Última revisión
05/07/2006
Sentencia Social Nº 704/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 537/2006 de 05 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Nº de sentencia: 704/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100785
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:935
Encabezamiento
Rollo número: 537/2006
Sentencia número: 704/2006
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a cinco de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 537 de 2006 (Autos núm. 520/2005 ), interpuesto por la parte demandante D. Donato , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 16 de marzo de 2006 ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la parte demandante D. Donato , contra INSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 16 de marzo de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda promovida por Donato contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"1º.- El actor Don Donato , de 55 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de empleado de fincas urbanas para la Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM001 - NUM002 DIRECCION001 NUM003 - NUM004 y DIRECCION002 NUM005 y su base reguladora mensual la fijada en el expediente administrativo.
2º.- El actor se situó en incapacidad temporal en 25-6-2003.
3º.- En expediente tramitado en materia de invalidez permanente se emitió informe médico de síntesis en el que se señaló como deficiencias más significativas las de: " pequeña protrusión post. Y paramedial L5-SI con oblit. Parcial agujero conjunción izdo. Radiculopatía intensa aguda y denervante de raíz L5 I cervicoartrosis C6-C7 C/ degenerac. Disco intervertebral y osteofito a ese nivel de localización paramedial izda. Radiculapatia C5 izda."; evolución: "crónica"; limitaciones orgánicas y funcionales de: "Refiere cercivobraquialagia bilateral, parestesias y lumbociatalgia izquierda. Deambulación y manipulación conservada" y conclusiones de: "Tiene limitada la capacidad laboral para profesiones que requieran de esfuerzos físicos importantes".
4º.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió denegar la prestación pedida por resolución que acogió el informe propuesta clínico laboral emitido por el EVI, adoptado en su sesión de 31-1-2005. Deducida reclamación previa fue desestimada por lo que se formuló demanda.
5º.- El actor esta aquejado de cervicoartrosis con canal vertebral sumamente amplio y sin alteración en médula cervical y osteofito en C6-C7 de localización paramedial izquierda son originar claro compromiso radicular, patología que justifica clínica dolorosa de tipo cervicobraquialgia bilateral con parestesias y radiculopatia de C5 izquierda. Igualmente está afecto de lumboartrosis con pequeña protrusión posterior y paramedial L5-S1 con obliteración parcial de agujero de conjunción izquierdo sin apreciarse imagen de compresión radicular significativa y que cursa con radiculopatía que en estudio de 12-3-2004 (EMG) se consideró como intensa, aguda y denervante de raíz izquierda de L5. E1 actor mantiene deambulación y manipulación."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, recurre en suplicación el demandante, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a la adición de un nuevo hecho probado.
De los documentos invocados a efectos revisorios, los que se encuentran en los folios 38 a 42 de la causa son documentos manuscritos firmados únicamente por el propio recurrente, que no acreditan en suplicación, en favor suyo, la certeza de las aseveraciones contenidas en ellos. Sin embargo, los documentos obrantes a los folios 50 y 51 sí que acreditan la certeza de la revisión fáctica propuesta, con la única salvedad de que en ellos se afirma que este trabajador realizaba la limpieza de 6 patios, no de 7, lo que obliga a estimar este motivo, añadiendo un hecho probado del tenor siguiente:
"El actor es empleado de fina urbana con la categoría profesional de conserje, y realiza las funciones propias de su actividad para una comunidad de propietarios compuesta de siete fincas, siendo sus funciones, por tanto, la limpieza de 6 patios, cristales y puertas de los mismos; limpieza de los 7 ascensores de la comunidad, por dentro y por fuera; la recogida de basura en los rellanos de los propietarios de la comunidad y depositada en los cubos destinados para ello, limpiando también los cubos de basura para su uso posterior; el barrido y fregado de las siete escalera de la comunidad (siete alturas cada una de las siete fincas), limpieza de todas las barandillas de las escaleras, limpieza de las ventanas y cristales, así como de todos los adornos colocados en los patios (lámparas, plantas, etc.)".
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del art. 137.1 , párrafos b) y c) en relación con el art. 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social y del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que las dolencias del accionante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.
Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra el demandante puede subsumirse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable, como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20-5 y 263/2002 , de 29-7), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 -declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Y en relación con la pretensión subsidiaria de que se le declare afecto de una incapacidad permanente total, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social la define como el grado de incapacidad permanente caracterizado por que el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta y conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo a los requerimientos físicos y psíquicos que precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
TERCERO.- El actor, cuya profesión es la de conserje de fincas urbanas, padece las dolencias siguientes: "Cervicoartrosis con canal vertebral sumamente amplio y sin alteración en médula cervical y osteofito en C6-C7 de localización paramedial izquierda sin originar claro compromiso radicular, patología que justifica clínica dolorosa de tipo cervicobraquialgia bilateral con parestesias y radiculopatía de C5 izquierda. Igualmente está afecto de lumboartrosis con pequeña protrusión posterior y paramedial L5-S1 con obliteración parcial de agujero de conjunción izquierdo sin apreciarse imagen de compresión radicular significativa y que cursa con radiculopatía que en estudio de 12-3-2004 (EMG) se consideró como intensa, aguda y denervante de raíz izquierda de L5. El actor mantiene deambulación y manipulación".
CUARTO.- En el presente supuesto, la Juez a quo llega a la conclusión de que las dolencias que sufre el demandante no son tributarias de una incapacidad permanente absoluta ni total, sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues el accionante sigue estando capacitado para desarrollar trabajos que no exijan esfuerzos físicos ni posturales, no constando que las citadas dolencias presenten una gravedad tal como para impedirle realizar cualquier profesión u oficio, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar su pretensión de que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta. Y tampoco se ha acreditado que el referido cuadro secuelar sea tributario de una incapacidad permanente total para su profesión de conserje de fincas urbanas, que no exige realizar esfuerzos físicos o posturales incompatibles con las citadas dolencias, debiendo hacer hincapié en que el osteofito C6-C7 no origina claro compromiso radicular, ni se aprecia una compresión radicular significativa L5-S1, manteniendo la deambulación y manipulación, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 537 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
