Sentencia Social Nº 7035/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 7035/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5671/2011 de 22 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 7035/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012106432


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0012057

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 22 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7035/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Eulogio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 7 de abril de 2011 , dictada en el procedimiento Demandas nº 657/2010 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 13 de julio de 2010, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2011 , que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda interposada per Eulogio , contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i TGSS, absolc a la part demandada de totes les peticions de la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMER.- Eulogio , amb D.N.I. núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la S. S. NUM001 , data de naixement NUM002 .52 , es troba d'alta en el Règim General com a conseqüència de la seva activitat com Comercial.

SEGON.- Iniciat procés per Incapacitat Temporal el dia 28.01.09 va ser donat d'alta mèdica amb proposta d'Incapacitat Permanent en data 22.01.10, si bé la CEI va proposar no reconèixer la situació d'Incapacitat permanent i per resolució de l'entitat gestora de data 01.03.10 es va desestimar el reconeixement de la situació, fent constar les següents lesions:'MIOCARDIOPATIA DILATADA. INBSUFICIENCIA CARDIACA, RECAMBIO VALVULAR MICROAORTIC, FUNCIONAL SISTOLICA LEVE DEPRIMIDA'.Va interposar reclamació prèvia que va ser desestimada per resolució de data 15.07.10, fent constar les següents lesions:'MIOCARDIOPATIA DILATADA CON HIPOCINESIA E HIPOPERFUSIÓN INFERO-SEPTAL F.E. DE 50% SIGNOS DEGENERATIVOS A NIVEL LUMBAR E INCIPIENTES A NIVEL CERVICAL'.

TERCER.- En data 02.03.10 va tornar a passar a la situació d'Incapacitat Temporal, i se li va lliurar l'alta mèdica en data 02.09.10. Tramitat el corresponent expedient administratiu, l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 21.10.10 proposant la no qualificació d'incapacitat permanent, assenyalant com lesions les següents:'MIOCARDIOPATIA DILATADA. INSUFICIENCIA CARDIACA. RECAMBIO VALVULAR MITROAORTICO. FUNCION SISTOLICA LEVEMENTE DEPRIMIDA. (FE:67% ECO, 50% SPECT)'. Aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial del citat òrgan gestor, i en resolució de data 29.11.10 va desestimar la declaració d'Incapacitat Permanent. S'ha esgotat la via administrativa prèvia.

QUART.- Novament, en data 13.12.10 ha passat a la situació d'Incapacitat Temporal en la qual ha estat fins el dia 13.01.11. En el moment de la reincorporació havia estat contractat una altra persona, com a responsable comercial de l'empresa 'Framptons', el qual ha assumit la part comercial de les funcions del demandant, i el demandant no es fa càrrec d'aquestes funcions.

CINQUÈ.- La base reguladora de la prestació reclamada és de 2.542,65 euros mensuals.

SISÈ.- Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Miocardiopatia dilatada amb pròtesi valvular mitral i aòrtica, FE 50 % i 6,5 METS, Classe funcional II; Hèrnia discal medial esquerra L5-S1; Trastorn depressiu major moderat. Les limitacions funcionals que presenta són: Limitació per activitats que impliquin esforços físics.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre declaración de incapacidad permanente, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso, que la parte recurrente formula al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 97.2 de esta Ley y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la sentencia infringe el principio procesal de motivación que determina una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La motivación de la sentencia de instancia - artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es una exigencia derivada de los principios de tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión y se cumple mediante la satisfacción de tres requisitos: un relato fáctico suficientemente preciso, una justificación suficiente de la valoración de la prueba practicada, y unos razonamientos jurídicos suficientes y pertinentes al caso. Dicho precepto, que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el art. 24-1 de nuestra Constitución , dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo-, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia. Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de fecha 08-02-1993 ), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24- 1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo ( S.T.C. 232/1992 ). De ahí que 'sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial'.

Como ha venido declarando la jurisprudencia constitucional (por todas, STC 146/1995, de 16 de octubre ), la motivación de las sentencias, que, como exigencia constitucional viene establecida en el artículo 120,3 de la Constitución Española , y que, por tal motivo, se integran en el derecho a una efectiva tutela judicial, tiene una doble función. Por un lado, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, y, por otro lado, facilita su control mediante los recursos que procedan contra la resolución de instancia, favoreciendo así el derecho de defensa. Es cierto que la motivación no consiste, ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una simple declaración de voluntad, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que conduzca al pronunciamiento adoptado; en este punto es donde radica el quid de la cuestión, en el cómo de esa argumentación, pues al indicar el precepto constitucional que la motivación ha de ser suficiente, nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, que debe ser valorado en cada caso concreto teniendo en cuenta la importancia intrínseca del asunto y de las cuestiones que se planteen. Así, el propio Tribunal Constitucional ha declarado ( STC nº 109/1992 y 174/1992 , entre otras) que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, siendo compatible el mandato constitucional con la existencia de razonamientos escuetos, siempre que se cumpla la doble finalidad anteriormente indicada.

Por su parte, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente en la sentencia los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 29-10-85 , 17-03-86 y 17-11-89 ), en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. Cuando no se cumple con dicha exigencia, y los hechos declarados probados son insuficientes a los fines que se acaban de indicar, la consecuencia que de ello se deriva es la declaración de nulidad de la sentencia que se haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin perjuicio de ello, si conviene indicar que la alegación sobre la insuficiencia de hechos no es por si sola relevante para declarar la nulidad de la sentencia, en la medida en que la parte recurrente puede completar dicho relato, siendo facultad de la Sala determinar si los mismos son o no suficientes para resolver los aspectos litigiosos, pues lo importante es que la resolución recurrida contenga elementos de hechos suficientes para que el Tribunal puede resolver la cuestión litigiosa que se plantea.

En el presente caso, la parte recurrente alega que la sentencia de instancia incurre en el vicio denunciado porque no se ha realizado ninguna valoración respecto a la patología psiquiátrica, ni tampoco de las lesiones invalidantes en su sistema cardiorespiratorio, y como quiera que estas lesiones repercuten negativamente en su capacidad laboral, considera que existe una falta de motivación de la sentencia. Pero no pueden compartirse los argumentos de la parte recurrente, pues en el hecho probado sexto se consignan las lesiones que padece la parte demandante que se han reflejado tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio; estas lesiones coinciden con el diagnostico de un informe médico que obra en las actuaciones, y en los fundamentos de derecho se valoran dichas dolencias para determinar si las mismas justifican o no la declaración de incapacidad permanente del demandante. La parte recurrente podrá o no estar de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, pero ello no significa que la sentencia carezca de motivación o que no exprese los elementos de hecho necesarios para articular el recurso. En definitiva, con independencia de la cuestión de fondo y atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, no puede considerarse que la sentencia de instancia incurra en el defecto de falta de motivación porque en la misma se razona sobre el grado de incapacidad permanente instada por el demandante. No se trata, en definitiva, que la sentencia de instancia refleje el resultado de una conclusión relativa al extremo cuestionado, sino que existe un razonamiento sobre los motivos o razones que conducen a un pronunciamiento denegatorio.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, en los siguientes términos:

2.1.- Revisión del ordinal primero, para que se modifique la categoría profesional del demandante, indicando que debe ser la de Cap d'Operacions Logistiques y no la de Comercial. Se remite a los documentos que obran a los folios 5, 46 y 55, en los que ciertamente consta que la profesión habitual es la postulada por el recurrente; se trata de copias de las resoluciones administrativas, si bien las mismas aparecen referidas a un anterior expediente de incapacidad permanente en la que figura dicha profesión habitual y no la de comercial. Esta profesión es la que figura en el último expediente tramitado, el que ahora es objeto de impugnación, con referencia al expediente iniciado por el demandante el 8 de septiembre de 2.010, en el que hace constar como categoría profesional la de comercial, coincidente con el certificado de empresa. En cualquier caso, no se trata de una modificación trascendente, pues el Jefe de Operaciones realiza tareas de comercialización y gestión de operaciones, en general.

2.2.- Revisión del ordinal sexto, en el que se describen las dolencias que padece, proponiendo sustituir la descripción que consta en la resolución de instancia por la propuesta por el recurrente, si bien la modificación consiste en que se adicione que padece, además, 'broncopatia crónica', 'hipertensión arterial y dislipemia como factores de riesgo', y, al final del texto, 'así como actividades que impliquen situaciones de tensión síquicas o de estrés'. Se remite a los informes médicos que obran a los folios 91, 92 y 86, 87 y 88, pero la petición no puede ser aceptada, pues, como ha venido recordando esta Sala, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral , debiendo indicarse que cuando la revisión fáctica se apoya en dictámenes médicos, en principio, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, condiciones que no concurren en el presente supuesto, toda vez que la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia se justifica en la existencia de determinados informes o dictámenes médicos en los que se describe la patología en los mismos términos que los que constan en el ordinal cuya revisión se insta.

2.3.- Adición de dos nuevos hechos probados. En el primero, solicita se haga constar que la profesión habitual desempeñada comporta una tensión física y psíquica que pueden provocar un alto nivel de estrés. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 85, 81 y 82, si bien la expresión que pretende introducir en el relato de hechos es valorativa, sin perjuicio de lo anteriormente indicado sobre la valoración de los informes médicos y la consignación de las dolencias. La referencia a que la profesión comporta una tensión psíquica y física que puede provocar un alto nivel de estrés, está vinculada con la anterior revisión fáctica en la que la parte recurrente pretendía introducir en el relato de hechos que las dolencias limitaban funcionalmente para dichas actividades.

En el segundo, se pretende hacer consta que la profesión desempeñada por el demandante ha sido su único oficio conocido, fruto de su experiencia diaria; se remite al profesiograma, folios 80, 81 y 82, en el que se hace referencia a la antigüedad en la empresa, extremo que no se cuestiona, y por el informe de vida laboral. Del contenido de los citados documentos no puede extraerse el texto que la parte recurrente propone, que, además, se insta a los efectos de poder justificar el incremento del porcentaje de la pensión de incapacidad permanente total.

TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 137,4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la jurisprudencia que cita, por entender que las dolencias que padece la demandante son constitutivas de una incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, en el grado de total para su profesión habitual.

La denuncia jurídica que se formula no puede ser aceptada, teniendo en cuenta que una reiterada doctrina jurisprudencia, que por ociosa se omite, pone de relieve como la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta, para la declaración de una incapacidad permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión. La aplicación de la anterior doctrina comporta haya de desestimarse el recurso interpuesto por en el que denunciaba la aplicación indebida del artículo 137,5 de la ley General de la Seguridad Social , pues teniendo en cuenta el relato de la sentencia recurrida, las dolencias que se estima afectan a la parte demandante permiten apreciar la subsistencia de una capacidad de trabajo valorable en las condiciones antes indicadas, lo que impide la declaración de dicho grado de incapacidad permanente.

Tampoco puede aceptarse la petición que se formula con carácter subsidiario; el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. En cuanto a este grado de incapacidad permanente total, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado; en tal sentido, debe indicarse que las tareas que han de relacionarse con las secuelas son las definidas para la categoría profesional y no las que conforman un puesto de trabajo en una determinada empresa.

En el presente supuesto, teniendo en cuenta el relato de hechos de la sentencia de instancia, no puede llegarse a la conclusión de que las dolencias que padece el recurrente justifican la declaración de incapacidad permanente total, pues, aun aceptando que dichas dolencias limiten para el desempeño de actividades que precisen de esfuerzos físicos, ni la profesión de comercial, ni la de Jefe de Operaciones Logísticas exigen dichos requerimientos funcionales, como se argumenta en la sentencia recurrida, por lo que, atendiendo a la calificación de la apatología, no puede considerarse que, en dicha situación, tales dolencias le incapaciten para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, como exige el precepto que se cita como infringido para la declaración de incapacidad permanente total, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Eulogio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 7 de abril de 2.011 , dictada en los autos nº 657/2010, sobre declaración de incapacidad permanente, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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