Última revisión
29/10/2007
Sentencia Social Nº 704/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3505/2007 de 29 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 704/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100635
Encabezamiento
RSU 0003505/2007
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00704/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3505/07
Sentencia número: 704/07
Mª P.Z.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3505/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D/Dª. FERNANDO LUJAN DE FRIAS, en nombre y representación de DON Emilio contra la sentencia de fecha VEINTISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 654/06, seguidos a instancia de D. Emilio frente a RECREATIVOS RELESA, S.L. Y Dª Silvia , en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1)- A tenor de informe de vida laboral obrante en el ramo de prueba del actor, estuvo en situación de alta en la Seguridad Social en la empresa María Rosario Maiza Azcaray desde el día 08.05.99 hasta el 31.01.01 y en la empresa Recreativos Relesa, SL, desde el 27.02.01 hasta el 08.05.06.
2)-A tenor de los recibos de salario e informe de cotización obrantes en el ramo de prueba del actor, el promedio del periodo de doce meses comprendido entre mayo de 2005 y abril de 2006 es de 919,60 euros.
3)-La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
4)- Recreativos Relesa, SL, se dedica a la explotación de máquinas recreativas tipo A y B. Comenzó sus operaciones el 03.11.00. Fue constituida por Eduardo , Jesús Manuel y Jose Luis , que asumieron la titularidad del capital social de 30.052,00 euros, dividido en igual número de participaciones equivalentes, mediante la respectiva suscripción de 27.046, 1.503 y 1.503 participaciones. Eduardo fue designado administrador único.
5)- Confirmando la contestación a la demanda, Silvia , en prueba de interrogatorio, manifestó que dispone de seis locales, todos alquilados como bares o bares-restaurante. Que el demandante alquiló un local en 2004 que actuaba comercialmente como Bar Quesada y era explotado por el actor. Que acordaron darle de alta en la Seguridad Social por si el negocio le iba mal, pero él pagaba las cotizaciones.
6)- Obra en el ramo documental de la demandada (doc.2), y se tiene por reproducido, contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda celebrado el 01.03.004 entre Eduardo y el demandante, por el que el primero concede en arrendamiento al segundo el local destinado a Bar situado en Carretera de Loeches, nº 1, de Arganda del Rey (Madrid), por un período de cinco años, a cambio de pago de un alquiler mensual de 901,00 euros, más IVA.
7)- Reconocidos por el actor, obran en el ramo documental de la parte demandada acta de levantamiento de medida cautelar efectuada por el Servicio de Inspección del Juego de la Comunidad de Madrid, el 27.05.04, en el establecimiento llamado Quesada, situado en la C/ Misericordia, nº 1, de Arganda del Rey, en que aparece como titular del establecimiento el actor y Asunción como propietaria de las máquinas (doc. 23); declaración censal de obligados tributarios efectuada en 2004 respecto de café-bar situado en Carretera de Loeches, nº 1, de Arganda del Rey, en que figura el actor como titular de la actividad (doc. 24); resoluciones del Ayuntamiento de Arganda del Rey de 20.09.04 y 17.11.04, concediendo el cambio de titularidad de la licencia de funcionamiento del café-bar de la Carretera de Loeches nº 1, de Arganda del Rey, antes a nombre de Guadalupe -al parecer, esposa del actor, según se dijo en acto de juicio- y a partir de entonces a nombre del demandante, y el cambio de datos de la licencia (docs. 25 y 26); y póliza de abono de Unión Fenosa a cargo del actor por el suministro de energía eléctrica de cafetería de la C/ Loeches, nº 1, de Arganda del Rey, con fecha de alta de 28.10.06.
8)- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 29.06.06, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 13.07.06.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Emilio , absuelvo de sus pretensiones a Recreativos Relesa, SL, y a Silvia ."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por ambas contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIEZ DE JULIO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, señalándose el día VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El actor presentó demanda tendente a reconocer como improcedente lo que califica de despido verbal, el cual, afirma, se produjo en fecha 5-6-2006, pretensión que ha sido desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social, que después de precisar "el debate se ha desarrollado en términos francamente nebulosos", y tildar de confusa la relación existente entre las partes, así como la vinculación de la persona física codemandada con la sociedad, concluye , la parte actora no ha probado el despido verbal y ni si siquiera la relación laboral, en cuanto que si bien los recibos de salarios, el alta en la Seguridad Social y las cotizaciones "parecen una evidencia clara de tal relación", sin embargo "también hay signos patentes de que el actor ejerció una actividad por cuenta propia en el local perteneciente a la parte contraria[...] Por tanto, es claro que estuvieron vinculados por una relación extralaboral que, o bien se desarrolló paralelamente a una relación laboral, según la tesis del actor, que desde luego no ha explicado como compaginaba ambas actividades; o bien estaba encubierta bajo la mera apariencia de una relación laboral que permitiera cotizar al actor como su fuera un trabajador por cuneta ajena".
SEGUNDO.- Disconforme interpone recurso de suplicación el actor desplegando un exclusivo motivo, sobre error de derecho, con adecuada cobertura en el apartado c) de la LPL, denunciando infracción del art. 97.2 de dicha Ley, en relación con el 578 de la LEC y 1215 del Código Civil, aduciendo en su alegato, en esquemática síntesis, que si bien es verdad tenía suscrito un contrato de arrendamiento con las demandadas para la explotación de un bar en la carretera de Loeches, núm. 1 de Arganda del Rey, ello no es óbice a la existencia de una relación laboral para prestar servicios como dependiente para la atención del bar denominado "Maiza" sito en la calle Misericordia de dicha localidad, como lo demostraría el alta en la Seguridad Social inicialmente figurando como empresaria Doña Asunción y posteriormente Recreativos Relesa SL, y los recibos de salarios incorporados a su ramo de prueba.
TERCERO.- Los demandados, en sus escritos de impugnación, sostienen no se han infringido los preceptos denunciados, al adaptarse la sentencia a los requisitos enunciados en el art. 97.2 LPL , no tener que ver con la valoración de la prueba el art. 578 de la LEC , que se refiere a vencimiento de los plazos en las ejecuciones dinerarias, y estar derogado el art, 1215 del Código Civil . Y que, en cualquier caso, en lo atinente al fondo del asunto, no existe relación laboral ni despido.
CUARTO.- Lo primero que llama la atención a esta Sala es que el recurso denuncie como infringidos los preceptos a que más arriba se ha hecho mención y que no acertamos a comprender que relación puedan guardar con el discurso argumental luego desplegado. Así, en lo que hace al art. art. 97.2 LPL , el mismo se refiere a los requisitos de conformación interna de las resoluciones judiciales, cuando expresa: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo". Lo lógico, desde el punto de vista deductivo, es que el recurrente, a continuación de la cita, expusiera los defectos en que incurrió la sentencia en su conformación, por no atenerse a alguno de los requisitos exigibles, pero nada de esto hace, puesto que directamente pasa analizar las razones por las que entiende existe relación laboral, para lo cual ni siquiera postula, con carácter previo, la revisión fáctica, para así tener un soporte desde el cual poder desplegar sus argumentos. Señalar, que el art. 1215 del Código Civil difícilmente puede haber sido infringido desde el mismo momento que quedó derogado y sin contenido por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Por último, decir que el art. 578 de la LEC escapa absolutamente a la controversia que rige las presentes actuaciones, pues el mismo se refiere al "vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda".
QUINTO.- La Sala comparte plenamente las consideraciones de la sentencia de instancia cuando advierte el debate se ha desarrollado en términos francamente "nebulosos", como puede observarse del visionado de soporte videográfico incorporado a los autos, en orden a determinar cual sea la base real y efectiva del negocio jurídico convenido entre el actor y las demandadas.
El contrato de trabajo es evidente puede configurarse de manera irregular, desviada o anormal; lo que supone una situación en la que los sujetos del contrato no se han sometido a las normas sustantivas básicas que deben inspirar y encuadrar ese momento constitutivo de la relación sino que, por el contrario, han actuado tratando de soslayar, obedeciendo a motivos muy diversos, las consecuencias o efectos jurídicos que tales normas atribuyen naturalmente a la celebración del contrato y consiguiente constitución de la relación jurídica. (Rodríguez-Sañudo). En el ordenamiento laboral, la prestación de su mismo nombre se caracteriza, según el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores , por ser personal, voluntaria, dependiente y por cuenta ajena. Rasgos de ajeneidad y dependencia sobre los que vuelve a insistir el art. 8 del Estatuto de los Trabajadores al precisar se presume existente el contrato de trabajo entre todo el que lo presta por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro que lo recibe a cambio de una retribución. Es exigible, por otra parte, y en ello acierta en su discurso el recurrente, por aplicación de la teoría general del negocio jurídico, la perfecta coincidencia entre la base real de la prestación y la nomenclatura acuñada para dotarla del adecuado régimen jurídico, pues los contratos, como de forma recurrente se apunta, son lo que son y no lo que los negociadores dicen (formalmente) que son.
En el concreto caso aquí enjuiciado concurren datos a favor de la existencia de una relación laboral como son los recibos de salarios, el alta en la Seguridad Social y las cotizaciones, pero otros que apuntan estamos un trabajo autónomo. En efecto, la relación laboral en que pretende ampararse el actor deriva de prestar servicios como dependiente en los establecimientos destinados a bar a que se refieren los hechos probados sexto y séptimo, y sin embargo aparece que tales establecimientos son arrendados al actor por los demandados a cambio de una renta, figurando el demandante como titular de la actividad o su esposa, abonándose por el arrendatario los gastos de costes de los servicios y suministros (folio 107 de autos) correspondientes a la actividad. En suma, que "también hay signos patentes de que el actor ejerció una actividad por cuenta propia en el local perteneciente a la parte contraria", por lo que, como concluye el Magistrado en la instancia, "es claro que estuvieron vinculados por una relación extralaboral que, o bien se desarrolló paralelamente a una relación laboral, según la tesis del actor, que desde luego no ha explicado como compaginaba ambas actividades; o bien estaba encubierta bajo la mera apariencia de una relación laboral que permitiera cotizar al actor como su fuera un trabajador por cuneta ajena".
Si no existe relación laboral no puede existir despido, y aun cuando se entendiera que la relación laboral concurre, como postula el actor, lo que en modo alguno ha acreditado es el despido verbal mismo , por ruptura del vínculo laboral por decisión del empresario, siendo que es criterio jurisprudencial el de que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser tal hecho el constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido; se trata en realidad de una mera aplicación del principio que en su momento recogió el art. 1214 del Código Civil , según el cual incumple la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento. (Sentencias Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 25 julio 1990 , en recurso de casación por infracción de ley, y 25-2-1989 ).
En lo que respecta a la interpretación general sobre la carga de la prueba, como resume la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia núm. 653/2004 Extremadura , de 23 noviembre, en el Recurso de Suplicación núm. 602/2004, "tal y como se ha conceptuado tradicionalmente por la doctrina, construida en torno al único precepto que a la sazón existía, el derogado artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LECiv ), en el supuesto de que el trabajador accione por despido debe acreditar, para que prospere su pretensión, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido -teniendo en cuenta que la inversión del onus probandi que consagra el artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral lo que impone al empresario, que se coloca en la posición de «fit actor», es acreditar la veracidad de las causas de despido que se le imputan en la correspondiente carta como justificativos del mismo-. Desde luego esta genérica afirmación ha de ponerse siempre en relación con la posición que adopte el demandado, pues, como es sabido la prueba solamente puede recaer sobre inciertos o discutidos, de lo que es buen exponente el artículo 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al decir «Se admitirán las prueba que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad», afirmación que viene íntimamente ligada al texto del artículo 85.2 de la propia Ley de Ritos , al establecer «El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes», pues al momento de contestar la demanda, de constituirse el denominado contrato de litis contestatio, las partes en conflicto y con ellas el Juez, van a conocer con exactitud el alcance del disenso, y en lo que aquí incumbe los hechos que se admiten y sobre los que no cabe practicar prueba, pues no les alcanza la controversia -controversia que es la que incumbe resolver a los órganos judiciales- y los que se denominan hechos inciertos. Y aquí es donde debe aplicarse las denominadas reglas de juicio y la atribución de la carga de la prueba, que se concretan de acuerdo con la pretensión deducida en juicio. Y siguiendo el hilo del razonamiento, si al actor se le encomienda la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, en lo que sean, desde luego, negados por la contraparte, al demandado se le atribuye la carga de probar todos los hechos que constituyen su contraderecho, le incumbe, en resumen la prueba de los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la pretensión en su contra deducida. Y ello siempre entendido en términos generales, pues existen excepciones que la Ley prevé tales como determinados hechos que están sustentados en presunciones legales, hechos exonerados de prueba, o supuestos de inversión de la carga de la misma, como el apuntado en el despido disciplinario o el que prevé el número 6 del artículo 217 de la LECiv , que consagra positivamente la doctrina constitucional del principio de la facilidad de acceso a las fuentes de prueba".
Por lo razonado, el recurso se desestima y la sentencia se confirma. Sin costas.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Emilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de esta ciudad, de fecha veintiséis de febrero de dos mil siete, en sus autos nº 654/06 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000350507 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
