Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7038/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4996/2017 de 20 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA
Nº de sentencia: 7038/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107214
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:10739
Núm. Roj: STSJ CAT 10739/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17066 - 44 - 4 - 2016 - 8040757
JCCS
Recurso de Suplicación: 4996/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 20 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7038/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Aurelio , D. Bernardo , D. Casiano , D. Cirilo , D.
Desiderio , D. Eladio , D. Ernesto , D. Ezequias , D. Fermín y D. Germán frente a la Sentencia del
Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres de fecha 30 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento nº 497/2016
y siendo recurrida Transportes Calsina Carre, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. SARA MARIA
POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: «Que desestimando la pretensión deducida por D. Eladio , D. Ernesto , D. Fermín y D.
Germán debo absolver y absuelvo a la demandada de la acción ejercitada en su contra; y estimando en parte la pretensión deducida por los restantes codemandantes debo condenar y condeno a la empresa TRANSPORTES CALSINA CARRÉ S.L a abonarles las siguientes cantidades: D. Ezequias 1.881,03 EUR D. Aurelio 175,02 EUR D. Bernardo 236,56 EUR D. Casiano 688,97 EUR D. Cirilo 541,12 EUR D. Desiderio 32,45 EUR».
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: «
PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Transportes Calsina Carré S.L, siendo sus circunstancias laborales las que seguidamente se indican: (no controvertido) TRABAJADOR ANTIGÜEDAD CATEGORÍA D. Eladio 22-11-2005 Conductor mecánico D. Ernesto 5-3-2007 Conductor mecánico D. Ezequias 5-11-2011 Conductor mecánico D. Fermín 1-3-2011 Conductor mecánico D. Germán 7-8-2006 Conductor mecánico D. Aurelio 6-7-1999 Conductor mecánico D. Bernardo 23-5-2005 Conductor mecánico D. Casiano 9-4-2007 Conductor mecánico D. Cirilo 5-1-2004 Conductor mecánico D. Desiderio 1-9-2004 Conductor mecánico
SEGUNDO.- Es de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio colectivo de transporte de mercancías y logística de la provincia de Girona, cuyo artículo 31 remite como derecho supletorio, para todo lo que no esté previsto en el mismo, al II Acuerdo General para la empresas de transporte de mercancías por carretera y otras disposiciones legales de carácter general. (incontrovertido)
TERCERO.- En fecha 21-12-2015 representantes de la empresa y de los trabajadores acuerdan que a partir de 1-1-2016 y con reflejo en la nómina de dicho mes, y para todo el colectivo de conductores, se incluirán tres nuevos conceptos retributivos brutos: 1. Excesos de jornada ordinaria, que comprenderá los mayores tiempos invertidos o realizados por el conductor en las tareas efectivas de trabajo, en la medida que superen o puedan superar la jornada máxima recogida en el convenio colectivo de la provincia de Girona.
2. Tiempos de espera, puesta a disposición y similares, comprenderá los tiempos de espera y puesta a disposición en las instalaciones, de carga, descarga, espera y similares.
3. Incentivo por cantidad de trabajo, para el caso de que, por causa del trabajo, algún conductor supere el tiempo máximo de dedicación resultante de la aplicación de la jornada efectiva señalada en el convenio, más los tiempos de puesta a disposición reflejados en el resto de la normativa aplicable.
Las partes se comprometen a continuar la negociación para alcanzar un acuerdo formal que solucione el problema nacido a raíz de la forma en que se aplicó el acuerdo de 22-12- 2008. El 4 de marzo de 2016 se firma un preacuerdo provisional. En el acta de 23 de mayo 2016 se hace consta que el método implantado provisionalmente a partir del 1 de enero ha tenido, en determinados casos, un impacto negativo, acordando las partes proseguir las negociaciones. Sin renuncia a alcanzar un acuerdo en las negociaciones para la implantación del sistema de retribución por incentivos propuesto por la empresa, las partes se emplazan para presentarse recíprocamente propuestas. A estos efectos, con una antelación mínima de 10 días, cualquiera de las partes podrá convocar a la otra a una reunión de la comisión de seguimiento, a fin de presentar y debatir propuestas conducentes a alcanzar el objetivo de acordar un nuevo sistema de retribución que permita tanto la mejora de la productividad como la satisfacción de las pretensiones laborales de la representación social.
Se acuerda fijar como fecha final de las negociaciones el 31-12-2016 (folios 622 a 634)
CUARTO.- Por consecuencia de su prestación de servicios para la demandada, en el período de septiembre 2015 a julio 2016 el Sr. Ezequias ha devengado y no percibido, por un total de 414,23 horas extras trabajadas, una diferencia de 1.881,03 eur. (admitido por la demandada en contestación)
QUINTO.- Desde 1-7-2015 a 31-12-2015 los demandantes relacionados a continuación han devengado, en concepto de horas extras, las siguientes diferencias: (admitido por la empresa en contestación) Trabajador H.E Diferencia D. Bernardo : 16,54 174,48 eur D. Casiano : 57,25 603,95 eur D. Cirilo : 43,33 457,16 eur
SEXTO.- En el período de 1-10-2015 a 31-12-2015 los siguientes trabajadores han devengado, en concepto de plus nocturnidad, las cantidades que se detallan: (admitido por la empresa en contestación) D. Aurelio : 175,02 eur D. Bernardo : 62,08 eur D. Casiano : 85,02 eur D. Cirilo : 83,96 eur D. Desiderio : 32,45 eur
SEXTO.- El 15-10-2016 se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC por D. Eladio , D. Ernesto , D. Ezequias , D. Fermín y D. Germán , intentándose sin efecto acto de conciliación el día 4-11-2016 (folio 13). El día 31-10-2016 tuvo entrada en el CMAC la papeleta de conciliación encabezada por D. Aurelio , D. Bernardo , D. Casiano , D. Cirilo y D. Desiderio . El acto de conciliación celebrado el día 21-11-2016 finalizó con el resultado de intentado sin efecto (folio 60)».
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, consta ha presentado escrito de impugnación del citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , interesa la declaración de NULIDAD de la SENTENCIA de instancia, imputando a la misma infracción del artículo 97.2 de la LRJS , artículo 24 de la Constitución Española , artículo 248.3 de la LOPJ y 120.3 de la Constitución Española .
Sostienen los recurrentes que la sentencia de instancia 'no valora la prueba propuesta por esta parte y el petitum de la demanda, al reclamar única y exclusivamente cantidad por horas extraordinarias' (sic) y añade que debería haberse hecho constar en los antecedentes de hecho un resumen suficiente de los hechos que han sido objeto de debate; finalmente, sostiene que las razones aducidas por el juzgador de instancia 'son arbitrarias' al no dar razones sobre el número de horas extraordinarias realizadas, aludiendo a conceptos que, a juicio de los recurrentes, no guardan relación con el petitum de la demanda, en la medida en que no se solicitan en la misma incentivos ni otro tipo de conceptos a los que se alude en la sentencia.
Ninguna posibilidad de éxito tiene la pretensión de nulidad, carente de todo sustento y base jurídica, habida cuenta que la escueta demanda formulada por los actores se limita a reclamar una determinada suma por la realización de horas extraordinarias, y pese a la parquedad de la misma, que incluso provocó la alegación de defecto legal en el modo de proponer la demanda (rechazado por la sentencia impugnada), la Juez de instancia lleva a cabo una encomiable labor de concreción de los tiempos de trabajo, como es de ver en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia, supliendo mediante un exhaustivo examen de la prueba, la omisión por parte de los demandantes de las aclaraciones requeridas en relación al examen del volcado de la información de las tarjetas de conductor. Asimismo, tratándose de horas extraordinarias reclamadas por conductores-mecánicos, aunque los mismos prescinden en sus demandas de proporcionar los datos imprescindibles para poder distinguir entre horas de conducción, horas de presencia, así como las horas nocturnas, etc., la Juez 'a quo' efectúa un exhaustivo y detallado análisis de todos los datos necesarios para la adecuada resolución de la litis, por todo lo cual si hubiera de apreciarse alguna deficiencia destacable, ésta no se hallaría en la sentencia de instancia, sino en el escrito de demanda de los actores que, como bien señala la Juez 'a quo' en el fundamento jurídico tercero, el contenido de la demanda 'escueta, supera - raspando- los mínimos exigibles', sin que sea posible apreciar defecto alguno, ni incongruencia, ni ausencia de fundamentación en la sentencia, por lo que se rechaza de plano la infundada pretensión de nulidad de la misma.
SEGUNDO.- Al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , interesan los recurrentes la revisión del contenido del ordinal fáctico tercero de la sentencia de instancia, con la intención de suprimir el detallado relato contenido en el mismo respecto del acuerdo alcanzado el 21 de diciembre de 2015 entre empresa y legal representación de los trabajadores, respecto de la inclusión con efectos de 1 de enero de 2016 de tres nuevos conceptos retributivos, y posteriores negociaciones, y sustituir dicho redactado por otro en el que se indique, a la vista del contenido de las demandas presentadas, lo siguiente: 'La demanda presentada por los actores era una demanda de reclamación de cantidad por horas extras, en momento alguno se presentó demanda en reclamación de incentivos y mejoras de la productividad, pretensión laboral alguna que no fuera la de reclamar horas extras'.
Conviene recordar, dados los términos de la pretensión, que la facultad de revisión fáctica que otorga a la Sala el artículo 193 b) de la LRJS , es de carácter excepcional, debiendo reservarse su aplicación para aquellos casos en los que se acredite por la parte recurrente un error de hecho evidente en la valoración de la prueba por el Juez 'a quo', error que debe derivarse directamente de los elementos de prueba (documental o pericial) invocados en el recurso, los cuales deben acreditar por sí mismos, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones, ni deducciones más o menos lógicas, lo contrario de lo afirmado o negado por el juzgador de instancia.
En el presente caso conviene destacar que no se imputa por los recurrentes error alguno en la valoración de prueba al contenido del ordinal impugnado, contenido que, dicho sea de paso, se corresponde con la documental aportada en juicio y viene referida a una de las cuestiones introducidas en contestación a la demanda por la empresa demandada, cuál es la existencia de un conflicto en materia de retribución de los excesos de jornada y pactos alcanzados al respecto, cuestión que, además, es imprescindible para dar respuesta a la reclamación actora, en la medida en que siendo el objeto de reclamación un determinado número de horas calificadas en la demanda como 'extraordinarias', es necesario que la sentencia entre a determinar si todas las reclamadas merecen tal calificación, así como cuál es el sistema de retribución pactado al respecto.
Por otro lado, estimamos que las alegaciones que introduce la parte recurrente para justificar la 'revisión fáctica' exceden absolutamente del marco delimitado por el artículo 193 b) de la LRJS , puesto que introduce consideraciones sobre la validez o nulidad de esos pactos, alegando la nulidad de pleno derecho del pacto recogido en el ordinal impugnado, así como efectuando una especie de 'impugnación' de la documental obrante a los folios 622 a 634 de las actuaciones; se trata de alegaciones de contenido jurídico, que no fáctico, y la mayoría de ellas extemporáneas, dado que, en su caso, debieron realizarse en el acto de juicio, bien en la fase de alegaciones, una vez expuesta la contestación a la demanda por la empresa, bien en la fase probatoria, impugnando la documental aportada, bien en conclusiones, pero evidentemente no en fase de suplicación, desconociendo el limitado ámbito de este recurso, todo lo cual ha de comportar el rechazo de la pretensión de revisión fáctica, al no acreditarse ( ni siquiera alegarse) error de tipo alguno en la valoración de la prueba.
TERCERO.- En sede de censura jurídica, por el correcto cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncian los recurrentes la 'violación' (sic) de los artículos 35 y 34 del ET , así como del artículo 217.2 de la LEC .
La adecuada resolución sobre las infracciones denunciadas exige tener presente que las 'parcas' demandas acumuladas en el presente procedimiento, se limitan a indicar en los hechos que los trabajadores han prestado servicios por encima de los máximos legal y convencionalmente establecidos, y la reclamación se limita a señalar el número de horas de exceso y su traducción económica a precio de horas extraordinarias, sin mayor explicación, ni detalle.
No deja de ser curioso que los recurrentes argumenten que la infracción del artículo 35 del ET se produce por la desestimación de la demanda, indicando que lo procedente hubiera sido estimarla parcialmente, excluyendo las sumas que, en su caso, correspondieran a disponibilidad, añadiendo la vulneración del artículo 34 del ET , en la medida en que los demandantes estiman que ninguna relación guarda con su pretensión el contenido del pacto recogido en el ordinal fáctico tercero de la sentencia de instancia.
La posibilidad de éxito de semejante censura jurídica es nula, fundamentalmente por las deficiencias técnico-jurídicas y de fondo en su formulación, al olvidar los recurrentes que cuando se realiza una reclamación de horas extraordinarias, especialmente en el sector del transporte, al que resulta de aplicación, no sólo el artículo 35 del ET regulador de las horas extraordinarias, sino también el convenio colectivo sectorial (en el caso concreto el Convenio Colectivo de transporte de mercancías y logística de la provincia de Girona) y el RD 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, aplicable al transporte por carretera, es imprescindible tomar en consideración, para la determinación de la jornada de trabajo efectivo, los períodos de conducción, los tiempos de espera, los de disponibilidad, etc..., por lo que es obligado para los demandantes, conforme a las normas generales de distribución de la carga de la prueba ( artículo 217 de la LEC ) acreditar el efectivo exceso de jornada, atendiendo a la distinción anteriormente indicada, prueba que en modo alguno ha sido aportada por los ahora recurrentes en el presente procedimiento, tal como señala acertadamente la Juez 'a quo' en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia, sin que la omisión probatoria evidente y sólo imputable a la parte actora pueda servir de sustento a una supuesta e inexistente infracción jurídica en la sentencia de instancia, todo lo cual comporta la íntegra desestimación del recurso formulado.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Aurelio , Don Bernardo , Don Casiano , Don Eladio , Don Cirilo y Don Desiderio , y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de Figueres, de 30 de mayo de 2017 , en el procedimiento n º 497/2016. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

