Sentencia Social Nº 704/2...rzo de 201

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 704/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1976/2010 de 03 de Marzo de 201

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 704/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100835

Resumen:
46250340012011100835 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 704/2011 Fecha de Resolución: 03/03/2011 Nº de Recurso: 1976/2010 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 1976/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1976/2010

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a tres de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 704/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1976/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón , en los autos núm. 654/2009, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Gema , asistida del Letrado D. José Antonio Ruiz Salvador, contra la empresa ASISTENCIA Y REHABILITACIÓN GERIATRICA S.L., representada por el Letrado D. Ernesto Esteve Esteve, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de mayo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimo la demanda de Gema, contra la empresa demandada ASISTENCIA Y REHABILITACION GERIATRICA SL, absolviendo a esta de sus pedimentos.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- . Por Sentencia de 11 de julio del 2008 recaida en autos 182-08 del juzgado de lo Social nº 2 de Castellón y confirmada por Sentencia nº 2588- 2009 del T.S.J. de la CV se declaran probado que" La actora, Dª Gema, con DNI nº NUM000 estaba vinculada a la empresa demandada Asistencia y Rehabilitación Geriátrica, S.L. en virtud de contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos suscrito en fecha 10 de enero de 2005, pactándose que prestaría servicios como auxiliar geriatría, incluida en el grupo profesional gerocultor. Además establecieron la jornada de trabajo parcial de 20 horas semanales.- Pactándose verbalmente que la retribución sería de 5'40 euros/hora.- Que en las nóminas de la actora la categoría que consta es la auxiliar enfermería y un concepto salarial por asistencia a domicilio por importe de 100 euros.- Que el convenio aplicable es el IV convenio colectivo Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal.... CUARTO.- Que el trabajo de la actora consistía en acudir al domicilio de la persona a la que atendía , a la que le ayudaba , arreglaba y se ocupaba de ella e iba a por las recetas médicas.... QUINTO.- Que la actora reclama con su demanda las diferencias salariales atendiendo a un trabajo a tiempo completo y teniendo en cuenta la categoría profesional de gerocultor y subsidiariamente la de auxiliar de enfermería, correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2005 a octubre de 2007.".- SEGUNDO.- La demandante como pago de los servicios prestado en el año 2007, recibió los siguientes importes y realizó las siguientes horas: - Noviembre.- 42,40 euros. Horas: 156. -Diciembre.- 993,60 euros. Horas<. que="" en="" las="" del="" a="" constan="" los="" siguientes="" importes:="" enero.-="" euros:="" horas="" febrero.-="" euros.="" marzo.-="" horas:="" abril="" :="" mayo:="" euros.horas="" julio="" agosto:="" no="" contradicho="" y="" folio="" tercero.-="" presentada="" demanda="" de="" conciliaci="" ante="" el="" smac="" d="" acto="" previa="" se="" celebr="" con="" resultado="" intentado="" sin="" efecto.="" present="" decanato="" juzgados="" lo="" social="" da="" lugar="" al="" presente="" juicio.-="" cuarto.-="" marzo="" tsj="" la="" cv="" dicta="" sentencia="" supuesto="" modificaci="" sustancial="" condiciones="" trabajo="" actora="" fue="" notificada="" citada="" quinto.-="" febrero="" empresa="" llegaron="" una="" juzgado="" n="" ejecuci="" acord="" favor="" trabajadora="" unos="" salarios="" tramitaci="" devengados="" entre="" fecha="" despido="" dado="" incorpor="" otro="" puesto="">

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora, la Sentencia de instancia que desestimó su demanda en materia de reclamación de cantidad derivada del exceso de horas de trabajo realizadas por la demandante sobre la jornada pactada en el contrato de trabajo.

2. El recurso cuenta con tres motivos. En el primero de ellos se solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, que se amplíe el hecho probado cuarto de la Sentencia recurrida , con el objeto de que se incluya un resumen del procedimiento seguido entre las partes ante el Juzgado de lo Social número 3 de Castellón en los autos 106/2008, que concluyó con la Sentencia de 9 de mayo de 2008 confirmada por la de esta Sala de lo Social de 3 de marzo de 2009. Esta pretensión resulta innecesaria, pues constando tanto en el hecho probado controvertido como en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida , la referencia al citado procedimiento judicial, es obvio que esta Sala lo puede examinar en toda su extensión sin necesidad de que se transcriban algunos de sus extremos.

SEGUNDO.- 1. Los dos restantes motivos del recurso están redactados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL . Lo que se denuncia en el motivo segundo es la infracción de lo dispuesto en los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo , ET- y 1969 del Código Civil, en relación con el pronunciamiento de la Sentencia recurrida que declaró la prescripción de las cantidades reclamadas correspondientes al periodo comprendido entre los meses de noviembre 2007 a febrero de 2008.

2. La cuestión debatida en este motivo se centra en la fijación del dies a quo" para el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad. Como ya hemos apuntado, lo que se reclama en la demanda son unas diferencias salariales que se habrían devengado en el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2007 y el mes de agosto de 2008, como consecuencia de un exceso de jornada que la demandante habría realizado sobre la pactada en el contrato de trabajo suscrito entre las partes. Pues bien, a efectos de fijar ese "dies a quo" o fecha inicial para el cómputo de la prescripción , la Sentencia recurrida lo sitúa en el vencimiento de cada uno de los meses que se reclaman, por lo que al haberse presentado la papeleta de conciliación administrativa el 31 de marzo de 2009, declara prescritas las cantidades devengadas hasta el mes de febrero de 2008 inclusive. Frente a esta posición, la tesis que mantiene la recurrente en su motivo, es que la acción no se pudo ejercitar hasta que alcanzó firmeza la Sentencia de esta Sala de lo Social de 3 de marzo de 2009 que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Castellón de 9 de mayo de 2008, dictada en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

3. La tesis de la recurrente no puede prosperar, pues el objeto de aquél proceso judicial de ningún modo condicionaba la reclamación de las diferencias salariales que ahora se pretenden. En efecto, tal y como se desprende de la lectura de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Castellón en los autos número 106/2008 , de 9 de mayo de 2008, lo que se demandaba en el proceso de modificación de condiciones de trabajo era que se declarara el carácter a tiempo completo de la jornada desempeñada por la actora, lo que fue rechazado, y que se acordara la nulidad de la modificación sustancial por defectos formales, lo que sí fue estimado. Pues bien, es obvio que con independencia de lo que se decidiera en ese procedimiento, la demandante pudo reclamar las diferencias que entendía que le eran debidas como consecuencia de la realización de una jornada superior a la pactada en el convenio. Prueba de ello es que un reclamación similar a la formulada en este procedimiento, si bien que respecto de un periodo anterior -el comprendido entre los meses de enero de 2005 y octubre de 2007-, fue objeto de otro proceso judicial anterior , por lo que es evidente que nada le impedía reclamar las diferencias de periodos posteriores. Es verdad que de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial de la que se hace eco la ST.S. de 24 de noviembre de 2010 (rcud.3986/2009 ) " al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia , sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus Derechos (así, recientes, S.S.T.S. -I- 19/12/02 -rec. 2667/97 -; 16/01/03 -rec. 3345/97 -; 29/10/03 -rec. 4061/97 -; y 15/07/05 -rec. 673/99 -. Y también -IV- SS.T.S. 02/12/02 -rcud 738/02 -; y 07/06/06 -rec. 265/05 ". Pero como ya hemos razonado , en el presente caso no existía ningún impedimento para que la demandante pudiera reclamar las diferencias salariales por el exceso de horas realizadas una vez producido su devengo. Por consiguiente, desde el vencimiento de cada una de las mensualidades la acción podía ser ejercitada, de modo que todo retraso ha de ser calificado como efectiva dejación del Derecho, por lo que las cantidades devengas con anterioridad al mes de marzo de 2008 se deben considerar prescritas por disposición del artículo 59.2 del ET, tal y como lo entendió la Sentencia de instancia que, en este punto, debe ser confirmada.

TERCERO.- 1. En el último motivo del recurso se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de diversos preceptos del Estatuto de los Trabajadores, singularmente de lo dispuesto en los artículos 12 , en los apartados que regulan el contrato a tiempo parcial y 35 referido a las horas extraordinarias. Lo que se sostiene por la recurrente en el motivo, es que dado que quedó acreditado la realización de una jornada de trabajo Superior a la pactada, procede retribuir ese exceso bien como horas extraordinarias o bien como complementarias, de acuerdo con lo fijado en la tabla salarial del convenio para la categoría de gerocultor.

2. A efectos de resolver el motivo debemos comenzar recordando que cuestión semejante a la planteada, si bien que respecto de otro periodo, concretamente el comprendido entre los meses de enero de 2005 y octubre de 2007, fue resuelta por Sentencia del juzgado de lo Social número 2 de Castellón de 11 de julio de 2008, confirmada por la Sentencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2009 (rs.3351/2008 ). Es verdad que, lógicamente , no coinciden las cantidades reclamadas en cada uno de los procedimientos, pues se refieren a periodos diferentes, pero la cuestión de fondo que se suscita en ambos es la misma, esto es, si existe una diferencia retributiva a favor de la demandante entre la cantidad percibida cada mes según el salario pactado de 5,4 euros la hora de trabajo , y la que debía de haber percibido aplicando las tablas del convenio y teniendo en cuenta el exceso de horas trabajadas sobre la jornada pactada. Esta identidad de causa de pedir se reconoce incluso por la propia recurrente cuando en el antepenúltimo párrafo del motivo se dice textualmente que "las cuantías reclamadas no han sido objeto de discusión en el acto del juicio oral, sino tan sólo su procedencia o improcedencia". Y, como hemos dicho, sobre esta cuestión -la existencia misma de una diferencia retributiva a favor de la actora en función del exceso de horas realizado sobre las pactadas- existe un pronunciamiento firme desestimatorio, lo que provoca la aplicación del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud del cual "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". Por consiguiente y de acuerdo con lo solicitado en el escrito de impugnación del recurso, procede aplicar al presente caso el efecto positivo de la cosa juzgada al que se refiere el precepto trascrito; y, en consecuencia, debemos desestimar el motivo por las mismas razones que se expresaron en la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Castellón de 11 de julio de 2008, confirmada por la de esta Sala de 10 de septiembre de 2009

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Gema, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.2 de los de Castellón de fecha 19 de mayo de 2010 ; y, en consecuencia, confirmaos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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