catalina i Almudena - també 1.375 accions cada un d'ells. L'únic actiu de la societat venuda era el pis del carrer J.Sebastian Bach, núm. 5 bis,. àtic.
16.- La reforma del pis -218 m2 interiors i 165m2 de terrassa- fou encarregada al arquitecte Imanol , espós d'una de les filles accionista, qui assumí la direcció técnica de l'obra i elaborà el corresponent projecte i el pla de seguretat, documents ambdós en els que figura com a promotora de l'obra, Edifin,SA, i com a constructora, Construcciones Trinidad Sierra, SL (folis 759 a1017 i 1.565 a 1621). El cost de la reforma fou, aproximadament, d'uns 304.000 euros (declaració de Sara ).
17.- Per aquesta reforma, Edifin,SA contractà amb Construcciones Trinidad Sierra, SL la modificació dels envans, intal.lacions, fusteria i acabats. Contractà també amb altres industrials altres aspectes de la reforma: pintura, tancaments metal.lics, finestres, banys, cuina, parquet, etc.. (declaració testimonial del arquitecte Imanol i factures aportades).
18.- En data 26.6.03 s'acordà la dissolució i liquidació de Edifin,SA, i el repartiment del únic actiu de la mateixa -l'esmentada vivenda familiar- en la següent forma: Sara , el 50%; i el seu espós, Fermín i cada un dels tres fills comuns, el 12,50%."
TERCERO.- Con fecha 28 de julio de 2004 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Dispongo; haber lugar a la aclaración de oficio de la sentencia dictada en autos en el sentido de que donde dice "CONSTRUCCIONES TRINIDAD SIERRA, S.L. debe decir ACN 2 ARQUITECT, S.L., respecto a la cual se declara la responsabilidad solidaria junto a EDIFIN S.A."
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Edifin S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron ACN Arquitect y el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda inicial en solicitud de declaración de responsabilidad solidaria en el pago del recargo de prestaciones de seguridad social, y declara la responsabilidad solidaria, revocando en parte la resolución del INSS, ampliándola sobre las empresas Construcciones ACN 2 y EDIFIN SA, recurre en suplicación EDIFIN SA. Por su parte tanto el trabajador como ACN 2 impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia. La sentencia de instancia establece que ACN 2 es sucesora de Constructora Trinidad Sierra. Declara el 30% de recargo. Declara también la incompetencia de jurisdicción respecto de las personas particulares que habían sido demandadas (fundamento VI de la Sentencia de instancia), y estima la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Cristobal , Flora , y las hijas de ambos Almudena y Yolanda . El actor accidentado trabajaba para Estructuras Carbonero, subcontratada de Construcciones Trinidad Sierra (sucedida por ACN") siendo EDIFIN la propietaria de la obra y dedicada a la construcción (hecho 5º).
SEGUNDO.- Denuncia la recurrente al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL , que se ha infringido el articulo 80.1.d) de la LPL, en relación con el 416.5º de la LEC que la demanda no reunía los requisitos exigidos legalmente, ya que no se concretaba la cuantía lo cual estima imprescindible cita varias sentencias al efecto, y se refiere a la imposibilidad de conseguir una ejecución, si no están fijados los términos. Se rechaza de plano este motivo en primer lugar no fue impugnado en el juicio, solicitando en ese momento cualquier subsanación de defectos si lo estimaba oportuno, no consta tampoco que le haya causado indefensión. En segundo lugar y en el fondo, se esta tratando aquí de un recargo del 30% sobre prestaciones de seguridad social por faltar las medidas de seguridad, el recargo a cuyo porcentaje se condena, y acompaña en la declaración de las contingencias que se produzcan operando una vez declaradas como una mera consecuencia, siendo por lo demás que consta que el actor fue declarado en situación de invalidez permanente total. Por tanto no podemos entender afectada la cuantía de la demanda.
TERCERO.- Plantea como segundo motivo la excepción de litis pendencia, pues esta pendiente en el juzgado nº 15 un procedimiento en el que se plantea la modificación de la cuantía de la pensión que recibe el actor en la invalidez permanente total entendemos que la diferencia de una base reguladora reconocida y su impugnación judicial no cambia el sentido del recargo debiendo remitirnos en todo a los ya expuesto por otra parte debe decirse que las referencia a las sentencias que cita entre ellas la de TSJ de Valencia de 10.11.98 , nada tiene que ver con el presente asunto ya que hablan de una acumulación indebida de acciones de seguridad social, siendo que en el presente procedimiento, se trata de establecer si hay responsabilidad solidaria y de quien, en el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, lo cual ya esta declarado, y es vigente. Por tanto se rechaza este motivo al no haberse infringido las normas que cita.
CUARTO.- Interesa también por la vía suponemos (pues no lo dice) del apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia la incorrecta aplicación del articulo 43.3 de la LPL, en relación al 136 de la LEC que establece que todos lo plazos son perentorios e imporrrogables, en definitiva alude a que el juzgado ha prorrogado los plazos indebidamente para que la actora ampliara y estableciera quienes eran las partes en lugar de que el actor usara la vía del articulo 76 de la LPL , y solicita en suma que se declare nula. Ha de rechazarse también este motivo pues consta en las actuaciones, como bien significa el actor que impugna este recurso, que fue requerido por el juzgado y que manifestó la imposibilidad de conocer algunos de los datos por causas no imputables y como el juzgador de instancia en aplicación de artículo 24 de la CE y, 43.3 de la LPL, 134.2 de la LEC y St. TC de 18 de abril de 1997 (84/1997 ), se otorga la suspensión del término solicitado por la actora. Ello entendemos que no ha de conllevar la nulidad de actuaciones pues no consta que le haya causado indefensión tampoco a la parte que recurre. Por último ha de significarse que en el suplica del recurso no reproduce las solicitudes de nulidad que plantea, que la demanda contra la recurrente se amplió en fecha 19.9.03, y una vez admitida, fol. 234 la ampliación se señalo e juicio para el 2.2.04, las anteriores ampliaciones en nada afectaron a la recurrente que no era parte todavía en el procedimiento. En cualquier caso la falta de información sobre las demandadas no imputable al actor justificaría la ampliación de los plazos.
QUINTO.- Por la vía del apartado b) del artículo 191 de la LPL recurre solicitando la modificación de los hechos declarados probados, así en concreto del 18 para que se añada a este, relativo a las condiciones de resolución de EDIFIN, lo siguiente: "Dicho acuerdo fue inscrito en el registro mercantil del 30.10.03. la primera noticia que llego a la liquidadora de Edifin SA, Doña. Sara , sobre la vertencia del presente procedimiento fue al recibir la citación para juicio el 3.11.03."Entendemos que no procede la modificación que interesa pues no resulta determinante del fallo, la sociedad según argumenta la propia recurrente, inscribió la disolución en el registro cuando ya estaban iniciados procedimientos, y la resolución administrativa es anterior. La sala ha dicho en muchas ocasiones que existiendo en el proceso laboral una única instancia, comporta ello que el único juez competente para valorar la prueba en su plenitud sea el que celebró el juicio, ello unido al carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que el tribunal ad quem parta de otros hechos diferentes de los declarados probados por el juez a quo, teniendo solo atribuida la posibilidad de revisar la valoración fáctica, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ( apartado b del art.191 de la LPL ) exigiéndose la concurrencia, por la jurisprudencia, de los presupuestos esenciales: a) que de los documentos o pericias únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el recurso, se evidencie la equivocación del juzgador, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos ( ST. T.Supremo 16.4.78,28.1.88 y 912.89 ), dicho de otro modo respecto a los documentos "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por si mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. b)la revisión que se pretende ha de tener trascendencia para el fallo. c) No es motivo de recurso sustituir la libre valoración de la prueba que el juzgador de instancia lleve a cabo por la interpretación necesariamente subjetiva del propio recurrente ( St. T.S.13.12.90 ). Ello comporta en el supuesto enjuiciado que el motivo, como se ha indicado no pueda acogerse, pues la documentación ha sido valorada por el juez de instancia en el correcto uso de sus facultades procesales sin que se deduzca una equivocación evidente que posibilitaría la modificación fáctica interesada.
SEXTO.- Por la vía del apartado c) del artículo, alega que se vulnera el artículo 1 de la LPL , en relación a los arts. 6 y 7 y 9 de la LEC , relativos a la capacidad para ser parte y para comparecer, del artículo 1700 del C.Civil , en relación al articulo 31 y 266 de la Ley de Sociedades Anónimas . Viene a argumentar que como estaba liquidad no podía generarse responsabilidad pues ya no gozaba de personalidad jurídica. Alega que la liquidadora de conformidad con el artículo 266 de la LSA ya había perdido su condición y por tanto hay falta de legitimación pasiva, y en suma EDIFIN ya no existía. Alega que se infringe el articulo 42.2 porque no se ha tenido en cuenta que aún cuando se actuara en nombre de EDIFIN SA en realidad el piso ático de la calle JS Bach era una vivienda familiar que la empresa se dedicaba a restauración y construcción de inmuebles, y que lo efectuado allí fue una rehabilitación de la vivienda familiar por tanto debe excluirse la responsabilidad, pues se trataba en definitiva de ejecución de obras en el domicilio familiar. A partir de ahí cita sentencias del TS y Tribunales si y no hay fraude ni aprovechamiento por lo que no puede exigirse la diligencia invigilando. Alega que han trascurrido 16 meses entre la declaración de responsabilidad de y la citación de la recurrente por lo que en todo caso es aplicable el artículo 59 del ET . Debe decirse que esta alegación es extemporánea nunca se ha efectuado anteriormente, pero no afecta las reclamaciones de recargo de prestaciones que se rigen por el plazo más amplio, por otra parte el artículo 42.2, en relación al 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos vincula la responsabilidad entre las empresas por las responsabilidades que surjan en durante la vigencia de la contrata. Estableciendo la obligación de adoptar las medidas de seguridad, y deberes de vigilancia estableciéndose la responsabilidad solidaria entre los mismos, como se ha dicho, cumpliéndose por los demás el resto de circunstancias de vigencia de las contratad y de lugar en el que se produce el accidente así como la cualidad de empresario principal de Edifin SA. Por último Se rechaza la aplicación de la excepción del artículo 42 del ET , pues no estamos ante el supuesto de arreglo de una vivienda familiar. Edifin SA era la empresa principal, propietaria de la obra y la que contrató a Trinidad Sierra SL. La propia sentencia de instancia trata exhaustivamente el tema y establece de forma nítida la imposibilidad de acogerse a una organización societaria para unas cosas, y para otras con las mismas circunstancias, no considerarla y entender que se trataba se arreglos en la vivienda familiar. En definitiva no procede la aplicación de la exención que interesa pues no es el caso de autos. Procede hacer en el fallo los correspondientes pronunciamientos en cuanto a las costas de conformidad con los arts. 215 y 233 de la LPL .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EDIFIN SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 33 en fecha 27.7.04 autos nº 1075/02 seguidos a instancia de Jesús Carlos en los que también han sido parte además de la parte impugnante, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTRUCTURAS CARBONEROS, S.L., CONSTRUCCIONES TRINIDAD SIERRA, S.L., ACN 2 ARQUITEC S.L., CREACIONES ALMABELL, S.L., Flora , Eusebio , Lina , Yolanda , Asunción , Sara , Fermín , Catalina , Pedro Enrique y Almudena debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS. Condenamos a la recurrente al pago de las costas procesales con pérdida de las cantidades constituidas para recurrir, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso en la cantidad de 300€.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
