Sentencia Social Nº 704/2...re de 2008

Última revisión
13/10/2008

Sentencia Social Nº 704/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3231/2008 de 13 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 704/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100662

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003231/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00704/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3.231/08

Sentencia número: 704/08

F.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3.231/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. FERNANDO GARCÍA AYUSO, en nombre y representación de D. Alberto contra la sentencia de fecha DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 1192/07, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a NATIONAL ATESA, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 1-3-97 con categoría profesional de Director de Sucursales y devengando un salario bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.577'31 euros.

SEGUNDO.- El demandante era Director de las Sucursales 600, 601 y 614 de ATESA hasta el 15-10-07 en que pasa a prestar servicios únicamente en la sucursal 614.

TERCERO.- Tras la incoación de un expediente disciplinario comunicado al actor el 25-10-07, con fecha 13-11-07 la empresa entrega al demandante una carta con el siguiente texto:

"La Dirección de la Empresa, a la vista de lo actuado en el expediente disciplinario abierto el pasado 25 de Octubre 2007 y de conformidad con el contenido de los testimonios y pruebas que constan en el mismo, ha decidido sancionarle con el DESPIDO con efectos del día de la fecha (13 Noviembre 2007).

La decisión está motivada por su actuación y, en concreto, por los hechos siguientes:

1. Con fecha 27 de Agosto 2007, estando en sus vacaciones anuales, remite al Director de RR.HH. D. Benedicto la propuesta de que sean urgentemente despedidos Da. María Antonieta , Da. Irene y D. Donato , por supuestos incumplimientos laborales que, al decir suyo, se arrastran desde Marzo 2007.

La reacción de la empresa fue hacer las averiguaciones necesarias para comprobar el alcance de las supuestas infracciones laborales de los tres empleados que representan la práctica totalidad de la plantilla que tiene como equipo.

De esa averiguación, se comprueba que no existen razones objetivas, ni con la gravedad que justifique una medida disciplinaria tan drástica como el despido que proponía Vd.

2. De esas entrevistas se puso de relieve y ha sido corroborado y reconocido por Vd., que en el caso de Dª. María Antonieta , que en la "Entrevista de Evaluación de Resultados" que le exhibe con solicitud de su firma en prueba de conformidad con la misma el 9 Agosto de 2007 a la empleada refiere, de su puño y letra:

"Creo positiva su actitud frente a su disposición en la empresa. Valoro de forma positiva su intención en cuanto a la consecución de sus objetivos".

Pero después, la que remite a su Dirección Regional está manipulada y expone de su puño y letra, que:

"No creo positiva su actitud frente a su disposición en la empresa. Valoro de forma positiva su intención en cuanto a la consecución de sus objetivos. Sin embargo no la considero apta como responsable de 600".

El subrayado es el texto que añade, de forma novedosa, sustrayéndolo del conocimiento de la empleada sin darle posibilidad de realizar alegaciones y habiendo recabado previamente su CONFORMIDAD con la firma del empleado que, en ese caso, no solicita la entrevista con la Dirección de RR.HH. a la que tiene derecho.

Según manifiesta el 29 de Octubre 2007, Da María Antonieta , el cuestionario estaba rellenado a lápiz, mientras ella 10 firmó a bolígrafo. Vd. no le remite copia y ésta le llega a través de su Dirección Regional en 21 Septiembre 2007.

Se da la circunstancia de que Vd. asistió en Marzo 2007 al CURSO sobre Técnicas para la Entrevista Anual y sabe que la finalidad de ésta es la de mejorar las relaciones entre empleado y jerarquía, motivar al colaborador y formalizar lo que se espera del empleado, y establecer las prioridades.

3. Su actuación, descrita en el punto 2 anterior, es incardinable en los que el Art. 65 del Convenio Colectivo de la Empresa califica como Faltas Muy Graves y en concreto:

a) La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

b) El abuso de autoridad y menosprecio, en cualquiera de sus formas, a su subordinado.

c) El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas.

Además, Vd. ha actuado con engaño frente a la empleada-subordinada evitando que ejerciera sus derechos de conformidad con el protocolo de actuación de la Entrevista Anual (acudiendo a solicitar entrevista con el Director de RR.HH. en caso de disconformidad) y ha actuado con engaño frente a la Empresa presentándole a ésta la conformidad de la empleada con las expresiones y valoraciones arriba transcritas.

Ese actuar y la manipulación referida conculca la confianza depositada en Vd. que ha sido irremediablemente transgredida y quebrantada definitivamente haciendo insostenible el mantenimiento de la relación laboral, lo que obliga a decidir de conformidad con los Arts. 65 y 66 del Convenio Colectivo y Art. 54.2,d) del Estatuto de los Trabajadores la sanción de DESPIDO".

CUARTO.- El día 9-8-07 el demandante realizó una "Entrevista de Evaluación de Resultados" a Da. María Antonieta en la que el demandante anotó, en el apartado de "Comentarios de la jerarquía":

"Creo positiva su actitud frente a su disposición en la empresa. Valoro de forma positiva su intención en cuanto a la consecución de sus objetivos".

Tras la entrevista y estando de acuerdo la empleada con la valoración que hacía su jefe, el demandante, la Sra. María Antonieta firmó renunciando a tener una entrevista con la dirección de Recursos Humanos (opción que se recoge en el propio formulario). No obstante ello, el actor remitió al Director Regional el resultado de la evaluación pero modificando el apartado de "Comentarios de la jerarquía", ya que en el mismo el actor anotó:

"No creo positiva su actitud frente a su disposición en la empresa. Valoro de forma positiva su intención en cuanto a la consecución de sus objetivos. Sin embargo no la considero apta como responsable de 600".

Lo que está subrayado es e1 texto que añade tras la entrevista, sin darlo a conocer a la Sra. María Antonieta y sin darle posibilidad de realizar alegaciones ni solicitar la entrevista con la Dirección de RR.HH. a la que tiene derecho.

QUINTO.- El día 27-8-07 el Sr. Alberto envía un correo electrónico a D. Benedicto con el siguiente texto: "Tras conversación mantenida esta misma tarde con el director regional David , adjunto te envío un informe de personal en el que 3 colaboradores incurren en 4 faltas muy graves que a mi juicio, comprenden el despido inmediato. Estaré de vacaciones desde hoy mismo hasta el próximo día 1 de octubre, pero estoy a tu entera disposición para cualquier cosa.". Se da por reproducido el informe que constituye el documento 1.2 de la parte demandada, según el cual el incumplimiento de horario por parte de Dª. María Antonieta ha podido ocurrir 4 veces en 5 meses, por parte de Da. Irene 2 veces en el mismo tiempo, y por parte de D. Donato 2 veces también en 5 meses.

SEXTO.- Mediante carta de fecha 14-3-07 el director de AENA pone en conocimiento del demandante que con frecuencia no se está siguiendo e1 horario comercial adecuadamente en las sucursales del aeropuerto.

El demandante en ningún momento ha hablado con sus subordinados sobre el incumplimiento del horario denunciado.

SEPTIMO.- El día 21-9-07 el director regional, D. David , entrega a Da. María Antonieta la copia de la evaluación de Resultados que le había realizado el demandante e1 9-8-07, quien se percata de la modificación a que se alude en el Hecho Probado Cuarto, y envía un correo electrónico al Sr. David indicándole que "Tras haber recibido hoy día 21 de Septiembre la copia de mi valoración realizada conjuntamente con el Sr. Alberto en fechas pasadas y haberla leído detenidamente, te expongo que estoy perpleja y totalmente desmotivada al considerar que no se corresponde en absoluto con el consenso al que llegamos en la entrevista personal, habiéndose cambiado totalmente lo expuesto en el momento, aprovechando que tanto a mí como a los demás compañeros nos rellenó el formulario a lápiz y nos la hizo firmar a bolígrafo, teniendo la opción de poder modificarla como así lo ha hecho en mi caso.

He comprobado que aspectos positivos de mi actitud laboral han sido modificados totalmente con la sola acción de añadir un "NO", ejemplo: "creo positiva su actitud frente a su disposición en la empresa" se ha convertido en "no creo positiva su actitud frente a su disposición en la empresa", hecho que me parece de la máxima gravedad y poca transparencia, pues si bien acepto cualquier percepción que pueda tener un superior sobre mí no tolero que se me engañe perjudicando mi imagen ante el departamento de RR.HH, así como que en el momento de la entrevista personal no consideré la opción de pedir una entrevista con ellos por estar de acuerdo con lo firmado, la cual ahora por supuesto solicito a través de ti.

Aprovecho para hacerte llegar mi sentimiento personal en este momento que me está haciendo replantearme mi futuro profesional y si realmente me interesa profesionalmente continuar en una empresa en la que llevo 11 años de dedicación total y en la que hoy me siento engañada por mí superior inmediato".

OCTAVO.- No consta que el actor ostente o haya ostentado cargo representativo alguno.

NOVENO.- El día 5-12-07 el actor interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC., celebrándose el acto sin avenencia el día 26-12-07.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Alberto contra NATIONAL ATESA, debo declarar y declaro la procedencia del despido acordado por la empresa demandada, a la que se absuelve de los pedimentos formulados."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO señalándose el día OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras rechazar íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Autotransporte Turístico Español, S.A. (ATESA), declaró procedente el despido disciplinario del actor ocurrido en 13 de noviembre de 2.007, sin derecho, en suma, a indemnización, ni tampoco a salarios de tramitación. Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. No obstante, la Sala se ve en la necesidad de hacer notar, desde ya, que dicho recurso soslaya en muchos de sus pasajes el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se trata de una auténtica apelación que no observa debidamente las previsiones normativas contenidas en los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de razonar "la pertinencia y fundamentación" de los mismos, lo que ya la parte demandada se encarga de resaltar en su escrito de contrarrecurso.

SEGUNDO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 : "(...) En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede este Tribunal suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo disciplinan.

TERCERO.- Con todo, este Tribunal, en aras a agotar la prestación de tutela que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que suscita el trabajador en su recurso, siempre que, obvio es, éstas resulten identificables a la luz del discurso argumentativo que el mismo sigue y, además, no causen indefensión a la contraparte. Como dijimos, el motivo inicial se encamina a denunciar errores in facto, mas para ello no interesa la revisión de ninguno de los nueve ordinales que integran el relato fáctico de la sentencia impugnada, ni, precisamente por esto, ofrece redacción alternativa alguna, limitándose el recurrente a comentar desde su particular punto de vista los diversos documentos aportados a autos, en un claro intento por suplir el criterio valorativo de la Juez a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. Tampoco articula ningún motivo quejándose de la existencia de un eventual error de derecho en la apreciación de la prueba, para lo que habría sido menester traer a colación la infracción de un precepto legal que impusiera a la Juzgadora una valoración de la misma distinta de la que, al cabo, hizo. Alegaciones como ésta: "(...) Concluyendo se desprende que objetivamente no han existido hechos considerados como infracciones de mala fe, fraude, abuso de confianza, abuso de autoridad y menosprecio, pues la sentencia deforma los hechos por omisión o por error en la apreciación de los mismos dentro de la realidad", o sea, todo lo contrario de lo que concluyó la Magistrada de instancia, resultan inadmisibles en un recurso extraordinario como el que nos ocupa. En suma, puesto que la facultad de valorar la prueba corresponde en exclusiva al iudex a quo, sin que, amén de los comentarios que lucen en el motivo, basados en simples conjeturas e hipótesis, se ofrezca ninguna razón fundada en Derecho que demuestre los errores de hecho que se imputan a dicha resolución judicial, este primer motivo ha de correr suerte adversa.

CUARTO.- Como nos recuerda la jurisprudencia, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las siguientes circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de la necesaria literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que en modo alguno concurren en el caso de autos.

QUINTO.- El siguiente motivo, dedicado ya a censurar errores in iudicando, evidencia como vulnerados los apartados 1 y 2 d) del artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el artículo 65 , párrafos e), g) e i), del Convenio Colectivo Interprovincial de empresa para los años 2.004-2.007. Insiste, pues, el actor en que se declare la improcedencia del despido disciplinario que le fue comunicado en 13 de noviembre del pasado año. Incólume la versión judicial de los hechos, tampoco este motivo puede prosperar, máxime cuando parte de unos hechos que, las más de las veces, carecen de reflejo en la premisa fáctica de la sentencia recurrida, tratando, otras veces, de soslayar los que sí lucen en ella. Por ello, dejando constancia previa de que el demandante venía prestando sus servicios desde el 1 de marzo de 1.997 por cuenta y orden de ATESA con la categoría profesional de Director de sucursales, no es ocioso recordar lo que dice el hecho probado cuarto, a cuyo tenor: "El día 9-8-07 el demandante realizó una 'Entrevista de Evaluación de Resultados' a Dª María Antonieta en la que el demandante anotó, en el apartado de 'Comentarios de la jerarquía': 'Creo positiva su actitud frente a su disposición en la empresa. Valoro de forma positiva su intención en cuanto a la consecución de sus objetivos'. Tras la entrevista y estando de acuerdo la empleada con la valoración que hacía su jefe, el demandante, la Sra. María Antonieta firmó renunciando a tener una entrevista con la dirección de Recursos Humanos (opción que se recoge en el propio formulario). No obstante ello, el actor remitió al Director Regional el resultado de la evaluación pero modificando el apartado de 'Comentarios de la jerarquía', ya que en el mismo el actor anotó: 'No creo positiva su actitud frente a su disposición en la empresa. Valoro de forma positiva su intención en cuanto a la consecución de sus objetivos. Sin embargo no la considero apta como responsable de 600". Es decir, lo que inicialmente era una valoración positiva del desempeño de la citada empleada, quien, en tal convencimiento, además de firmar el apartado correspondiente del formulario, renunció a mantener una entrevista con la Dirección de Recursos Humanos de la empresa, se trocó en todo lo contrario mediante la simple adición de un adverbio negativo y la incorporación de un inciso final que no constaba en la redacción primigenia. Evidentemente, no parece que tal forma de proceder sea la más adecuada en quien resulta ser superior jerárquico de la trabajadora entrevistada, quien, sin duda, se vio sorprendida en su buena fe.

SEXTO.- Al hilo de lo anterior, el hecho probado séptimo pone de relieve que: "El día 21-9-07 el director regional, D. David , entrega a Dª María Antonieta la copia de la evaluación de Resultados que le había realizado el demandante el 9- 8-07, quien se percata de la modificación a que se alude en el Hecho Probado Cuarto, y envía un correo electrónico al Sr. David indicándole que 'Tras haber recibido hoy día 21 de Septiembre la copia de mi valoración realizada conjuntamente con el Sr. Alberto en fechas pasadas y haberla leído detenidamente, te expongo que estoy perpleja y totalmente desmotivada al considerar que no se corresponde en absoluto con el consenso al que llegamos en la entrevista personal, habiéndose cambiado totalmente lo expuesto en el momento, aprovechando que tanto a mí como a los demás compañeros nos rellenó el formulario a lápiz y nos lo hizo firmar a bolígrafo, teniendo la opción de poder modificarla como así lo ha hecho en mi caso. He comprobado que aspectos positivos de mi actitud laboral han sido modificados totalmente con la sola acción de añadir un 'NO', ejemplo (...), hecho que me parece de la máxima gravedad y poca transparencia, pues si bien acepto cualquier percepción que pueda tener un superior sobre mí no tolero que se me engañe perjudicando mi imagen ante el departamento de RR.HH., así como que en el momento de la entrevista personal no consideré la opción de pedir una entrevista con ellos por estar de acuerdo con lo firmado, la cual ahora por supuesto solicito a través de ti. Aprovecho para hacerte llegar mi sentimiento personal en este momento que me está haciendo replantearme mi futuro profesional y si realmente me interesa profesionalmente continuar en una empresa en la que llevo 11 años de dedicación total y en la que hoy me siento engañada por mi superior inmediato". Realmente, sobran los comentarios.

SEPTIMO.- La otra actuación que la comunicación escrita de despido imputa al trabajador aparece descrita en el hecho probado quinto de la resolución combatida, que dice así: "El día 27-8-07 el Sr. Alberto envía un correo electrónico a D. Benedicto con el siguiente texto: 'Tras conversación mantenida esta misma tarde con el director regional David , adjunto te envío un informe de personal en el que 3 colaboradores incurren en 4 faltas muy graves que a mi juicio, comprenden el despido inmediato. Estaré de vacaciones desde hoy mismo hasta el próximo día 1 de octubre, pero estoy a tu entera disposición para cualquier cosa'. Se da por reproducido el informe que constituye el documento 1.2 de la parte demandada, según el cual el incumplimiento de horario por parte de Dª María Antonieta ha podido ocurrir 4 veces en 5 meses, por parte de Dª Irene 2 veces en el mismo tiempo, y por parte de D. Donato 2 veces también en 5 meses", en tanto que el siguiente ordinal relata que: "Mediante carta de fecha 14-3-07 el director de AENA pone en conocimiento del demandante que con frecuencia no se está siguiendo el horario comercial adecuadamente en las sucursales del aeropuerto. El demandante en ningún momento ha hablado con sus subordinados sobre el incumplimiento del horario denunciado". Resumiendo, casi cinco meses y medio después de recibir la queja del Director del aeropuerto, y sin haberse puesto en contacto en ningún momento con los empleados afectados, quien hoy recurre se dirige a un responsable empresarial aconsejando el despido inmediato de tres de ellos, habiéndose comprobado, finalmente, que los hechos que les achacaba en su informe personal carecían de la entidad y gravedad expuestas en él.

OCTAVO.- Como con acierto razona la Magistrada de instancia en el fundamento segundo de su sentencia: "(...) No parece un procedimiento correcto sugerir el despido de sus subordinados por unas faltas que en cualquier caso no revisten la gravedad suficiente para ser sancionadas con el despido, pero es que además ni siquiera ha comentado con los propios subordinados, ni para comprobar que los incumplimientos son ciertos, ni para conocer si están justificados, ni para evitar que vuelvan a ocurrir, ni mucho menos después de haber tenido con ellos una entrevista de evaluación con resultados positivos". Por último, el motivo actual hace valer que la sanción impuesta resulta desproporcionada, cuando la propia norma convencional establece otras de menor gravedad y aflicción para las faltas laborales calificadas como muy graves. Tampoco esta alegación puede acogerse. Si la tipificación de la infracción cometida es correcta, la empresa está facultada para imponer la sanción que considere más conveniente dentro del elenco previsto en la norma pactada. A ello se añade que, aunque hiciéramos una interpretación lo más extensiva posible de la doctrina gradualista, que, al fin y al cabo, no es sino exponente del principio de proporcionalidad, la gravedad y trascendencia de los hechos protagonizados por el actor, sobre todo teniendo en cuenta el cargo de responsabilidad que ocupaba, impiden degradar la naturaleza de la conducta observada, por lo que la sanción impuesta resulta en este caso condigna, lo que hace que este motivo deba correr también suerte desestimatoria y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Alberto , contra la sentencia dictada en 18 de febrero de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de MADRID, en los autos núm. 1.192/07 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL, S.A. (ATESA), siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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